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STC3070-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3070-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00132-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Herlyde del Rosario Niño Reyes, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá de esta capital; extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad y a la Sala de Casación Civil de esta Corte, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 2003-01287 y en el amparo constitucional N° 2018-01104.
ANTECEDENTES
1. La actora exigió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, entre otros, presuntamente vulnerados en los asuntos citados por las autoridades accionadas y solicitó: «[S]e revoque la providencia del Tribunal Superior de Bogotá del 20 de junio de 2018 (…) [y se emita] una decisión que se equipare a lo dispuesto en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales anotados con similitud de condiciones, puesto que es [el inmueble cautelado es su] único patrimonio y con fecha para realizar[le] el desalojo (sic) (…)».
Requirió igualmente declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo referido, y, como medida provisional, la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble.
En apoyo de sus reparos, anotó que el proceso cuestionado fue iniciado en su contra y de Javier García Perdomo, por el entonces Banco Granahorrar S.A., para el cobro de un crédito de vivienda que les fue otorgado en Upacs, garantizado con hipoteca sobre el inmueble que adquirieron.
Señaló que aún cuando esa entidad financiera no cumplió con la reestructuración de la deuda en los términos de la Ley 546 de 1999, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, tramitó el asunto y en sentencia de 22 de agosto de 2011, dispuso seguir adelante la ejecución y proceder al remate del predio.
Expuso que el ejecutante cedió la obligación a Víctor Leonel Báez Peña, a quien le fue adjudicado el predio el 18 de septiembre de 2014, tras declararse la deserción del remate.
Advirtió que el Juzgado municipal acusado, en proveído de 27 de abril de 2017, dio por terminado el asunto ante la falta de restructuración de la acreencia, previa petición realizada en ese sentido por la accionante, determinación confirmada en apelación el 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno Civil de Circuito de esta ciudad.
Frente a lo anterior, el cesionario Víctor Leonel Báez Peña interpuso una acción de tutela radicada 2018-01104, trámite en el cual el Tribunal Superior accionado, con sentencia de 20 de junio de 2018, accedió a la protección reclamada al hallar evidencia de un posible «un embargo de remanentes sobre un proceso de [cuotas de] administración»; por tanto, ordenó
«al Juzgado 50 civil Municipal de Bogotá, que (…) proceda a dejar sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del proceso (…) a partir del auto proferido el 27 de abril de 2017 y previó el despliegue probatorio del caso – de ser procedente – vuelva a estudiar la solicitud de nulidad que concluyó con la terminación del proceso».
Impugnada esa providencia por Harlyde del Rosario Niño Reyes, la Sala de Casación Civil, con sentencia STC9535-2018, confirmó la citada determinación.
En cumplimiento del amparo reseñado, el Juez municipal convocado, en providencia de 17 de agosto de 2018, negó la terminación del proceso ejecutivo censurado y, apelada esa decisión, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad la ratificó el 21 de febrero de 2019, al definir la apelación propuesta por la aquí interesada.
Manifestó que el criterio expuesto en la señalada acción de tutela contraría la jurisprudencia constitucional pues ella probó que contaba con «capacidad de pago» para asumir sus obligaciones y «la existencia de un remanente posterior al remate y a su legítima adjudicación, no es óbice al derecho a la reestructuración», tal como, según aduce, lo determinó esta Corte en STC5248-2021.
Añadió que el proceso compulsivo donde se decretó el embargo de remanentes, fue «terminado (…) por pago total de la obligación», cancelándose «la liquidación final (…) en títulos judiciales (…) el 13 de octubre de 2021»; todo lo cual evidencia su «capacidad de pago» y la viabilidad de terminar el asunto ejecutivo hipotecario aquí cuestionado, por falta de reestructuración, cuestión, esta última, que le solicitó al Juzgado Municipal denunciado el 14 de octubre de 2021, sin que se le diera «curso procesal (traslado)» a su reclamación.
Agregó que esta acción es procedente para evitar un perjuicio irremediable, pues la entrega del inmueble hipotecado ya fue fijada en el litigio censurado.
2. Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 2003-01287 y en la acción constitucional N° 2018-01104.
3. Mediante providencia se dispuso pasar el presente asunto a los demás integrantes de la Sala, para que manifestaran si en ellos concurría causal de impedimento para definir este asunto, suspendiéndose los términos para resolver, mientras se surtía dicho trámite.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, señaló que conoció del asunto criticado, en segunda instancia, en seis oportunidades; no obstante, como el asunto se llevó por escrito y lo devolvió al a quo, por última vez, el 28 de febrero de 2020, «no es posible en envío del expediente digital».
Doris Patricia Cabieles García, apoderada de Víctor Leonel Báez Peña, expresó que la accionante incurre en temeridad, como quiera que, en otras oportunidades, en sede constitucional, se ha discutido lo planteado por ella en esta ocasión. Resaltó que la entrega del predio adjudicado a su mandatario tendría lugar el 10 de febrero de 2022 y añadió que, en todo caso, está «demostrado que la accionante no habita el bien inmueble (…), lo tiene dado en arriendo hace varios años, entonces tenemos que se aprovecha de un arrendamiento que no le pertenece, para ella es un tema meramente económico, ese inmueble es una fuente de ingreso abusiva, pues como se lo mencionó la juez al arrendatario, la señora Herlyde del Rosario Niño no podía arrendar el bien inmueble (…), ya que tenía pendiente cumplir una orden de entrega de hace más de tres años».
El Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá expresó que el proceso iniciado por el Conjunto Residencial Parque Fontibón contra la aquí peticionaria, ya no está «bajo su custodia», pues fue remitido a su homólogo Quince Municipal de Ejecución de Sentencias de esta capital.
El Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad se opuso a la prosperidad del auxilio, por cuanto no ha lesionado los derechos de la solicitante.
Añadió que el 20 de enero de 2022 se dio inicio a la diligencia de entrega del inmueble objeto del ejecutivo cuestionado, oportunidad en la cual se evidenció que «en el bien no habita o reside la aquí accionante, diligencia que fue suspendida a fin de que el arrendatario que se encontraba en el lugar y según su dicho paga arriendo a la señora Herlyde desocupara voluntariamente el bien, señalándose la hora de las diez (10) A.M., del día 10 de febrero de esta misma calenda, para proseguirse con la referida entrega, ya con el acompañamiento de autoridad de Policía Nacional y de las entidades distritales que acompañan esta clase de diligencias».
Faustino Cárdenas Varela, quien afirmó actuar como apoderado de la accionante en el caso censurado, reclamó que se decidiera tempestivamente esta acción, dado el perjuicio inminente para su representada consistente en la entrega del inmueble objeto de la ejecución reprochada.
CONSIDERACIONES
1. Examinada la queja y los soportes allegados, pronto se advierte el fracaso de la protección exigida frente al fallo de tutela emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 20 de junio de 2018, en el radicado 2018-01104 y confirmado por esta Sala en sentencia de 26 de julio de 2018 STC9535-2018, toda vez que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, pues
«El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (…) Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar» (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).
Además, esta Sala reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar
«(…) la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo» (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en STC2255-2021).
Se destaca, asimismo, que la peticionaria, para controvertir lo resuelto en los fallos de tutela cuestionados, contó con la revisión de tales pronunciamientos ante la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia -Acuerdo N° 05 de 1992-; no obstante, se observa que ese Alto Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 30 de agosto de 20181, sin que aquélla manifestaran inconformidad, con lo cual las reseñadas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable reabrir el debate tutelar.
En cuanto a lo anotado, esta Sala ha esgrimido:
«Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’. Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión, tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia T-218 de 2012)» (CSJ. STC de 25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y STC591-2022, entre otras).
2. Precisado lo anterior, corresponde ahora advertir que los cuestionamientos frente al proceso ejecutivo hipotecario reprochado, tampoco tienen vocación de prosperidad, pues examinadas las diligencias aportadas, no se constata irregularidad en la actuación de los funcionarios cognoscentes de dicho trámite, de cara a la jurisprudencia de esta Sala sobre la viabilidad de terminar un asunto como el reprochado por falta de «reestructuración» de la deuda, en los términos de la Ley 546 de 1999.
Sobre lo expuesto, téngase en cuenta que, para casos como el presente, esta Sala reiteradamente, ha señalado que el amparo procede si concurren los siguientes requisitos: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante2; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999 (CSJ, STC6437-2015, reiterada en STC14456-2021 y STC13756-2021, entre otras).
Asimismo, se estableció que en los asuntos en los que el inmueble hipotecado sea garantía de otros litigios, por cuenta de embargos de remanentes o juicios coactivos, la protección constitucional no prospera, pues, en realidad, el derecho a la vivienda no podría ser protegido (CSJ, STC17838-2016, reiterada en STC1551-2017 y STC11199-2020, entre otras).
2.1. Visto lo anterior, en el presente caso, resulta necesario advertir que la tutela formulada otrora por el cesionario Víctor Leonel Báez Péña, fue concedida en primer grado el 20 de junio de 2018 y ratificada por esta Sala, en sede de impugnación el 26 de julio siguiente en STC9538-2018, en vigencia del último criterio expuesto, esto es, que si existían embargos de remanentes o cobros coactivos donde el bien hipotecado se viera involucrado, la terminación del litigio por falta de «reestructuración» no podía prosperar.
Por tanto, esta Sala, en la determinación referida, expresó:
«[L]a Corte anticipa que ratificará el fallo impugnado y refrendará el amparo de las prerrogativas del actor, ya que, conforme lo aportado a estas diligencias se tiene que, en efecto, el estrado judicial precitado, dentro del ejecutivo singular que incoó el Conjunto Residencial Parque de Fontibón contra Herlyde del Rosario Niño Reyes, mediante auto de 4 de septiembre de 2017 decretó:
«1). El embargo del remanente y/o de los bienes que por cualquier concepto se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo hipotecario nº 2003-1287 de Granahorrar contra Herlyde del Rosario Niño Reyes y Javier García Perdomo, que cursa en el Juzgado 50 Civil Municipal de esta urbe. Se limita a la suma de $27.500.000. Ofíciese.
2.) El embargo del remanente y/o de los bienes que por cualquier concepto se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo hipotecario nº 2014-0426 del Conjunto Residencial Parque de Fontibón PROCESO HIPOTECARIO contra Herlyde del Rosario Niño Reyes y Javier García Perdomo, que cursa en esta misma sede judicial. Se limita a la suma de $27.500.000. Ofíciese».
De esta forma, al evidenciarse dicha cautela, se avizoraba el infortunio de cualquier petición tendiente a terminar el proceso por falta de reestructuración, pues esa situación, por sí sola, excluye todo tipo de observación, tal como acertadamente lo coligió el Tribunal a quo».
Para dar cumplimiento al fallo de tutela confirmado por esta Sala, donde se había resuelto que el «Juzgado 50 civil Municipal de Bogotá, (…) proced[iera] a dejar sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del proceso (…) a partir del auto proferido el 27 de abril de 2017 y previó el despliegue probatorio del caso – de ser procedente – v[olviera] a estudiar la solicitud de nulidad que concluyó con la terminación del proceso»; esa autoridad, en providencia de 17 de agosto de 2018 negó la nulidad pedida y, en consecuencia, la terminación del litigio por falta de «reestructuración» porque evidenció que el embargo de remanentes decretado en el ejecutivo iniciado por el Conjunto Residencial Parque de Fontibón contra Herlyde del Rosario Niño Reyes, se mantenía vigente.
Apelada esa decisión, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá la mantuvo porque estimó que el a quo había acertado, dado que
«el órgano de cierre constitucional ha puntualizado que es deber del juez de conocimiento analizar esa particular temática en asuntos como el que hoy se censura, pues lo cierto es que dicha carga se circunscribe a la verificación en el mismo proceso de la existencia de otros procesos ejecutivos en contra de los obligados, embargos fiscales, particulares o de remanentes, siempre y cuando, se reitera, en el litigio se tenga noticia de ello, los deudores hubiesen aceptado estar en alguno de los eventos descritos en líneas anteriores o en su defecto, la parte ejecutante, adose las pruebas pertinentes y conducentes para acreditar las circunstancias precedentes, lo que de contera daría al traste con el pretendido finiquito procesal. Resulta entonces que tal como lo aduce el juez de primera instancia, a folio 585 del cuaderno principal, cobra un embargo de remanentes, del cual se tiene noticia y se tenía desde mucho antes de promoverse el incidente de terminación del proceso, sin que, como lo afirma la apoderada demandante, se haya levantado, pese a que este tema incidental lleva debatiéndose más de dos (2) años».
Para reforzar su decisión, el ad quem citó las sentencias STC10141-2015, STC13347-2015 y STC5560-2017 de esta Sala, relativas a la imposibilidad de terminar procesos como el aquí cuestionado cuando existen embargos de remanentes o deudas fiscales.
Se observa, asimismo, que la tutelante reiteró su solicitud de terminar el proceso por falta de «reestructuración» el 20 de octubre de 2021, exponiendo que el proceso ejecutivo seguido contra ella por el Conjunto Residencial Parque había terminado por pago de la obligación, procediéndose al levantamiento de las cautelas allí decretadas, lo que, en su sentir, mostraba que ya no existían cautelas sobre el bien hipotecado y, asimismo, su «capacidad de pago», cuestiones que, adujo, permitían la finalización del proceso, como lo resolvió esta sala en la sentencia STC5248-2021; sin embargo, en auto de 20 de enero de 2022, ello fue negado porque ya se encontraba dilucidado lo relativo a «la falta de reestructuración del crédito».
2.2. Para resolver el presente asunto, es necesario destacar que aunque la accionante cumplió con los presupuestos relativos a (i) formular la tutela antes de la entrega del bien al cesionario del crédito, por cuenta de la adjudicación hecha en su favor, y (ii) obrar con un «mínimo de diligencia», dado que en varias oportunidades ha puesto en conocimiento de los jueces naturales la problemática aquí expuesta; no cumple con el (iii) requisito, relativo a buscar con este amparo la protección de su derecho a la vivienda.
Sobre esa última circunstancia, se destaca que, aun cuando en la sentencia STC5248-2021, se modificó la postura atrás citada, en cuanto a la inviabilidad de terminar ejecuciones como la reprochada cuando existen cautelas adicionales sobre el bien objeto de la ejecución hipotecaria, toda vez que se exigió, además, que estuviese plenamente acreditado lo relativo a la «capacidad de pago» del ejecutado para definir si la terminación del pleito por falta de «reestructuración» podía o no tener lugar, en este caso esa postura resulta intrascendente.
Lo anotado porque, como lo refirió la abogada del cesionario y la titular del despacho municipal censurado, la actora no habita en el predio hipotecado desde hace «varios años», hallándose en el mismo una persona que dijo ser arrendataria y a quien se le confirió un plazo adicional para desalojar el predio; aspectos que muestran, sin duda, que este amparo no puede salir avante para proteger el derecho a la vivienda de la accionante, como quiera que ella no está ocupando el inmueble con tal propósito.
«[N] o se advierte reunido el tercer presupuesto reclamado por esta Corporación como necesario para acceder a la salvaguarda incoada, relativo a que «(iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna», por cuanto obran en el expediente varias probanzas que descartan la vulneración alegada, como pasa a enunciarse.
Así, según la propia afirmación del accionante, se avizora que éste no reside en el inmueble objeto del gravamen hipotecario, pues, desde el año 2003, se encuentra domiciliado en el municipio de La Vega – Cundinamarca- .
Dicha situación también fue reportada por el actor al formular la tutela de radicado 2019-00907, con la que pretendió dejar sin efectos el proveído de 6 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal revocó la decisión del a quo que había accedido a la nulidad del proceso por indebida notificación de la orden de apremio y que fue resuelta por esta Sala mediante STC4410-2019.
Aunado a lo anterior, tampoco puede pasarse por alto la referencia de los procesos de pertenencia promovidos en contra del aquí actor por los poseedores que, en la actualidad, habitan el predio materia de controversia; pues, si bien se trata de asuntos ajenos a este examen constitucional, sí ponen de presente que, tal como el propio tutelante lo afirmó, éste no detenta el goce material del inmueble en disputa.
Ahora, al margen del criterio de la Sala en lo atinente a la acreditación de la capacidad de pago del deudor como exigencia para acceder al procedimiento de reestructuración del crédito e independientemente de que la postura del Tribunal acusado sea o no compartida por esta Corporación, lo cierto es que Luis Hernando Ortiz Huertas ha reconocido no tener su vivienda en el inmueble en controversia desde hace más de 15 años, incluso cuatro años antes de la iniciación del juicio ejecutivo que ahora censura, por tanto, no le es dable alegar la vulneración a su derecho de vivienda respecto del bien objeto de litigio, lo cual impone negar el amparo pretendido» (subraya fuera de texto) (CSJ, STC17513-2021).
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela promovida por Herlyde del Rosario Niño Reyes contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad; extensiva al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad y a la Sala de Casación Civil.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2018-07-01&date4=2022-03-15&radi=Radicados&palabra=BAEZ+PENA&radi=radicados&todos=%25
2 CSJ STC6968-2015.