STC3039 2022

MARZO

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STC3039-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3039-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00757-00  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil  veintidós)    

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Yenny  Carolina Pay Guzmán contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Décimo Civil del Circuito de la misma urbe,  así como las partes e intervinientes del juicio declarativo al  que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.    La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado  por la autoridad jurisdiccional convocada,  con el fallo pronunciado en segunda instancia en el marco del juicio  de responsabilidad civil extracontractual que junto con sus hermanas,  propuso frente a Salud Total EPS SA y otros, identificado con el  consecutivo 2015-00284.  

Solicita,  entonces, para la protección de la mentada prerrogativa, que  se invalide la antedicha providencia dictada el 26 de noviembre de  2021, por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

2.        En  apoyo de su reparo, luego de hacer un copioso relato de los hechos  ocurridos alrededor del deceso de su señora madre el 30 de  mayo de 2012, aduce, en lo fundamental, que adelantó la acción  declarativa en comento, con el fin de que lograr el resarcimiento de  los perjuicios materiales y morales que junto con sus familiares  sufrió, por las supuestas fallas en la prestación del  servicio de Salud Total EPS  de su seño madre, y que  desencadenó su deceso; que agotado el trámite legal de  rigor, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga  resolvió de fondo la controversia el 24 de octubre de 2017,  estimando sus pretensiones, decisión que apeló el  extremo demandado.  

Alega  que la Colegiatura convocada zanjó el recurso vertical en  sentencia de 26 de noviembre de 2021, revocando lo determinado, para  en su lugar, negar el petitum  demandatorio,  circunstancia por la que acude a la presente vía excepcional,  pues los medios de convicción recaudados no fueron evaluados  en debida forma, se desconocieron los precedentes jurisprudenciales  acerca de la «carga  de la prueba»,  y no existió una suficiente motivación de la decisión,  sumado al hecho de haberse pronunciado solo por dos de los  integrantes de la Sala de Decisión respectiva.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 8 de marzo hogaño se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga  puso de presente, que «con  fundamento en los mismos hechos, la hermana de la accionante YAMILE  PAY GUZMAN, interpuso acción de tutela, la cual fue conocida  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  siendo Magistrada ponente la Dra. MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, radicada bajo el No.  11001-02-03-000-2022-00542-00, la cual fue negada mediante  providencia del 02 de marzo de 2022».  

b.        A  su turno, La liquidadora de la Clínica Bucaramanga Centro  Médico Daniel Peralta S.A. coincidió en señalar,  que sobre el presente asunto ya existió un pronunciamiento en  sede constitucional, trayendo a colación el fallo de tutela  citado en líneas anteriores.  

c.        Por  su parte, la apoderada general de Salud Total E.P.S. S.A., con  fundamento en la misma circunstancia aludida en las respuestas que  anteceden, solicitó la desestimación de la salvaguarda  por el fenómeno de la temeridad.  

d.        Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado más pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Política es un mecanismo residual de  carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a  toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso  concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos  expresamente previstos por el legislador.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la señora Yenny Carolina se  duele a través del presente mecanismo especial de protección,  de lo decidido por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en sede de  apelación, al dejar sin valor ni efecto la decisión del  juez cognoscente que había sido favorable a sus intereses, a  la luz del juicio declarativo de responsabilidad civil seguido en  contra de Salud Total EPS por la negligencia médica en que  incurrió frente a la atención de su señora  madre, y que conllevó a su fallecimiento.  

3.        Sin  embargo, revisado el contenido del escrito de tutela y las  documentales allegadas, advierte la Sala el fracaso de lo reclamado a  través de esta vía excepcional, teniendo en cuenta que  en anterior oportunidad la señora Yamiled  Pay  Guzmán,  codemandante y hermana de la aquí interesada, presentó  acción de tutela con el propósito que  se ordenara al Tribunal aquí también accionado,  invalidar la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2021.  

4.   Sin embargo, como de manera directa así no lo reclamó  la aquí tutelante en el escrito inicial, ello descarta la  configuración de la temeridad; pero como esta Corte ya se  pronunció frente a los mismos hechos, quejas y pretensiones  elevadas por aquélla en la sentencia STC2260-2022 del 2 de  marzo anterior, dentro de la salvaguarda con radicado No.  2022-00542-00, es claro que el tema ya fue zanjado  constitucionalmente, teniendo en cuenta lo siguiente:  

4.1.  En punto de la vedada interpretación del material probatorio  recaudado en las diligencias, la Sala anotó en esa decisión,  que «la  Sala Civil Familia del Tribunal accionado, explicó que el  reproche de la apoderada de Salud Total EPS apelante, se encontraba  encaminado a la valoración probatoria que realizó el  Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en tanto que  consideraba que la valoración que realizó fue insular y  no apreció en conjunto todas las pruebas recaudadas, y en  relación con lo anterior expuso que:  

«llama  la atención la apoderada de Salud Total frente al dictamen  

pericial  que sirvió de báculo a la decisión apelada, y  digamos que ese es el elemento cardinal o la prueba cardinal en este  juicio y a su vez el motivo de la apelación».  

Continuó  explicando,  

«debemos  advertir que los testimonios traídos por la parte demandada no  lucen parcializados, de sus dichos ningún interés en  las resultas del juicio se evidenció, en especial si se tiene  en cuenta que las preguntas que les fueron formuladas, tanto por el  juez como por los abogados de cada uno de los sujetos procesales,  apuntaban a determinar solo la responsabilidad de la EPS, y no de la  Clínica La Merced»  

Seguidamente,  de los testimonios destacó:  

«la  de Mauricio, Medico anestesiólogo e intensivista, que está  potencialmente más calificado que el perito, quien además  coincide con John Fredy Navarro y con todos los otros testigos (…  ) coincide en que los síntomas de la enfermedad eran bastante  bizarros y que el diagnóstico era especialmente difícil».  

Igualmente,  frente a la valoración del dictamen pericial, resaltó  que:  

«si  bien el dictamen arroja como conclusión, que la consulta que  hizo Mercedes en salud total no se adecuó a la adecuada,  porque no tuvo en cuenta el cuadro hemático donde se debió  descartar la enfermedad de tipo viral, como el dengue, lo que a su  vez indujo en un error en el diagnóstico que finalmente fue el  hecho que le reprocha la sentencia fustigada a la EPS, lo que le  reprochó la demandante. Lo cierto es que el perito también  explica en esta misma experticia, que los síntomas de la  paciente, eran inespecíficos, lo que significa que no eran  indicativos de una infección bacteriana, como la que le causó  la muerte a Mercedes Guzmán (…) Y aunque en el  interrogatorio que respondió en audiencia del 373 el perito,  insistió en el error en la lectura del cuadro hemático,  y en esto enfatiza la Sala, porque no es que estemos obviando que el  perito había un error en la lectura del cuadro hemático,  el perito también expresó que el diagnóstico de  la enfermedad no era fácil de detectar por los síntomas  físicos que presentaba la paciente, explicando que cabían  o caben en estos casos múltiples opciones de exámenes,  los cuales se encaminan de acuerdo con el examen físico. Dijo  también que no era posible que el galeno tratante, desplegara  toda una “batería  de exámenes”,  para poder encontrar el foco de infección, sino que debe  centrarse en un examen físico del paciente (…)».  

Advirtió  que, analizada la historia médica:  

«refiere  que iba con diagnóstico diferencial (…) lo que  significa que los médicos tenían un diagnóstico  inicial presuntivo, pero que ante la confusión de los síntomas  que presentaba la paciente, había posibilidad de otro  diagnóstico».  

Igualmente,  concluyó que el dictamen pericial:  

«no  tiene la nitidez necesaria para calificar de culposa la conducta de  los facultativos a cargo de la salud del paciente, la juez desechó  la prueba testimonial en su totalidad, porque es que lo que dice la  juez en cuanto a la prueba testimonial es que queda desacreditada con  el dicho del perito, no mereciéndole a la juez atención  alguna las manifestaciones de todos y cada uno de los médicos  que dieron conceptos sobre los hechos, cuatro médicos, a  quienes desechó solo porque el perito dijo que la lectura del  cuadro hemático fue errada. Ya para rematar, y al margen de  todo lo anterior frente  a la imprecisión y contradicciones de la prueba pericial, en  contraste con lo dicho por los testigos, y en gracia de discusión,  dando por cierto que es un error reprochable en los galenos, la  lectura del cuadro hemático, único reparo que hace el  perito a todo el conjunto de acciones que implicó la atención  medica de Mercedes, desde que consultó por primera vez (…)  tampoco podría ser exitosa la pretensión de la demanda  en tanto que para que el juez declare que un hecho es obra de un  agente, deberá estar probado en el proceso, sin importa a  quien corresponda aportar la prueba (…)  pero en el caso que ahora concita la atención de la Sala, no  se encuentran probanzas que permitan asumir, que las personas o  entidades demandadas quienes bajo su esfera de control tenían  a cargo la salud de la señora Mercedes, hayan realizado  acciones u omisiones en desmedro de la salud de Mercedes, en tanto  que no logró demostrarse la incidencia de su actuar».  (énfasis extexto)  

Teniendo  en cuenta lo anterior, resaltó que era un hecho probado que la  enfermedad que tenía la madre de la demandante, tuvo una  «evolución  exageradamente rápida»,  cuya mortalidad es muy alta, y en donde en el caso en particular  habían «síntomas  inespecíficos»,  por lo ello, se trataba de «un  caso difícil en términos médicos»  y, en consecuencia, el actuar de los agentes demandados no configura  ninguna culpa, porque adicionalmente, se probó que se pusieron  a disposición de la paciente «las  ayudas diagnósticas, los centros médicos, o  instituciones médicas que fue requiriendo al avance de su  enfermedad».  

3.  Conforme a lo anterior, para la Corte los argumentos desarrollados  por el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación  resultan consistentes, claros y están exentos del capricho,  descuido o de un juicio contraevidente, como para ameritar la  intervención de esta especial jurisdicción.  

Lo  anterior, toda vez que luego de analizados todos los medios  probatorios que obraban en el proceso, la Corporación  accionada consideró que no se advertía una conducta que  se pudiera calificar como culpa en relación con las entidades  demandadas y, por el contrario, se trató de un caso  «medicamente  complejo»,  en donde los agentes demandados, desplegaron las ayudas médicas  que estuvieron a su alcance para contrarrestar o neutralizar el  rápido avance de la enfermedad. En ese orden, el ataque  dirigido a descalificar la argumentación jurídica y  valoración probatoria realizada por el Juez de instancia,  resulta como una diferencia conceptual no susceptible de ser avalada  a través de la acción de tutela, instrumento que no es  una tercera instancia adicional para obtener una mejor opinión  y, por ello, deviene forzoso la improcedencia del amparo. En relación  con lo anterior, la Sala ha reiterado:  

«(…)  En esas condiciones, los cuestionamientos del gestor no permiten  derruir la sentencia criticada, toda vez que la sola divergencia  conceptual no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la  tutela no es el instrumento para definir cuál de las  posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva  o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la más correcta para dar lugar a  la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en  el presente caso la protección reclamada está llamada  al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte,  «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica  de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni  la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ  STC825-2020) (…)1».  

la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo»  (CSJ STC6666-2019, May. 28 de 2019, rad. 2019-00592-01, reiterado en  STC802-2022, entre otras).  

4.2.  Ahora, en lo que refiere a la que providencia fue proferida solo por  dos de los Magistrados que integran la respectiva Sala de Decisión,  se acotó, que  el Parágrafo del artículo 7° del Decreto 806 de  2020,  faculta a los Cuerpos Colegiados para que sesionen  con  la mayoría de los magistrados que la conforman, y no con  la totalidad».  

5.        Así  las cosas, por estar agotado ante esta Corporación el estudio  de las temáticas expuestas por la accionante frente a lo  zanjado el 26 de noviembre de 2021 por el Tribunal Superior de  Bucaramanga, Sala Civil Familia, lo aquí pretendido resulta  improcedente, sin que por demás, pueda hablarse de la figura  denominada «cosa  juzgada constitucional»,  comoquiera que en el primer debate de este mismo linaje la Corte  Constitucional aún no se ha pronunciado sobre la escogencia o  no del fallo de primer grado, el que, valga anotar, según la  consulta efectuada al Ecosistema digital de la esta Corporación1,  no fue impugnado.  

6.        Corolario  de lo discurrido, se desestimará lo aquí pretendido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que asuma lo de su cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001020300020220054200.

      

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