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STC3039-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3039-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00757-00
(Aprobado en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Yenny Carolina Pay Guzmán contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fue vinculado el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma urbe, así como las partes e intervinientes del juicio declarativo al que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con el fallo pronunciado en segunda instancia en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual que junto con sus hermanas, propuso frente a Salud Total EPS SA y otros, identificado con el consecutivo 2015-00284.
Solicita, entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que se invalide la antedicha providencia dictada el 26 de noviembre de 2021, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. En apoyo de su reparo, luego de hacer un copioso relato de los hechos ocurridos alrededor del deceso de su señora madre el 30 de mayo de 2012, aduce, en lo fundamental, que adelantó la acción declarativa en comento, con el fin de que lograr el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales que junto con sus familiares sufrió, por las supuestas fallas en la prestación del servicio de Salud Total EPS de su seño madre, y que desencadenó su deceso; que agotado el trámite legal de rigor, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga resolvió de fondo la controversia el 24 de octubre de 2017, estimando sus pretensiones, decisión que apeló el extremo demandado.
Alega que la Colegiatura convocada zanjó el recurso vertical en sentencia de 26 de noviembre de 2021, revocando lo determinado, para en su lugar, negar el petitum demandatorio, circunstancia por la que acude a la presente vía excepcional, pues los medios de convicción recaudados no fueron evaluados en debida forma, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales acerca de la «carga de la prueba», y no existió una suficiente motivación de la decisión, sumado al hecho de haberse pronunciado solo por dos de los integrantes de la Sala de Decisión respectiva.
3. Una vez asumido el trámite, el 8 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga puso de presente, que «con fundamento en los mismos hechos, la hermana de la accionante YAMILE PAY GUZMAN, interpuso acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, siendo Magistrada ponente la Dra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, radicada bajo el No. 11001-02-03-000-2022-00542-00, la cual fue negada mediante providencia del 02 de marzo de 2022».
b. A su turno, La liquidadora de la Clínica Bucaramanga Centro Médico Daniel Peralta S.A. coincidió en señalar, que sobre el presente asunto ya existió un pronunciamiento en sede constitucional, trayendo a colación el fallo de tutela citado en líneas anteriores.
c. Por su parte, la apoderada general de Salud Total E.P.S. S.A., con fundamento en la misma circunstancia aludida en las respuestas que anteceden, solicitó la desestimación de la salvaguarda por el fenómeno de la temeridad.
d. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el presente asunto se observa, que la señora Yenny Carolina se duele a través del presente mecanismo especial de protección, de lo decidido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en sede de apelación, al dejar sin valor ni efecto la decisión del juez cognoscente que había sido favorable a sus intereses, a la luz del juicio declarativo de responsabilidad civil seguido en contra de Salud Total EPS por la negligencia médica en que incurrió frente a la atención de su señora madre, y que conllevó a su fallecimiento.
3. Sin embargo, revisado el contenido del escrito de tutela y las documentales allegadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que en anterior oportunidad la señora Yamiled Pay Guzmán, codemandante y hermana de la aquí interesada, presentó acción de tutela con el propósito que se ordenara al Tribunal aquí también accionado, invalidar la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021.
4. Sin embargo, como de manera directa así no lo reclamó la aquí tutelante en el escrito inicial, ello descarta la configuración de la temeridad; pero como esta Corte ya se pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones elevadas por aquélla en la sentencia STC2260-2022 del 2 de marzo anterior, dentro de la salvaguarda con radicado No. 2022-00542-00, es claro que el tema ya fue zanjado constitucionalmente, teniendo en cuenta lo siguiente:
4.1. En punto de la vedada interpretación del material probatorio recaudado en las diligencias, la Sala anotó en esa decisión, que «la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, explicó que el reproche de la apoderada de Salud Total EPS apelante, se encontraba encaminado a la valoración probatoria que realizó el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en tanto que consideraba que la valoración que realizó fue insular y no apreció en conjunto todas las pruebas recaudadas, y en relación con lo anterior expuso que:
«llama la atención la apoderada de Salud Total frente al dictamen
pericial que sirvió de báculo a la decisión apelada, y digamos que ese es el elemento cardinal o la prueba cardinal en este juicio y a su vez el motivo de la apelación».
Continuó explicando,
«debemos advertir que los testimonios traídos por la parte demandada no lucen parcializados, de sus dichos ningún interés en las resultas del juicio se evidenció, en especial si se tiene en cuenta que las preguntas que les fueron formuladas, tanto por el juez como por los abogados de cada uno de los sujetos procesales, apuntaban a determinar solo la responsabilidad de la EPS, y no de la Clínica La Merced»
Seguidamente, de los testimonios destacó:
«la de Mauricio, Medico anestesiólogo e intensivista, que está potencialmente más calificado que el perito, quien además coincide con John Fredy Navarro y con todos los otros testigos (… ) coincide en que los síntomas de la enfermedad eran bastante bizarros y que el diagnóstico era especialmente difícil».
Igualmente, frente a la valoración del dictamen pericial, resaltó que:
«si bien el dictamen arroja como conclusión, que la consulta que hizo Mercedes en salud total no se adecuó a la adecuada, porque no tuvo en cuenta el cuadro hemático donde se debió descartar la enfermedad de tipo viral, como el dengue, lo que a su vez indujo en un error en el diagnóstico que finalmente fue el hecho que le reprocha la sentencia fustigada a la EPS, lo que le reprochó la demandante. Lo cierto es que el perito también explica en esta misma experticia, que los síntomas de la paciente, eran inespecíficos, lo que significa que no eran indicativos de una infección bacteriana, como la que le causó la muerte a Mercedes Guzmán (…) Y aunque en el interrogatorio que respondió en audiencia del 373 el perito, insistió en el error en la lectura del cuadro hemático, y en esto enfatiza la Sala, porque no es que estemos obviando que el perito había un error en la lectura del cuadro hemático, el perito también expresó que el diagnóstico de la enfermedad no era fácil de detectar por los síntomas físicos que presentaba la paciente, explicando que cabían o caben en estos casos múltiples opciones de exámenes, los cuales se encaminan de acuerdo con el examen físico. Dijo también que no era posible que el galeno tratante, desplegara toda una “batería de exámenes”, para poder encontrar el foco de infección, sino que debe centrarse en un examen físico del paciente (…)».
Advirtió que, analizada la historia médica:
«refiere que iba con diagnóstico diferencial (…) lo que significa que los médicos tenían un diagnóstico inicial presuntivo, pero que ante la confusión de los síntomas que presentaba la paciente, había posibilidad de otro diagnóstico».
Igualmente, concluyó que el dictamen pericial:
«no tiene la nitidez necesaria para calificar de culposa la conducta de los facultativos a cargo de la salud del paciente, la juez desechó la prueba testimonial en su totalidad, porque es que lo que dice la juez en cuanto a la prueba testimonial es que queda desacreditada con el dicho del perito, no mereciéndole a la juez atención alguna las manifestaciones de todos y cada uno de los médicos que dieron conceptos sobre los hechos, cuatro médicos, a quienes desechó solo porque el perito dijo que la lectura del cuadro hemático fue errada. Ya para rematar, y al margen de todo lo anterior frente a la imprecisión y contradicciones de la prueba pericial, en contraste con lo dicho por los testigos, y en gracia de discusión, dando por cierto que es un error reprochable en los galenos, la lectura del cuadro hemático, único reparo que hace el perito a todo el conjunto de acciones que implicó la atención medica de Mercedes, desde que consultó por primera vez (…) tampoco podría ser exitosa la pretensión de la demanda en tanto que para que el juez declare que un hecho es obra de un agente, deberá estar probado en el proceso, sin importa a quien corresponda aportar la prueba (…) pero en el caso que ahora concita la atención de la Sala, no se encuentran probanzas que permitan asumir, que las personas o entidades demandadas quienes bajo su esfera de control tenían a cargo la salud de la señora Mercedes, hayan realizado acciones u omisiones en desmedro de la salud de Mercedes, en tanto que no logró demostrarse la incidencia de su actuar». (énfasis extexto)
Teniendo en cuenta lo anterior, resaltó que era un hecho probado que la enfermedad que tenía la madre de la demandante, tuvo una «evolución exageradamente rápida», cuya mortalidad es muy alta, y en donde en el caso en particular habían «síntomas inespecíficos», por lo ello, se trataba de «un caso difícil en términos médicos» y, en consecuencia, el actuar de los agentes demandados no configura ninguna culpa, porque adicionalmente, se probó que se pusieron a disposición de la paciente «las ayudas diagnósticas, los centros médicos, o instituciones médicas que fue requiriendo al avance de su enfermedad».
3. Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación resultan consistentes, claros y están exentos del capricho, descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la intervención de esta especial jurisdicción.
Lo anterior, toda vez que luego de analizados todos los medios probatorios que obraban en el proceso, la Corporación accionada consideró que no se advertía una conducta que se pudiera calificar como culpa en relación con las entidades demandadas y, por el contrario, se trató de un caso «medicamente complejo», en donde los agentes demandados, desplegaron las ayudas médicas que estuvieron a su alcance para contrarrestar o neutralizar el rápido avance de la enfermedad. En ese orden, el ataque dirigido a descalificar la argumentación jurídica y valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, resulta como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada a través de la acción de tutela, instrumento que no es una tercera instancia adicional para obtener una mejor opinión y, por ello, deviene forzoso la improcedencia del amparo. En relación con lo anterior, la Sala ha reiterado:
«(…) En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020) (…)1».
la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo» (CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, reiterado en STC802-2022, entre otras).
4.2. Ahora, en lo que refiere a la que providencia fue proferida solo por dos de los Magistrados que integran la respectiva Sala de Decisión, se acotó, que el Parágrafo del artículo 7° del Decreto 806 de 2020, faculta a los Cuerpos Colegiados para que sesionen con la mayoría de los magistrados que la conforman, y no con la totalidad».
5. Así las cosas, por estar agotado ante esta Corporación el estudio de las temáticas expuestas por la accionante frente a lo zanjado el 26 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil Familia, lo aquí pretendido resulta improcedente, sin que por demás, pueda hablarse de la figura denominada «cosa juzgada constitucional», comoquiera que en el primer debate de este mismo linaje la Corte Constitucional aún no se ha pronunciado sobre la escogencia o no del fallo de primer grado, el que, valga anotar, según la consulta efectuada al Ecosistema digital de la esta Corporación1, no fue impugnado.
6. Corolario de lo discurrido, se desestimará lo aquí pretendido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001020300020220054200.