STC2861 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2861-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC  2861-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00620-00  

(Aprobado  en sesión de nueve de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)  

ANTECEDENTES  

1.  La actora  solicitó que se dejen sin valor y efecto las providencias por  medio de las cuales se tuvo por no contestada la demanda y se negó  la solicitud de nulidad que presentó por indebida  notificación, para que, en su lugar, se le permita ejercer su  derecho de defensa.  

En  sustento adujo que ante el juzgado convocado cursa la sucesión  intestada del causante Nelson Antonio Aristizábal, en la cual  ella funge como heredera. Indicó que en ese trámite,  Nancy Jara López solicitó la partición adicional  de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía  conformada con el causante, a la cual, se le asignó «de  manera irregular»  el trámite previsto en el artículo 518 del Código  General del Proceso, cuando lo correcto era aplicar el canon 523 la  misma norma.  

Aunado  a lo anterior, señaló que el auto admisorio le fue  indebidamente notificado, toda vez que el correo electrónico  que le fue remitido por el Juzgado para tal efecto llegó a la  bandeja de «SPAM»;  además, el correo enviado por la parte demandante fue remitido  «a  la dirección jhnn720(g2gmial.com cuando el correcto es  jhnn720@Qmail.com»;  relató que, a pesar de lo anterior, contestó la demanda  pero la misma fue rechazada por extemporánea y aunque promovió  los recursos de reposición y apelación, la decisión  se mantuvo incólume y la alzada fue denegada, sumado a que  promovió recurso de queja pero el mismo no fue próspero  (19 enero 2022). A su juicio, el referido proceder desconoce que el  Decreto 806 de 2020 establece que la notificación personal se  entiende realizada una vez transcurridos dos días hábiles  siguientes al envío del mensaje y los términos empiezan  a correr a partir del día siguiente al de la notificación.  

Además,  acotó que aunque le fue reprochado que su memorial de  contestación se hubiera enviado por correo electrónico  a las 4:49 pm del 12 de agosto de 2021, lo hizo así debido a  que en la página web de la Rama Judicial está  consignado que el horario de la sede judicial es hasta las 05:00 pm y  no hasta las 4:00 pm como lo afirma el Juzgado, razón por la  cual debe atenderse el principio de confianza legítima.  Igualmente, informó que formuló solicitud de nulidad  por indebida notificación; sin embargo, la misma fue rechazada  de plano. Apelada esa determinación el Tribunal la confirmó  (20 enero 2022).  

2.  Las  autoridades convocadas defendieron la legalidad de sus actuaciones.  

CONSIDERACIONES  

Anuncia  la Sala que el resguardo  no satisface el  presupuesto de subsidiariedad para censurar el trámite  otorgado a la partición adicional; además, las  decisiones por medio de la cuales se confirmó el proveído  que rechazó la nulidad y se tuvo por extemporáneas las  defensa presentadas son razonables.  

El  amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, lo  alegado por la accionante respecto del trámite indebido a la  partición adicional solicitada, debió formularse a  través de recurso de reposición contra el auto de 30 de  junio de 2021, medio de impugnación que no fue instaurado por  la gestora.  

Ahora  bien, todos los vicios aducidos por la accionante respecto de la  indebida notificación que la afectó, tales como la  recepción del correo en la bandeja de SPAM y la equivocación  en la dirección de correo electrónico, fueron  formulados a través de solicitud de nulidad que fue negada por  el Juzgado 8º de Familia de Cali en razón a que la  interesada actuó en el proceso sin alegar dicha nulidad (10  septiembre 2021) y aunque promovió recurso de apelación  contra dicha determinación en su sustentación  únicamente insistió en la indebida notificación,  sin atacar el argumento central del rechazo de la nulidad, esto es,  la oportunidad en la presentación de aquella, lo que condujo a  que el Tribunal confirmara la decisión, tras señalar  que:  

(…)  Así, las causales de nulidad están consagradas en el  artículo 133 del Código General del Proceso (…)  En el numeral 8 se contempla como una de ellas: Cuando no se practica  en legal forma la notificación del auto admisorio de la  demanda a personas determinadas. Sin embargo, para su procedencia,  incumbe al interesado en su declaratoria proponerla en las precisas  oportunidades, que en tratándose de la del numeral 8′ ya  enunciada. corresponde a la primera actuación en la que actúe,  pues de no hacerlo en esa intervención inicial el vicio  quedará saneado bajo el principio de convalidación que  gobierna este instituto procesal, conforme a los artículos 134  y 135 ídem, indicados por el juez de conocimiento.»  

Bajo  las anteriores disertaciones, no hay lugar a realizar mayores  elucubraciones en el sub examine para concluir rápidamente que  sí se saneó la supuesta nulidad que propone la  recurrente, si en cuenta se tiene que, en su primera intervención  presentó los escritos de -excepción previa», y  ‘contestación – , de los que hizo alusión en el acápite  de antecedentes de este proveído, conducta procesal que por un  lado demuestra el conocimiento del trámite del que su  enteramiento reclama, y por otro, que la nulidad que en su sentir a  ese instante ya se había producido, no la reclamó, que  generó atendiendo las previsiones normativas aquí  reseñadas, el saneamiento del vicio procedimental (…)».  

Entonces,  como la actora actuó en el proceso sin alegar la nulidad, era  necesario aplicar la regla consagrada en el inciso segundo del  artículo 135 del estatuto adjetivo, que impide la declaratoria  de nulidad cuando se procede de tal manera,  circunstancia que permite colegir que la actuación del  Tribunal es razonable.  

Respecto  de la aplicación del Decreto 806 de 2020 la Sala no encuentra  irregularidad alguna, toda vez que el inciso 3º del artículo  8º del referido compendio, respecto de la notificación  electrónica, establece: «[l]a  notificación personal se entenderá realizada una vez  transcurridos dos días hábiles siguientes al envío  del mensaje y los términos empezarán a correr a partir  del día siguiente al de la notificación»,  norma a la cual el Juzgado le dio plena aplicación tanto así  que para determinar el lapso en el que podían presentarse  defensas precisó:  «[l]a  apoderada  judicial de la demandante aportó el envío de  notificación a los demandados el 26 de julio de 2021, la  notificación se entenderá surtida el 29 de julio de  2021, los términos correrán a partir del 30 de julio de  2021 hasta el 12 de agosto de 2021 a las 4:00 p.m. (art. 8 Dto 806 4  jun/20)».  (auto  24 agosto 2021).  

Aunado  a lo anterior, en el referido proveído y en aquel que decidió  el recurso de reposición se señaló que la  defensa presentada por la actora era extemporánea en razón  a que aunque fue radicada electrónicamente el 12 de agosto de  2021, su recepción se efectuó a las 04:49, es decir  fuera del horario laboral previsto en el Acuerdo No.  CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020, que culminaba la jornada a las  04:00 pm.  

Para  definir este asunto es preciso señalar que en atención  a la prueba de oficio decretada dentro del trámite  constitucional, el  Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca informó  que por causa del COVID-19 estableció el horario de atención  de los despachos judiciales en el departamento del Valle del Cauca y  San José del Palmar en el departamento del Chocó, a  partir del 1º de julio de 2020, en el horario de trabajo de  lunes a viernes de 7:00 am. a 12:00 del mediodía y de 1:00 pm.  a 4:00 pm (Acuerdo No. CSJVAA20-43 del 22 de junio de 2020); sin  embargo, modificó el horario laboral y atención al  público, a partir del 1º de octubre del 2021,  estableciendo el horario de trabajo y atención al público  de 8:00 am a 12:00 del mediodía y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.  (Acuerdo No. CSJVAA21-74 del 07 de septiembre del 2021).  

Lo  anterior permite colegir que para el 12 de agosto de 2021, data en  que fue radicada la defensa, el juzgado accionado finalizaba su  jornada laboral y de atención al público a las 04:00  pm, razón por la cual no fue próspero el recurso de  reposición que la interesada promovió, habida cuenta  que el memorial se presentó 49 minutos después. Téngase  en cuenta que aunque en el referido medio de impugnación la  accionante adujo que se había afectado el principio de  confianza legítima, lo cierto es que los pantallazos que trajo  para probar su dicho respecto del horario de la sede judicial  corresponden al horario de atención del «CONSEJO  SECCIONAL DE VALLE DEL CAUCA»  y de la «COMISIÓN  SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL VALLE DEL CAUCA»    y  no el del Juzgado 8º de Familia de Cali, es decir, no probó  su dicho, de donde se infiere que las decisiones cuestionadas son  razonables.  

Ahora,  que la memorialista no esté de acuerdo con los razonamientos  descritos no habilita la intromisión constitucional clamada,  ya que como lo ha dicho esta Corte, las simples discrepancias frente  a lo resuelto por las autoridades judiciales no tornan exitosa esta  herramienta. Por lo expuesto, se negará la protección  solicitada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Jennifer  Johanna Aristizábal Cabrera.  Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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