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STC2806-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2806-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00069-01
(Aprobado en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de enero de 2022, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por David Lorenzo Salamanca Ortiz contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ejecución de Bogotá, el Sexto Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y, la Superintendencia de Notariado y Registro, trámite al que fueron vinculados la Delegada en Asuntos Civiles y Laborales de la Procuraduría General de la Nación, el Procurador 238 Judicial I Penal de Bogotá, el Procurador 28 Judicial II Penal de Bogotá, la Procuradora 240 Judicial I Penal de Bogotá, el Personero Delegado en lo Penal II de Bogotá, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, la Fiscalía 42 Seccional-Unidad de Vida, la Fiscalía 172 Unidad Patrimonio Económico, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá, así como los ciudadanos Marco Vázquez, Oscar Gildardo Trujillo, Carlos Gabriel Aragón, Yesid Mauricio Lozano y Juan Bernardo Rubiano y las partes e intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre, a la libertad, a la honra, de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, respectivamente, con los trámites y respuestas brindadas frente a la controversia que ante ellas planteó por la presunta falsificación de distintos documentos de cesión de créditos y derechos litigiosos en los que él fungía como acreedor.
Requiere entonces, de manera concreta, además que se suprima su nombre del presente trámite constitucional, a efectos de mantener oculta su identidad, lo siguiente:
«2- Se declare [la] nulidad de la cesión de derechos litigiosos celebrados entre DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ y OSCAR GILDARDO TRUJILLO NIÑO en los procesos (…) 11001310301320150058100, 11001310301020170000800, 11001310302120120012800, 11001310300620200024800) y la nota posterior, la cual subsana la misma y permite su acreditación como cesionario del crédito.
(…)
4- Se declaren nulos la totalidad de los estados físicos por vulneración al debido proceso y electrónicos expedidos por el Juzgado 6 Civil Circuito de Bogotá desde el 10 DE OCTUBRE DE 2020 HASTA LA FECHA.
5- Se (…) ordene a la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48 horas ordene la intervención de los procesos 11001310303220150123600, 11001310301320150058100, 11001310301020170000800, 11001310302120120012800, 11001310300620200024800, como garantía de la víctima.
7- Se tutelen los derechos a la igualdad debido proceso, vida, integridad, acceso efectivo a la administración de justicia y como consecuencia se ordene a la Procuraduría General de la Nación que en el término de 48 horas se pronuncie de fondo respecto de la solicitud dentro de los procesos 11001310303220150123600, 11001310301320150058100, 11001310301020170000800, 11001310302120120012800, 11001310300620200024800 y dentro de las noticias criminales 110016000050202168915, 110016000023201906014, 110016102767201902314.
8- Se (…) se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que en el término de 48 horas se pronuncie de fondo respecto de la queja disciplinaria presentada en contra de la Notaria 39 del Círculo de Bogotá.
9- Se ordene a la Fiscalía General de la Nación que en el término de 48 horas ordene proferir resolución de imputación dentro de los procesos 110016000050202168915, 110016000023201906014, 110016102767201902314 o por lo menos darle el trámite procesal correspondiente.
10- Se (…) ordene a la Fiscalía General de la Nación la inclusión del reconocimiento como víctima de desplazamiento y la inclusión en el RUV.
11- Se (…) ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que en el término de 48 horas se pronuncie de fondo respecto de la queja disciplinaria presentada contra la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Sur y su registrador titular.
12- Se ordene al Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá restituir los derechos de crédito derivados del proceso 11001310301320150058100.
13- Se ordene al Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá restituir los derechos de crédito derivados del proceso 11001310303220150123600.
14- Se (…) ordene a los Juzgados Primero Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá y Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá dar respuesta efectiva del Radicado No. 6633-2021 (…).
19- Se (…) ordene a la Fiscalía General de la nación a través de sus delegados soliciten control de legalidad para que en el término de 48 horas se ordene la prohibición de la enajenación de los activos identificados con los números procesales 11001310303220150123600, 11001310301320150058100, 11001310301020170000800, 11001310302120120012800, 11001310300620200024800, de los predios con folios de matrícula inmobiliaria 50S-40738340, 50S-40738341, 50S-40738342, 50S-40738343, 50S-40738344, 50S-40738339, 166 – 39808».
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto resulta relevante para dar solución a la presente controversia aduce el accionante, que mientras se encontraba recluido en el Hospital Simón Bolívar en un estado de «incapacidad absoluta», a través de «maniobras fraudulentas» realizadas, dice, por el abogado Oscar Giraldo Trujillo, se suscribieron diferentes contratos de «cesión de derechos litigiosos», que cuentan con nota de autenticación de su rúbrica emitida por la Notaría Treinta y Nueve de esta ciudad, respecto de los procesos ejecutivos por él adelantados, y de los cuales conocen en la actualidad los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá.
Alega que así las cosas, el 6 de octubre de 2021 solicitó ante tales Despachos que se le brindara toda la información acerca del trámite que le fue impreso a las mentadas cesiones en los respectivos litigios compulsivos, así como de los sujetos que obraban como cesionarios, por lo que fue citado a la Oficina de Apoyo Judicial el día 11 de octubre postrero, visita en la que pudo establecer que algunos de los pleitos habían sido terminados por pago total de la obligación solicitada por quien se hizo reconocer como cesionario de los derechos litigios, y, que en otro caso, se efectuó doble cesión.
Comenta que ante tales circunstancias, propuso los respectivos incidentes de nulidad, los que fueron despachos de manera desfavorable, bajo el argumento de la falta de legitimación en la causa para proponerlos, por ya no obrar como parte.
Indica que el abogado Giraldo Trujillo, en últimas, se apoderó de casi $2.689’000.000,oo, circunstancia que denunció ante la Fiscalía General de la Nación, la Comisión de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, y, la Superintendencia de Notariado y Registro, así como ante los juzgados de ejecución referenciados, autoridades éstas que han hecho caso omiso a sus alegaciones.
Señala que además, el mencionado profesional del derecho, en coordinación con el señor Carlos Gabriel Aragón Benavides, se «apoderó» de la suma de $165’000.000,oo correspondientes a los honorarios fijados a su favor en el proceso con radicado No. 11001310303220190017200, y que este último lo demandó coercitivamente en el año 2020, con base en un título espurio, juicio que fue terminado por desistimiento tácito, situaciones todas éstas por las que acude a la presente vía excepcional, en busca de la protección de los bienes jurídicos invocados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Procuradora Judicial 240 Penal I de Bogotá dijo, en lo fundamental, que la petición elevada por el accionante respecto de la investigación que se encontraba a cargo de la Fiscalía 34 Seccional, fue trasladada al Procurador asignado a la Fiscalía 42 Seccional, comoquiera que la primera, respecto de quien sí tenía competencia, fue suprimida.
b. Por su lado, el Procurador 238 Judicial Penal I dijo, que en vista de la solicitud efectuada por Salamanca Ortiz, procedió el 29 de abril de 2021 a enviar correo electrónico a la Fiscalía 42 Seccional, con el fin de instar a dicha autoridad a dar trámite a los requerimientos del inconforme; que ya el 22 de julio postrero, remitió a dicho ente acusador los documentos que aquél le había enviado y que le correspondía evaluar al destinatario, por lo que el 14 de septiembre siguiente le informó al petente que se desconoce por parte del funcionario del ministerio público, la falta disciplinaria en que pudieron estar inmiscuidos los funcionarios atacados, poniéndole de presente que podía elevar directamente la queja de manera personal, motivos por los cuales solicita que se deniegue el amparo, en cuanto corresponde a las quejas elevadas en su contra.
c. A su turno, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad refirió, que mediante auto de 4 de septiembre de 2019, requirió a los extremos procesales para que adecuaran el escrito de cesión de derechos litigiosos suscrito por el señor David Lorenzo Salamanca Ortiz a favor de Oscar Trujillo, por lo que se allegó un nuevo escrito en el que se indicó que la venta correspondía a una cesión de derechos de crédito, hecho por el cual, se aceptó la respectiva cesión; que si bien es cierto el 24 de septiembre de 2021 el tutelante promovió incidente de nulidad de dicha actuaciones, el mismo fue rechazado en proveído de 5 de noviembre siguiente, por no sustentarse en ninguna de las causales taxativamente señaladas en el canon 133 del Código General del Proceso, poniéndole de presente al accionante, que debía solucionar la controversia suscitada frente a los mentados contratos de cesión ante la justicia ordinaria y penal, resultando improcedente el amparo deprecado, máxime cuando ninguna de las decisiones de las que ahora se duele el señor David fueron por él controvertidas.
d. De otra parte, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta urbe se limitó a manifestar, que si bien conoció del juicio compulsivo seguido por el aquí interesado contra Carlos Gabriel Aragón Benavides y otros, identificado con el consecutivo 2015-01236, lo cierto es que el mismo fue remitido al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito el 30 de octubre de 2015, por lo que no podía emitir ningún pronunciamiento acerca de las quejas expuestas en la demanda de tutela.
e. El Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de la citada localidad expresó, que cada una de las peticiones elevadas por el accionante fue tramitada y resuelta mediante proveídos emitidos el 21 de octubre del año pasado, ordenando la remisión de la información requerida por el interesado, motivo por el cual, de manera alguna ha vulnerado los bienes jurídicos invocados por éste.
f. La Fiscalía 172 Seccional de Bogotá – Unidad de Fe Pública y Orden Económico precisó, que la investigación que se abrió con ocasión de la denuncia instaurada por el señor Salamanca Ortiz por la presunta comisión del delito de falsedad material en documento público agravada por el uso, se encuentra en etapa de indagación, solicitando su desvinculación del presente asunto, tras alegar que de manera alguna ha trasgredido los derechos del quejoso.
g. El titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad informó, que el proceso ejecutivo instaurada por el señor Carlos Gabriel Aragón Benavides frente al aquí interesado, identificada con el número 2020-00248, terminó por desistimiento tácito mediante auto de 7 de octubre de 2021, sin que el aquí interesado se hubiera hecho parte.
h. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas, además de informar que el señor David Lorenzo no se encuentra registrado en el RUV, solicitó su desvinculación del presente asunto, por falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tiene en la controversia planteada por aquél.
i. La Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá dijo no tener conocimiento de los hechos narrados por el accionante, máxime cuando los documentos que se autentican son devueltos a los solicitantes el mismo día en que se cumple tal trámite, quienes acuden de manera voluntaria, y respecto de los cuales se verifica que su firma a través de la «biometría»; sin embargo, realizada la respectiva búsqueda frente a las diligencias que se adelantan, a petición de los usuarios, a domicilio, se encontró que para el 22 de julio de 2019, «fecha de las autenticaciones mencionadas por el accionante, también éste suscribió una escritura pública, firma que se tomó a domicilio y cuyo original reposa en los archivos de la Notaría» y, que «han transcurrido más de dos años y sobre dicha escritura aún no ha recibido notificación de entidad competente o noticia por parte del señor David Lorenzo Salamanca Ortiz, en el sentido de indicar que sobre dicho instrumento también se cometió un delito, o que el accionante se encontraba en estado de incapacidad absoluta cuando suscribió la escritura, obrando como apoderado del señor Carlos Cáceres, siendo dicho documento firmado el mismo día en que se firmaron los contratos de cesión de derechos litigiosos, aludidos, según el relato del accionante».
j. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial alegó, en síntesis, que ninguna queja formal ha recibido por parte de Salamanca Ortiz, y que si considera que algún funcionario o empleado judicial, o un profesional del derecho, ha incurrido en alguna falta de carácter disciplinaria, debe interponer la respectiva solicitud.
k. La Superintendencia de Notariado y Registro alegó, en cuanto interesa para el sub examine, haber dado respuesta de fondo a las peticiones del accionante, mismas que no guardan directa relación con los hechos narrados en el escrito inicial.
l. El Fiscal 42 Seccional de Bogotá señaló, que «conoce de la noticia criminal No. 110016000023201906014, la cual cursa por el punible de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego; impartió órdenes a policía judicial tendientes a localizar testigos presenciales de los hechos, con los cuales se pueda individualizar e identificar al agresor y hasta el momento los resultados son negativos, se localizaron cámaras de video pero la resolución es muy deficiente y muy retiradas, lo cual tampoco permite identificar al agresor, las labores de vecindario han resultado negativas y por el momento la hipótesis que se maneja es que es un caso evidente de sicariato; agrega que dentro de la presente investigación la victima señor DAVID SALAMANCA, ha enviado diferentes escritos en los cuales ha ampliado el número de posibles personas implicadas en los hechos, ya que él sospecha de catorce (14) personas diferentes, por diferentes motivos, y producto de lo cual se han impartido órdenes a policía judicial, así mismo, está pendiente de tomar unas entrevistas, y de arrojar resultados positivos, se darán las órdenes que se desprendan de las mismas».
m. El señor Marco Aurelio Vásquez Ruiz, investigador del CTI adscrito a la Unidad de Vida e Integridad Personal adujo, que se encuentra bajo las órdenes que imparta el fiscal asignado a la indagación, sin que con sus actuaciones, hubiere conculcado los derechos del actor.
n. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó, que «de acuerdo al informe presentado por el Procurador 7 Judicial II para asuntos Civiles y Laborales, quien refiere que recibió solicitud del señor Salamanca para intervenir en el incidente de nulidad que propuso ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá, luego de revisado el expediente y particularmente el incidente de nulidad propuesto, llegó a la conclusión que no hay motivo para intervenir en el proceso, dado que el solicitante ya no ostentaba la calidad de parte procesal desde el año 2019, pues cedió los derechos litigiosos al señor Yesid Mauricio Lozano González y el auto que reconoció la cesión no fue impugnado por el interesado, así las cosas, comunicó en detalle al señor David Lorenzo Salamanca Ortiz su decisión de no intervenir en el proceso, con un análisis detallado de las actuaciones procesales sobre su calidad de demandante, y le he indicado las vías procesales para solicitar la nulidad del contrato de cesión, por fuera del proceso ejecutivo, respuesta que se puso en conocimiento del peticionario el 24 de enero de 2022», por lo que la protección instada debe ser negada, de cara a la existencia de un hecho superado.
ñ. La personería de Bogotá también solicitó su desvinculación, por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
o. Finalmente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur, luego de hacer un resumen de lo ocurrido en la actuación administrativa AA-116-2018, dijo que la misma había sido zanjada con la Resolución 00000235 de 14 de mayo de 2021, misma que fue recurrida extemporáneamente por el aquí accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la protección suplicada, porque, en primer lugar, «el accionante en la exposición fáctica que sustenta la solicitud de amparo constitucional, de ninguna manera explica como el hecho que se endilga generador de la amenaza (actuación judicial) afecta un derecho fundamental; si bien, se manifiesta que los operadores judiciales incurrieron en vías de hecho al reconocer efectos a los contratos de cesión e incluso con el rechazo de los incidentes de nulidad propuestos, cierto es que no se explica cómo los operadores judiciales actuaron contrariamente al orden constitucional, obsérvese que el actor se limita a señalar que los contratos son ineficaces, pues se constituyeron de forma fraudulenta, sin embargo, tales razones no explican el daño a las garantías del debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que le asisten, máxime que las autoridades accionadas profirieron las providencias reprochadas, con base en los documentos aportados por las partes, que gozan de presunción de legalidad y acorde al ordenamiento jurídico procesal, y que habilitan la cesión del crédito, así mismo, dicha realidad procesal justifica el rechazo de los incidentes de nulidad (al margen que se ajusten a las causales del art. 133 del C.G.P.) propuestos por quien ya no es parte en el proceso.
Debe resaltarse que, en todo caso, las actuaciones judiciales que motivan el descontento del actor no fueron reprochadas en la oportunidad debida al interior de los procesos o no se ha permitido el agotamiento de los recursos propuestos, por lo menos, en punto del rechazo del incidente de nulidad, lo cual denota la falta de subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, tornándola improcedente por no agotarse previamente los mecanismos ordinarios.
En concordancia con lo anterior, si bien el extremo accionante señala que la actuación fraudulenta de quien era su abogado y la validez de los contratos de cesión, lo despojaron de gozar del derecho de crédito reclamado en las acciones ejecutivas e incrementaron el patrimonio del cesionario, cierto resulta que bien puede a través de la vía ordinaria, procurar que se declare la invalidez de los contratos de cesión e incluso reclamar el pago de los perjuicios que se hayan ocasionado».
Y de otro lado, en lo que respecta «al reclamo por la actuación surtida en el Juzgado 6º Civil del Circuito de esta ciudad, se observa que dicho juicio ejecutivo se encuentra terminado por desistimiento tácito y el actor no llegó a hacerse parte en el mismo, en la medida que no se agotó la notificación del mandamiento de pago; precisamente la inactividad del proceso llevó a que se aplicara la sanción prevista en el artículo 317 del C.G.P., desarrollo procesal que no evidencia vulneración alguna al accionante en su calidad de demandado, y aunado a lo anterior, tal como lo informa el titular del despacho, el quejoso no ha dirigido solicitud o manifestación alguna de su descontento al juez natural del proceso, lo cual imposibilita la intervención del juez de tutela».
Por otra parte, en lo relativo a los «reproches dirigidos [contra] la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, de los informes allegados y la documental obrante en el plenario, evidencia la Sala que no vulneran las garantías fundamentales del extremo actor, toda vez que han dado trámite y ofrecido respuesta a las solicitudes de intervención y a las noticias criminales, si bien, no han sido positivas a las pretensiones del actor, ello no implica que se vulneren los derechos del interesado o que las entidades hubieran incumplido sus deberes legales y constitucionales; aunado a lo cual, debe el peticionario ajustarse al procedimiento previsto para cada acción, razón de ello que las actuaciones penales e incluso administrativas se encuentran en trámite sin que pueda evidenciarse una mora injustificada y en los casos que la autoridad no ha intervenido en los procesos que trae a mención el escrito tutelar, el Ministerio Público ha justificado su obrar y lo ha puesto en conocimiento del interesado».
Frente a la petición de que se le reconozca «como víctima de desplazamiento y su inclusión en el RUV, se tiene que de la cuestión fáctica expuesta en la acción de tutela, no se advierte un hecho que dé a entender que el actor pueda considerársele como víctima del conflicto armado que habilite su inclusión en el RUV, en los términos de la Ley 1448 de 2011, en todo caso, atendiendo lo manifestado por la Unidad de Víctimas que da cuenta que no reposa en la entidad declaración que habilite su inclusión, deberá el accionante cumplir con el requisito ante la referida entidad, lo cual hace improcedente que por vía constitucional se disponga de una orden en la forma solicitada por el actor».
También, puso «de relieve la improcedencia del amparo en contra de los señores Oscar Gildardo Trujillo, Carlos Gabriel Aragón, Yesid Mauricio Lozano y Juan Bernardo Rubiano, pues el promotor de la tutela no se encuentra en situación de indefensión frente aquellos, toda vez que cuenta con las acciones judiciales (penales y disciplinarias) en relación al actuar contrario a la legalidad y la ética que corresponde a los profesionales del derecho».
No obstante lo anterior, y en atención a lo manifestado por la Fiscalía 42 Seccional de Bogotá, dispuso oficiar a esa autoridad, para que de forma inmediata, «disponga la realización de un estudio de riesgo al aquí accionante y verifique la necesidad de tomar medidas de protección, y entre tanto se resuelve lo pertinente por la autoridad en referencia, se mantiene la medida provisional decretada en el numeral 2.4. del auto de fecha 19 de enero de 2022».
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró inconforme con la anterior decisión, luego de esgrimir como motivo de su descontento, que i) los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, no han dado respuesta, «en los términos solicitados», a la petición que radicó el pasado 6 de octubre; ii) que no se tuvo en cuenta «el patrón de despojo de los bienes que se le causaron (…) y como las distintas autoridades a través de diversos actos legales han negado el acceso al debate probatorio, favoreciendo claramente los intereses de los perpetradores y trasladando la carga probatoria a la víctima, causando una revictimización sistemática»; y, iii) que es clara «la conducta adoptada por la Fiscalía en la cual fija su posición en que si no se encuentra el sicario no es procedente el caso, eliminando de tajo a los determinadores».
CONSIDERACIONES
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.
De lo expuesto se desprende, que la acción de tutela no es una vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia del propio descuido procesal.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación presentada por el señor David Lorenzo, se anticipa con vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el fallo de instancia habrá de ser modificado, si en cuenta se tiene lo siguiente:
2.1. Una de las réplicas del accionante, es que el a quo constitucional no resolvió su inconformidad acerca de la falta de respuesta al derecho de petición que radicó el 7 de octubre del año pasado ante los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través del cual solicitó, a la letra, que se le informara i) «cuál fue el valor de pago total de la obligación y monto estipulado en el contrato de cesión de derechos que se realizó en el mismo, o en su defecto, la última liquidación del crédito presentada y aprobada, con fecha de ejecutoria» en el proceso identificado con el consecutivo 11001310301020170000800; ii) «cuál fue el valor de pago total de la obligación y monto estipulado en el contrato de cesión de derechos que se realizó en el mismo, o en su defecto, la última liquidación del crédito presentada y aprobada, con fecha de ejecutoria, e informar si existen títulos para cobro en la secretaría del juzgado; informar si dentro del mismo el abogado OSCAR TRUJILLO actuó como sucesor procesal y definir a qué título lo hizo», en el proceso identificado con el consecutivo 11001310302120120012800; iii) «cuál fue el valor del pago total abonado al mismo; si el abogado Trujillo realizó sucesión procesal (sic) contrato de cesión de derechos y cuánto es el valor reportado por el mismo; la última liquidación presentada y aprobada con fecha de ejecutoria e informar si existen títulos para cobro en la secretaría del juzgado; si el abogado Yesid Mauricio Lozano González presentó actuación alguna dentro del proceso» en el proceso identificado con el consecutivo 11001310301320150058100; iv) «cuál fue el valor del pago total abonado al mismo; si el abogado Trujillo realizó sucesión procesal (sic) contrato de cesión de derechos y cuánto es el valor reportado por el mismo; la última liquidación presentada y aprobada con fecha de ejecutoria e informar si existen títulos para cobro en la secretaría del juzgado; si el abogado Yesid Mauricio Lozano González presentó actuación alguna dentro del proceso, si es actualmente sucesor procesal reconocido; cuál es el estado actual del crédito» en el proceso identificado con el consecutivo 11001310303220150123300; v) «se certifique si en el expediente 11001310301020170000800 obra paz y salvo de honorarios respecto del Dr. DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ»; vi) «se certifique a partir de qué fecha se realizó la sustitución del Dr. DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ, en el expediente 11001310301020170000800, indicando si el abogado OSCAR GILDARDO TRUJILLO NIÑO es el abogado a quien le sustituyen la representación; si [éste] (…) como sucesor procesal realizó cesión de los derechos de crédito en el referido proceso; especificar si a la finalización por pago del proceso 11001310301020170000800, el abogado OSCAR GILDARDO TRUJILLO ejercía como apoderado judicial del cesionario o fue en causa propia»; vii) «se envíe copia auténtica digital de los procesos de la referencia o el link que permita la visualización total del expediente»; viii) «se de traslado de las respuestas entre los Juzgados Primero y Segundo, con efectos probatorios a la resolución de los trámites de nulidad en cuestión» y; ix) «se compulse[n] las copias respectivas en lo disciplinario y en lo penal».
Sobre el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia constitucional ha precisado que
«(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (Subraya la Sala) (CC T-1130/08, reiterada, entre otros, en CSJ STC4307-2018).
2.2. Ahora bien, en lo relacionado con no haberse tenido en cuenta «el patrón de despojo de los bienes que se le caus[ó] (…) y c[ó]mo las distintas autoridades a través de diversos actos legales han negado el acceso al debate probatorio, favoreciendo claramente los intereses de los perpetradores y trasladando la carga probatoria a la víctima, causando una revictimización sistemática», basta con decir que, le corresponde al aquí interesado a través de las respectivas acciones de carácter ordinario, civil y penal, hacer valer los derechos que, dice, le fueron conculcados con la presunta falsificación de los documentos de cesión en los diferentes procesos citados en líneas precedentes, pues en virtud de carácter subsidiario y residual que gobierna este tipo de acción especialísima, no puede el juez de tutela, a su arbitrio, resolver controversias que son de competencia de otras autoridades.
3. Finalmente se observa, acerca de las quejas efectuadas en contra de las diferentes fiscalías seccionales de esta capital, en el marco de investigaciones abiertas con ocasión de las denuncias efectuada por el señor David Lorenzo Salamanca Ortiz, que las mismas debieron ser resueltas por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta capital, por ser el superior jerárquico de los Despachos ante los cuales el ente acusador es delegado, y en ese orden de ideas, se evidencia entonces, la incursión en causal de nulidad por falta de competencia funcional, de acuerdo a lo estatuido en el precepto 138 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, que debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra la nombrada Fiscalía lo haga, para lo cual se ordenará que la Secretaría compulse copias de la actuación y las remita a la oficina de apoyo judicial correspondiente, para que efectúe el reparto a fin de las peticiones del actor en esta sede.
4. Corolario de lo discurrido y sin más razones por innecesarias, se impone modificar el fallo de tutela refutado por las razones antes esbozadas, con el fin conceder parcialmente el amparo deprecado, con el fin de proteger el derecho de petición de actor, y, declarar la invalidez de lo actuado frente a las réplicas efectuadas contra las Fiscalías Seccionales convocadas. En lo demás, permanecerá incólume.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de impugnación, para CONCEDER PARCIALMENTE la salvaguarda instada por el señor David Lorenzo Salamanca Ortiz, en lo que respecta al derecho de petición invocado.
En consecuencia, se ORDENA a los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en cabeza de su titular o de quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, emita respuesta completa a la petición que les fue elevada por el aquí accionante el 7 de octubre de 2021, conforme se anotó en la parte considerativa del presente proveído.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, se ANULA lo tramitado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en relación con las quejas formulada contra las Fiscalías 42 y 172 Seccionales de la misma ciudad; en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala REMITIR copia de este expediente a la oficina de apoyo judicial de la Sala Penal de esa misma Colegiatura, para que efectúe el reparto correspondiente con el fin que se conozca y resuelva lo alegado frente a las citadas autoridades.
En lo demás, permanezca incólume el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS