STC2806 2022

MARZO

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STC2806-2022

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC2806-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00069-01  

(Aprobado  en sesión virtual de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo  de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  enero de 2022, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por David  Lorenzo Salamanca Ortiz  contra  los  Juzgados  Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ejecución de Bogotá,  el Sexto  Civil del Circuito de Bogotá,  la Procuraduría  General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación,  la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial, la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial,  y, la  Superintendencia de Notariado y Registro,  trámite al que fueron vinculados la Delegada  en Asuntos Civiles y Laborales de la Procuraduría General de  la Nación,  el Procurador  238 Judicial I Penal de Bogotá,  el Procurador  28 Judicial II Penal de Bogotá,  la Procuradora  240 Judicial I Penal de Bogotá,  el Personero  Delegado en lo Penal II de Bogotá,  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá,  el Juzgado  32 Civil del Circuito de Bogotá,  la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas,  la Notaría  39 del Círculo de Bogotá,  la  Fiscalía 42 Seccional-Unidad de Vida,  la Fiscalía  172 Unidad Patrimonio Económico,  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá,  así como los ciudadanos Marco  Vázquez,  Oscar  Gildardo Trujillo,  Carlos Gabriel Aragón,  Yesid Mauricio Lozano y  Juan  Bernardo Rubiano  y las  partes e intervinientes del proceso de restablecimiento de derechos a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales a  la vida, a la igualdad,  a la intimidad, al buen nombre, a la libertad, a la honra, de  petición, al debido proceso y al acceso a la administración  de justicia, presuntamente  conculcados por las autoridades convocadas, respectivamente, con los  trámites y respuestas brindadas frente a la controversia que  ante ellas planteó por la presunta falsificación de  distintos documentos de cesión de créditos y derechos  litigiosos en los que él fungía como acreedor.  

Requiere  entonces, de manera concreta, además que se suprima su nombre  del presente trámite constitucional, a efectos de mantener  oculta su identidad, lo siguiente:  

«2-  Se declare [la]  nulidad de la cesión  de derechos litigiosos celebrados entre DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ  y OSCAR GILDARDO TRUJILLO NIÑO en los procesos (…)  11001310301320150058100,  11001310301020170000800, 11001310302120120012800,  11001310300620200024800) y la nota posterior, la cual subsana la  misma y permite su acreditación como cesionario del crédito.  

(…)  

4-  Se declaren nulos la totalidad de los estados físicos por  vulneración al debido proceso y electrónicos expedidos  por el Juzgado 6 Civil Circuito de Bogotá desde el 10 DE  OCTUBRE DE 2020 HASTA LA FECHA.  

5-  Se (…) ordene a la Fiscalía General de la Nación  que en el término de 48 horas ordene la intervención de  los procesos 11001310303220150123600, 11001310301320150058100,  11001310301020170000800, 11001310302120120012800,  11001310300620200024800, como garantía de la víctima.  

7-  Se tutelen los derechos a la igualdad debido proceso, vida,  integridad, acceso efectivo a la administración de justicia y  como consecuencia se ordene a la Procuraduría General de la  Nación que en el término de 48 horas se pronuncie de  fondo respecto de la solicitud dentro de los procesos  11001310303220150123600, 11001310301320150058100,  11001310301020170000800, 11001310302120120012800,  11001310300620200024800 y dentro de las noticias criminales  110016000050202168915, 110016000023201906014, 110016102767201902314.  

8-  Se (…)  se ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que en el  término de 48 horas se pronuncie de fondo respecto de la queja  disciplinaria presentada en contra de la Notaria 39 del Círculo  de Bogotá.  

9-  Se ordene a la Fiscalía General de la Nación que en el  término de 48 horas ordene proferir resolución de  imputación dentro de los procesos 110016000050202168915,  110016000023201906014, 110016102767201902314 o por lo menos darle el  trámite procesal correspondiente.  

10-  Se (…)  ordene a la Fiscalía General de la Nación la inclusión  del reconocimiento como víctima de desplazamiento y la  inclusión en el RUV.  

11-  Se (…)  ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que en el  término de 48 horas se pronuncie de fondo respecto de la queja  disciplinaria presentada contra la Oficina de Instrumentos Públicos  de Bogotá Zona Sur y su registrador titular.  

12-  Se ordene al Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá restituir los derechos de crédito  derivados del proceso 11001310301320150058100.  

13-  Se ordene al Juzgado Primero Civil Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá restituir los derechos de crédito  derivados del proceso 11001310303220150123600.  

14-  Se (…)  ordene a los Juzgados Primero Civil Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá y Segundo Civil Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá dar respuesta efectiva del Radicado  No. 6633-2021 (…).  

19-  Se (…)  ordene a la Fiscalía General de la nación a través  de sus delegados soliciten control de legalidad para que en el  término de 48 horas se ordene la prohibición de la  enajenación de los activos identificados con los números  procesales 11001310303220150123600, 11001310301320150058100,  11001310301020170000800, 11001310302120120012800,  11001310300620200024800, de los predios con folios de matrícula  inmobiliaria 50S-40738340, 50S-40738341, 50S-40738342, 50S-40738343,  50S-40738344, 50S-40738339, 166 – 39808».  

2.        En  apoyo de su reclamo y en cuanto resulta relevante para dar solución  a la presente controversia aduce el accionante, que mientras se  encontraba recluido en el Hospital Simón Bolívar en un  estado de «incapacidad  absoluta»,  a través de «maniobras  fraudulentas»  realizadas, dice, por el abogado Oscar Giraldo Trujillo, se  suscribieron diferentes contratos de «cesión  de derechos litigiosos»,  que cuentan con nota de autenticación de su rúbrica  emitida por la Notaría Treinta y Nueve de esta ciudad,  respecto de los procesos ejecutivos por él adelantados, y de  los cuales conocen en la actualidad los Juzgados Primero y Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá.  

Alega  que así las cosas, el 6 de octubre de 2021 solicitó  ante tales Despachos que se le brindara toda la información  acerca del trámite que le fue impreso a las mentadas cesiones  en los respectivos litigios compulsivos, así como de los  sujetos que obraban como cesionarios, por lo que fue citado a la  Oficina de Apoyo Judicial el día 11 de octubre postrero,  visita en la que pudo establecer que algunos de los pleitos habían  sido terminados por pago total de la obligación solicitada por  quien se hizo reconocer como cesionario de los derechos litigios, y,  que en otro caso, se efectuó doble cesión.  

Comenta  que ante tales circunstancias, propuso los respectivos incidentes de  nulidad, los que fueron despachos de manera desfavorable, bajo el  argumento de la falta de legitimación en la causa para  proponerlos, por ya no obrar como parte.  

Indica  que el abogado Giraldo Trujillo, en últimas, se apoderó  de casi $2.689’000.000,oo, circunstancia que denunció  ante la Fiscalía General de la Nación, la Comisión  de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación,  y, la Superintendencia de Notariado y Registro, así como ante  los juzgados de ejecución referenciados, autoridades éstas  que han hecho caso omiso a sus alegaciones.  

Señala  que además, el mencionado profesional del derecho, en  coordinación con el señor Carlos Gabriel Aragón  Benavides, se «apoderó»  de la suma de $165’000.000,oo correspondientes a los honorarios  fijados a su favor en el proceso con radicado No.  11001310303220190017200, y que este último lo demandó  coercitivamente en el año 2020, con base en un título  espurio, juicio que fue terminado por desistimiento tácito,  situaciones todas éstas por las que acude a la presente vía  excepcional, en busca de la protección de los bienes jurídicos  invocados.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Procuradora Judicial 240 Penal I de Bogotá dijo, en lo  fundamental, que la petición elevada por el accionante  respecto de la investigación que se encontraba a cargo de la  Fiscalía 34 Seccional, fue trasladada al Procurador asignado a  la Fiscalía 42 Seccional, comoquiera que la primera, respecto  de quien sí tenía competencia, fue suprimida.  

b.        Por  su lado, el Procurador 238 Judicial Penal I dijo, que en vista de la  solicitud efectuada por Salamanca Ortiz, procedió el 29 de  abril de 2021 a enviar correo electrónico a la Fiscalía  42 Seccional, con el fin de instar a dicha autoridad a dar trámite  a los requerimientos del inconforme; que ya el 22 de julio postrero,  remitió a dicho ente acusador los documentos que aquél  le había enviado y que le correspondía evaluar al  destinatario, por lo que el 14 de septiembre siguiente le informó  al petente que se desconoce por parte del funcionario del ministerio  público, la falta disciplinaria en que pudieron estar  inmiscuidos los funcionarios atacados, poniéndole de presente  que podía elevar directamente la queja de manera personal,  motivos por los cuales solicita que se deniegue el amparo, en cuanto  corresponde a las quejas elevadas en su contra.  

c.        A  su turno, el titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de esta ciudad refirió, que mediante auto de  4 de septiembre de 2019, requirió a los extremos procesales  para que adecuaran el escrito de cesión de derechos litigiosos  suscrito por el señor David Lorenzo Salamanca Ortiz a favor de  Oscar Trujillo, por lo que se allegó un nuevo escrito en el  que se indicó que la venta correspondía a una cesión  de derechos de crédito, hecho por el cual, se aceptó la  respectiva cesión; que si bien es cierto el 24 de septiembre  de 2021 el tutelante promovió incidente de nulidad de dicha  actuaciones, el mismo fue rechazado en proveído de 5 de  noviembre siguiente, por no sustentarse en ninguna de las causales  taxativamente señaladas en el canon 133 del Código  General del Proceso, poniéndole de presente al accionante, que  debía solucionar la controversia suscitada frente a los  mentados contratos de cesión ante la justicia ordinaria y  penal, resultando improcedente el amparo deprecado, máxime  cuando ninguna de las decisiones de las que ahora se duele el señor  David fueron por él controvertidas.  

d.          De otra parte, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de esta  urbe se limitó a manifestar, que si bien conoció del  juicio compulsivo seguido por el aquí interesado contra Carlos  Gabriel Aragón Benavides y otros, identificado con el  consecutivo 2015-01236, lo cierto es que el mismo fue remitido al  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito el 30 de  octubre de 2015, por lo que no podía emitir ningún  pronunciamiento acerca de las quejas expuestas en la demanda de  tutela.  

e.        El  Juez Primero Civil del Circuito de Ejecución de la citada  localidad expresó, que cada una de las peticiones elevadas por  el accionante fue tramitada y resuelta mediante proveídos  emitidos el 21 de octubre del año pasado, ordenando la  remisión de la información requerida por el interesado,  motivo por el cual, de manera alguna ha vulnerado los bienes  jurídicos invocados por éste.  

f.        La  Fiscalía 172 Seccional de Bogotá – Unidad de Fe Pública  y Orden Económico precisó, que la investigación  que se abrió con ocasión de la denuncia instaurada por  el señor Salamanca Ortiz por la presunta comisión del  delito de falsedad material en documento público agravada por  el uso, se encuentra en etapa de indagación, solicitando su  desvinculación del presente asunto, tras alegar que de manera  alguna ha trasgredido los derechos del quejoso.  

g.        El  titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad informó,  que el proceso ejecutivo instaurada por el señor Carlos  Gabriel Aragón Benavides frente al aquí interesado,  identificada con el número 2020-00248, terminó por  desistimiento tácito mediante auto de 7 de octubre de 2021,  sin que el aquí interesado se hubiera hecho parte.  

h.        El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las  Víctimas, además de informar que el señor David  Lorenzo no se encuentra registrado en el RUV, solicitó su  desvinculación del presente asunto, por falta de legitimación  en la causa por pasiva, en tanto que ninguna injerencia tiene en la  controversia planteada por aquél.  

i.        La  Notaría Treinta y Nueve del Círculo de Bogotá  dijo no tener conocimiento de los hechos narrados por el accionante,  máxime cuando los documentos que se autentican son devueltos a  los solicitantes el mismo día en que se cumple tal trámite,  quienes acuden de manera voluntaria, y respecto de los cuales se  verifica que su firma a través de la «biometría»;  sin embargo, realizada la respectiva búsqueda frente a las  diligencias que se adelantan, a petición de los usuarios, a  domicilio, se encontró que para el 22 de julio de 2019, «fecha  de las autenticaciones mencionadas por el accionante, también  éste suscribió una escritura pública, firma que  se tomó a domicilio y cuyo original reposa en los archivos de  la Notaría»  y, que «han  transcurrido más de dos años y sobre dicha escritura  aún no ha recibido notificación de entidad competente o  noticia por parte del señor David Lorenzo Salamanca Ortiz, en  el sentido de indicar que sobre dicho instrumento también se  cometió un delito, o que el accionante se encontraba en estado  de incapacidad absoluta cuando suscribió la escritura, obrando  como apoderado del señor Carlos Cáceres, siendo dicho  documento firmado el mismo día en que se firmaron los  contratos de cesión de derechos litigiosos, aludidos, según  el relato del accionante».  

j.        La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial alegó, en  síntesis, que ninguna queja formal ha recibido por parte de  Salamanca Ortiz, y que si considera que algún funcionario o  empleado judicial, o un profesional del derecho, ha incurrido en  alguna falta de carácter disciplinaria, debe interponer la  respectiva solicitud.  

k.        La  Superintendencia de Notariado y Registro alegó, en cuanto  interesa para el sub  examine, haber dado  respuesta de fondo a las peticiones del accionante, mismas que no  guardan directa relación con los hechos narrados en el escrito  inicial.  

l.        El  Fiscal 42 Seccional de Bogotá señaló, que  «conoce  de la noticia criminal No. 110016000023201906014, la cual cursa por  el punible de tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma  de fuego; impartió órdenes a policía judicial  tendientes a localizar testigos presenciales de los hechos, con los  cuales se pueda individualizar e identificar al agresor y hasta el  momento los resultados son negativos, se localizaron cámaras  de video pero la resolución es muy deficiente y muy retiradas,  lo cual tampoco permite identificar al agresor, las labores de  vecindario han resultado negativas y por el momento la hipótesis  que se maneja es que es un caso evidente de sicariato; agrega que  dentro de la presente investigación la victima señor  DAVID SALAMANCA, ha enviado diferentes escritos en los cuales ha  ampliado el número de posibles personas implicadas en los  hechos, ya que él sospecha de catorce (14) personas  diferentes, por diferentes motivos, y producto de lo cual se han  impartido órdenes a policía judicial, así mismo,  está pendiente de tomar unas entrevistas, y de arrojar  resultados positivos, se darán las órdenes que se  desprendan de las mismas».  

m.        El  señor Marco Aurelio Vásquez Ruiz, investigador del CTI  adscrito a la Unidad de Vida e Integridad Personal adujo, que se  encuentra bajo las órdenes que imparta el fiscal asignado a la  indagación, sin que con sus actuaciones, hubiere conculcado  los derechos del actor.  

n.        La  Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación indicó, que «de  acuerdo al informe presentado por el Procurador 7 Judicial II para  asuntos Civiles y Laborales, quien refiere que recibió  solicitud del señor Salamanca para intervenir en el incidente  de nulidad que propuso ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de  Ejecución de Bogotá, luego de revisado el expediente y  particularmente el incidente de nulidad propuesto, llegó a la  conclusión que no hay motivo para intervenir en el proceso,  dado que el solicitante ya no ostentaba la calidad de parte procesal  desde el año 2019, pues cedió los derechos litigiosos  al señor Yesid Mauricio Lozano González y el auto que  reconoció la cesión no fue impugnado por el interesado,  así las cosas, comunicó en detalle al señor  David Lorenzo Salamanca Ortiz su decisión de no intervenir en  el proceso, con un análisis detallado de las actuaciones  procesales sobre su calidad de demandante, y le he indicado las vías  procesales para solicitar la nulidad del contrato de cesión,  por fuera del proceso ejecutivo, respuesta que se puso en  conocimiento del peticionario el 24 de enero de 2022»,  por lo que la protección instada debe ser negada, de cara a la  existencia de un hecho superado.  

ñ.        La  personería de Bogotá también solicitó su  desvinculación, por carecer de legitimación en la causa  por pasiva.  

o.        Finalmente,  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur,  luego de hacer un resumen de lo ocurrido en la actuación  administrativa AA-116-2018, dijo que la misma había sido  zanjada con la Resolución 00000235 de 14 de mayo de 2021,  misma que fue recurrida extemporáneamente por el aquí  accionante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Bogotá desestimó la  protección suplicada, porque, en primer lugar, «el  accionante en la exposición fáctica que sustenta la  solicitud de amparo constitucional, de ninguna manera explica como el  hecho que se endilga generador de la amenaza (actuación  judicial) afecta un derecho fundamental; si bien, se manifiesta que  los operadores judiciales incurrieron en vías de hecho al  reconocer efectos a los contratos de cesión e incluso con el  rechazo de los incidentes de nulidad propuestos, cierto es que no se  explica cómo los operadores judiciales actuaron contrariamente  al orden constitucional, obsérvese que el actor se limita a  señalar que los contratos son ineficaces, pues se  constituyeron de forma fraudulenta, sin embargo, tales razones no  explican el daño a las garantías del debido proceso,  acceso a la administración de justicia e igualdad que le  asisten, máxime que las autoridades accionadas profirieron las  providencias reprochadas, con base en los documentos aportados por  las partes, que gozan de presunción de legalidad y acorde al  ordenamiento jurídico procesal, y que habilitan la cesión  del crédito, así mismo, dicha realidad procesal  justifica el rechazo de los incidentes de nulidad (al margen que se  ajusten a las causales del art. 133 del C.G.P.) propuestos por quien  ya no es parte en el proceso.  

Debe  resaltarse que, en todo caso, las actuaciones judiciales que motivan  el descontento del actor no fueron reprochadas en la oportunidad  debida al interior de los procesos o no se ha permitido el  agotamiento de los recursos propuestos, por lo menos, en punto del  rechazo del incidente de nulidad, lo cual denota la falta de  subsidiariedad que caracteriza la acción de tutela, tornándola  improcedente por no agotarse previamente los mecanismos ordinarios.  

En  concordancia con lo anterior, si bien el extremo accionante señala  que la actuación fraudulenta de quien era su abogado y la  validez de los contratos de cesión, lo despojaron de gozar del  derecho de crédito reclamado en las acciones ejecutivas e  incrementaron el patrimonio del cesionario, cierto resulta que bien  puede a través de la vía ordinaria, procurar que se  declare la invalidez de los contratos de cesión e incluso  reclamar el pago de los perjuicios que se hayan ocasionado».  

Y  de otro lado, en lo que respecta «al  reclamo por la actuación surtida en el Juzgado 6º Civil  del Circuito de esta ciudad, se observa que dicho juicio ejecutivo se  encuentra terminado por desistimiento tácito y el actor no  llegó a hacerse parte en el mismo, en la medida que no se  agotó la notificación del mandamiento de pago;  precisamente la inactividad del proceso llevó a que se  aplicara la sanción prevista en el artículo 317 del  C.G.P., desarrollo procesal que no evidencia vulneración  alguna al accionante en su calidad de demandado, y aunado a lo  anterior, tal como lo informa el titular del despacho, el quejoso no  ha dirigido solicitud o manifestación alguna de su descontento  al juez natural del proceso, lo cual imposibilita la intervención  del juez de tutela».  

Por  otra parte, en lo relativo a los «reproches  dirigidos [contra]  la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía  General de la Nación, la Comisión Nacional de  Disciplina Judicial y la Superintendencia de Notariado y Registro, de  los informes allegados y la documental obrante en el plenario,  evidencia la Sala que no vulneran las garantías fundamentales  del extremo actor, toda vez que han dado trámite y ofrecido  respuesta a las solicitudes de intervención y a las noticias  criminales, si bien, no han sido positivas a las pretensiones del  actor, ello no implica que se vulneren los derechos del interesado o  que las entidades hubieran incumplido sus deberes legales y  constitucionales; aunado a lo cual, debe el peticionario ajustarse al  procedimiento previsto para cada acción, razón de ello  que las actuaciones penales e incluso administrativas se encuentran  en trámite sin que pueda evidenciarse una mora injustificada y  en los casos que la autoridad no ha intervenido en los procesos que  trae a mención el escrito tutelar, el Ministerio Público  ha justificado su obrar y lo ha puesto en conocimiento del  interesado».  

Frente  a la petición de que se le reconozca «como  víctima de desplazamiento y su inclusión en el RUV, se  tiene que de la cuestión fáctica expuesta en la acción  de tutela, no se advierte un hecho que dé a entender que el  actor pueda considerársele como víctima del conflicto  armado que habilite su inclusión en el RUV, en los términos  de la Ley 1448 de 2011, en todo caso, atendiendo lo manifestado por  la Unidad de Víctimas que da cuenta que no reposa en la  entidad declaración que habilite su inclusión, deberá  el accionante cumplir con el requisito ante la referida entidad, lo  cual hace improcedente que por vía constitucional se disponga  de una orden en la forma solicitada por el actor».  

También,  puso «de  relieve la improcedencia del amparo en contra de los señores  Oscar Gildardo Trujillo, Carlos Gabriel Aragón, Yesid Mauricio  Lozano y Juan Bernardo Rubiano, pues el promotor de la tutela no se  encuentra en situación de indefensión frente aquellos,  toda vez que cuenta con las acciones judiciales (penales y  disciplinarias) en relación al actuar contrario a la legalidad  y la ética que corresponde a los profesionales del derecho».  

No  obstante lo anterior, y en atención a lo manifestado por la  Fiscalía 42 Seccional de Bogotá, dispuso oficiar a esa  autoridad, para que de forma inmediata, «disponga  la realización de un estudio de riesgo al aquí  accionante y verifique la necesidad de tomar medidas de protección,  y entre tanto se resuelve lo pertinente por la autoridad en  referencia, se mantiene la medida provisional decretada en el numeral  2.4. del auto de fecha 19 de enero de 2022».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se  mostró inconforme con la anterior decisión, luego de  esgrimir como motivo de su descontento, que i)  los  Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá, no han dado respuesta, «en  los términos solicitados»,  a la petición que radicó el pasado 6 de octubre; ii)  que  no se tuvo en cuenta «el  patrón de despojo de los bienes que se le causaron (…)  y  como las distintas autoridades a través de diversos actos  legales han negado el acceso al debate probatorio, favoreciendo  claramente los intereses de los perpetradores y trasladando la carga  probatoria a la víctima, causando una revictimización  sistemática»;  y, iii)  que es clara  «la  conducta adoptada por la Fiscalía en la cual fija su posición  en que si no se encuentra el sicario no es procedente el caso,  eliminando de tajo a los determinadores».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

De  lo expuesto se desprende, que la acción de tutela no es una  vía judicial adicional o paralela a los mecanismos judiciales  previstos por el legislador, y tampoco puede ser empleada como un  recurso de último minuto al que se puede acudir para corregir  sus propios errores, o para revivir términos ya fenecidos a  consecuencia del propio descuido procesal.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación presentada por el señor David  Lorenzo, se anticipa con  vista en los elementos de juicio obrantes en el expediente, que el  fallo de instancia habrá de ser modificado, si en cuenta se  tiene lo siguiente:  

2.1.        Una  de las réplicas del accionante, es que el a  quo constitucional  no resolvió su inconformidad acerca de la falta de respuesta  al derecho de petición que radicó el 7 de octubre del  año pasado ante los Juzgados Primero y Segundo Civiles del  Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, a través  del cual solicitó, a la letra, que se le informara i)  «cuál  fue el valor de pago total de la obligación y monto estipulado  en el contrato de cesión de derechos que se realizó en  el mismo, o en su defecto, la última liquidación del  crédito presentada y aprobada, con fecha de ejecutoria»  en el proceso identificado con el consecutivo  11001310301020170000800; ii)  «cuál  fue el valor de pago total de la obligación y monto estipulado  en el contrato de cesión de derechos que se realizó en  el mismo, o en su defecto, la última liquidación del  crédito presentada y aprobada, con fecha de ejecutoria, e  informar si existen títulos para cobro en la secretaría  del juzgado; informar si dentro del mismo el abogado OSCAR TRUJILLO  actuó como sucesor procesal y definir a qué título  lo hizo»,  en el proceso identificado con el consecutivo  11001310302120120012800; iii)  «cuál  fue el valor del pago total abonado al mismo; si el abogado Trujillo  realizó sucesión procesal (sic)  contrato  de cesión de derechos y cuánto es el valor reportado  por el mismo; la última liquidación presentada y  aprobada con fecha de ejecutoria e informar si existen títulos  para cobro en la secretaría del juzgado; si el abogado Yesid  Mauricio Lozano González presentó actuación  alguna dentro del proceso»  en el proceso identificado con el consecutivo  11001310301320150058100; iv)  «cuál  fue el valor del pago total abonado al mismo; si el abogado Trujillo  realizó sucesión procesal (sic)  contrato  de cesión de derechos y cuánto es el valor reportado  por el mismo; la última liquidación presentada y  aprobada con fecha de ejecutoria e informar si existen títulos  para cobro en la secretaría del juzgado; si el abogado Yesid  Mauricio Lozano González presentó actuación  alguna dentro del proceso, si es actualmente sucesor procesal  reconocido; cuál es el estado actual del crédito»  en el proceso identificado con el consecutivo  11001310303220150123300; v)  «se  certifique si en el expediente 11001310301020170000800 obra paz y  salvo de honorarios respecto del Dr. DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ»;  vi) «se  certifique a partir de qué fecha se realizó la  sustitución del Dr. DAVID LORENZO SALAMANCA ORTIZ, en el  expediente 11001310301020170000800, indicando si el abogado OSCAR  GILDARDO TRUJILLO NIÑO es el abogado a quien le sustituyen la  representación; si [éste]  (…) como  sucesor procesal realizó cesión de los derechos de  crédito en el referido proceso; especificar si a la  finalización por pago del proceso 11001310301020170000800, el  abogado OSCAR GILDARDO TRUJILLO ejercía como apoderado  judicial del cesionario o fue en causa propia»;  vii)  «se  envíe copia auténtica digital de los procesos de la  referencia o el link que permita la visualización total del  expediente»;  viii)  «se  de traslado de las respuestas entre los Juzgados Primero y Segundo,  con efectos probatorios a la resolución de los trámites  de nulidad en cuestión»  y; ix) «se  compulse[n]  las copias respectivas en lo disciplinario y en lo penal».  

Sobre  el alcance de la salvaguarda mencionada, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que  

«(i)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión; (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el  cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no  implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta  siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla  general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los  particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido  como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a  la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de  petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el  silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha  violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición  también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la  falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la  exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de  una petición, la entidad pública debe notificar su  respuesta al interesado»  (Subraya la Sala) (CC T-1130/08, reiterada, entre otros, en CSJ  STC4307-2018).  

2.2.        Ahora  bien, en lo relacionado con no haberse tenido en cuenta «el  patrón de despojo de los bienes que se le caus[ó]  (…) y  c[ó]mo  las distintas autoridades a través de diversos actos legales  han negado el acceso al debate probatorio, favoreciendo claramente  los intereses de los perpetradores y trasladando la carga probatoria  a la víctima, causando una revictimización  sistemática»,  basta con decir que, le corresponde al aquí interesado a  través de las respectivas acciones de carácter  ordinario, civil y penal, hacer valer los derechos que, dice, le  fueron conculcados con la presunta falsificación de los  documentos de cesión en los diferentes procesos citados en  líneas precedentes, pues en virtud de carácter  subsidiario y residual que gobierna este tipo de acción  especialísima, no puede el juez de tutela, a su arbitrio,  resolver controversias que son de competencia de otras autoridades.  

3.        Finalmente  se observa, acerca de las quejas efectuadas en contra de las  diferentes fiscalías seccionales de esta capital, en  el marco de investigaciones abiertas con ocasión de las  denuncias efectuada por el señor David Lorenzo Salamanca  Ortiz,  que  las mismas debieron ser resueltas por la Sala Penal del Tribunal  Superior de esta capital, por ser el superior jerárquico de  los Despachos ante los cuales el ente acusador es delegado, y en ese  orden de ideas, se evidencia entonces, la incursión en causal  de nulidad por falta de competencia funcional, de acuerdo a lo  estatuido en el precepto 138 del Código General del Proceso,  aplicable por remisión del 4° del Decreto 306 de 1992, que  debe ser declarada de inmediato, a fin de lograr que la autoridad  facultada para asumir el conocimiento de la tutela contra la nombrada  Fiscalía lo haga, para lo cual se ordenará que la  Secretaría compulse copias de la actuación y las remita  a la oficina de apoyo judicial correspondiente, para que efectúe  el reparto a fin de las peticiones del actor en esta sede.  

4.        Corolario  de lo discurrido y sin más razones por innecesarias, se impone  modificar el fallo de tutela refutado  por las razones antes esbozadas, con el fin conceder parcialmente el  amparo deprecado, con el fin de proteger el derecho de petición  de actor, y, declarar la invalidez de lo actuado frente a las  réplicas efectuadas contra las Fiscalías Seccionales  convocadas. En lo demás, permanecerá incólume.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, MODIFICA  la  sentencia objeto de impugnación,  para CONCEDER  PARCIALMENTE  la salvaguarda instada por el señor David Lorenzo Salamanca  Ortiz, en lo que respecta al derecho de petición invocado.  

En  consecuencia, se ORDENA  a  los  Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito de Ejecución  de Sentencias de Bogotá,  en cabeza de su titular o de quien haga sus veces, que en el término  de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación  de esta providencia, emita respuesta completa a la petición  que les fue elevada por  el aquí accionante el 7 de octubre de 2021, conforme se anotó  en la parte considerativa del presente proveído.  

Por  otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, se ANULA  lo tramitado por la Sala Civil Especializada en Restitución de  Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en relación con las quejas formulada contra  las Fiscalías 42 y 172 Seccionales de la misma ciudad;  en consecuencia, se ordena a la Secretaría de la Sala REMITIR  copia de este expediente a la oficina de apoyo judicial de la Sala  Penal de esa misma Colegiatura, para que efectúe el reparto  correspondiente con el fin que se conozca y resuelva lo alegado  frente a las citadas autoridades.  

En  lo demás, permanezca incólume el fallo impugnado.  

Comuníquese  por  el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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