STC3070 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3070-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3070-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00132-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Herlyde  del Rosario Niño Reyes, contra la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Cincuenta Civil Municipal de Bogotá de esta capital; extensiva  al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad y a la Sala de  Casación Civil de esta Corte, trámite al que fueron  vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso ejecutivo  hipotecario con radicado N° 2003-01287 y en el amparo  constitucional  N° 2018-01104.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          actora exigió la protección de los derechos          fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna, entre          otros,          presuntamente          vulnerados en los asuntos citados por las autoridades accionadas y          solicitó: «[S]e          revoque la providencia del Tribunal Superior de Bogotá del 20          de junio de 2018 (…)          [y se emita] una          decisión que se equipare a lo dispuesto en los fundamentos de          derecho y jurisprudenciales anotados con similitud de condiciones,          puesto que es [el          inmueble cautelado es su] único          patrimonio y con fecha para realizar[le]          el          desalojo (sic)          (…)».  

Requirió  igualmente declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo  referido, y, como medida provisional, la suspensión de la  diligencia de entrega del inmueble.  

En  apoyo de sus reparos, anotó que el proceso cuestionado fue  iniciado en su contra y de Javier García Perdomo, por el  entonces Banco Granahorrar S.A., para el cobro de un crédito  de vivienda que les fue otorgado en Upacs, garantizado con hipoteca  sobre el inmueble que adquirieron.  

Señaló  que aún cuando esa entidad financiera no cumplió con la  reestructuración de la deuda en los términos de la Ley  546 de 1999, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Descongestión  de Bogotá, tramitó el asunto y en sentencia de 22 de  agosto de 2011, dispuso seguir adelante la ejecución y  proceder al remate del predio.  

Expuso  que el ejecutante cedió la obligación a Víctor  Leonel Báez Peña, a quien le fue adjudicado el predio  el 18 de septiembre de 2014, tras declararse la deserción del  remate.  

Advirtió  que el Juzgado municipal acusado, en proveído de 27 de abril  de 2017, dio por terminado el asunto ante la falta de restructuración  de la acreencia, previa petición realizada en ese sentido por  la accionante, determinación confirmada en apelación el  22 de mayo de 2018, por el Juzgado Noveno Civil de Circuito de esta  ciudad.  

Frente  a lo anterior, el cesionario Víctor Leonel Báez Peña  interpuso una acción de tutela radicada 2018-01104,  trámite en el cual el Tribunal Superior accionado, con  sentencia de 20 de junio de 2018, accedió a la protección  reclamada al hallar evidencia de un posible «un  embargo de remanentes sobre un proceso de [cuotas  de] administración»;  por tanto, ordenó  

«al  Juzgado 50 civil Municipal de Bogotá, que (…) proceda a  dejar sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del proceso (…)  a partir del auto proferido el 27 de abril de 2017 y previó el  despliegue probatorio del caso – de ser procedente –  vuelva a estudiar la solicitud de nulidad que concluyó con la  terminación del proceso».  

Impugnada  esa providencia por Harlyde del Rosario Niño Reyes, la Sala de  Casación Civil, con sentencia STC9535-2018, confirmó la  citada determinación.  

En  cumplimiento del amparo reseñado, el Juez municipal convocado,  en providencia de 17 de agosto de 2018, negó la terminación  del proceso ejecutivo censurado y, apelada esa decisión, el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad la ratificó  el 21 de febrero de 2019, al definir la apelación propuesta  por la aquí interesada.  

Manifestó  que el criterio expuesto en la señalada acción de  tutela contraría la jurisprudencia constitucional pues ella  probó que contaba con «capacidad  de pago»  para asumir sus obligaciones y «la  existencia de un remanente posterior al remate y a su legítima  adjudicación, no es óbice al derecho a la  reestructuración»,  tal como, según aduce, lo determinó esta Corte en  STC5248-2021.  

Añadió  que el proceso compulsivo donde se decretó el embargo de  remanentes, fue «terminado  (…)  por pago total de la obligación»,  cancelándose «la  liquidación final (…)  en títulos judiciales (…)  el 13 de octubre de 2021»;  todo lo cual evidencia su «capacidad  de pago»  y la viabilidad de terminar el asunto ejecutivo hipotecario aquí  cuestionado, por falta de reestructuración, cuestión,  esta última, que le solicitó al Juzgado Municipal  denunciado el 14 de octubre de 2021, sin que se le diera «curso  procesal (traslado)»  a su reclamación.  

Agregó  que esta acción es procedente para evitar un perjuicio  irremediable, pues la entrega del inmueble hipotecado ya fue fijada  en el litigio censurado.  

2.  Asumido  el trámite, se admitió la acción de tutela y se  ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a  las partes e intervinientes en el  proceso ejecutivo hipotecario con radicado N° 2003-01287 y en la  acción constitucional N°  2018-01104.  

3.  Mediante providencia se dispuso pasar el presente asunto a los demás  integrantes de la Sala, para que manifestaran si en ellos concurría  causal de impedimento para definir este asunto, suspendiéndose  los términos para resolver, mientras se surtía dicho  trámite.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

El  Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, señaló  que conoció del asunto criticado, en segunda instancia, en  seis oportunidades; no obstante, como el asunto se llevó por  escrito y lo devolvió al a  quo, por  última vez, el 28 de febrero de 2020, «no  es posible en envío del expediente digital».  

Doris  Patricia Cabieles García, apoderada de Víctor Leonel  Báez Peña, expresó que la accionante incurre en  temeridad, como quiera que, en otras oportunidades, en sede  constitucional, se ha discutido lo planteado por ella en esta  ocasión. Resaltó que la entrega del predio adjudicado a  su mandatario tendría lugar el 10 de febrero de 2022 y añadió  que, en todo caso, está «demostrado  que la accionante no habita el bien inmueble (…),  lo tiene dado en arriendo hace varios años, entonces tenemos  que se aprovecha de un arrendamiento que no le pertenece, para ella  es un tema meramente económico, ese inmueble es una fuente de  ingreso abusiva, pues como se lo mencionó la juez al  arrendatario, la señora Herlyde del Rosario Niño no  podía arrendar el bien inmueble (…),  ya  que tenía pendiente cumplir una orden de entrega de hace más  de tres años».  

El  Juzgado Ochenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá expresó  que el proceso iniciado por el Conjunto Residencial Parque Fontibón  contra la aquí peticionaria, ya no está «bajo  su custodia»,  pues fue remitido a su homólogo Quince Municipal de Ejecución  de Sentencias de esta capital.  

El  Juzgado Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad se opuso a la  prosperidad del auxilio, por cuanto no ha lesionado los derechos de  la solicitante.  

Añadió  que el 20 de enero de 2022 se dio inicio a la diligencia de entrega  del inmueble objeto del ejecutivo cuestionado, oportunidad en la cual  se evidenció que  «en  el bien no habita o reside la aquí accionante, diligencia que  fue suspendida a fin de que el arrendatario que se encontraba en el  lugar y según su dicho paga arriendo a la señora  Herlyde desocupara voluntariamente el bien, señalándose  la hora de las diez (10) A.M., del día 10 de febrero de esta  misma calenda, para proseguirse con la referida entrega, ya con el  acompañamiento de autoridad de Policía Nacional y de  las entidades distritales que acompañan esta clase de  diligencias».  

Faustino Cárdenas  Varela, quien afirmó actuar como apoderado de la accionante en  el caso censurado, reclamó que se decidiera tempestivamente  esta acción, dado el perjuicio inminente para su representada  consistente en la entrega del inmueble objeto de la ejecución  reprochada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Examinada  la queja y los soportes allegados, pronto se advierte el fracaso de  la protección exigida frente al fallo de tutela emitido por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  el 20 de junio de 2018, en el radicado 2018-01104 y confirmado por  esta Sala en sentencia de 26 de julio de 2018 STC9535-2018, toda vez  que las  decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser  objeto de controversia a través de ese mismo mecanismo, pues  

«El  fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se  debe respetar la función judicial que se concreta en la  protección de los derechos fundamentales y, por otro,  garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia. (…)  Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la  cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo  de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar»  (Corte  constitucional Sentencia SU-1219 de 2001).  

Además,  esta  Sala  reiteradamente ha denegado tales amparos a fin de evitar  

«(…)  la  cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de  admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo  constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo»  (CSJ, 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada recientemente en  STC2255-2021).  

Se  destaca, asimismo, que la peticionaria, para controvertir  lo resuelto en los fallos de tutela cuestionados, contó con la  revisión de tales pronunciamientos ante  la Corte Constitucional -art. 33 del Dto. 2591 de 1991- y, de ser el  caso, con la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia  -Acuerdo N° 05 de 1992-; no obstante, se observa que ese Alto  Tribunal excluyó el asunto de su estudio el 30 de agosto de  20181,  sin que aquélla manifestaran inconformidad, con lo cual las  reseñadas decisiones adquirieron firmeza, siendo inviable  reabrir el debate tutelar.  

En  cuanto a  lo anotado, esta Sala  ha esgrimido:  

«Una  vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte,  ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la  decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante,  revistiéndose de la calidad de cosa juzgada. Así las  cosas, ‘(…)  [d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión (…),  opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243  numeral 1 C.P.). Una vez ha quedado definitivamente en firme una  sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte  Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido’.   Por lo anterior, se reitera, incluso en casos en los cuales la misma  parte demandante vencedora en una litis precedente, instaure una  nueva acción de tutela que de alguna manera permita a la parte  vencida en ese proceso anterior cuestionar aquella decisión,  tales argumentos no serán procesalmente admisibles, pues la  decisión del juez de tutela, una vez surtido el trámite  de revisión en la Corte Constitucional, se encuentra revestida  de la calidad de la cosa juzgada constitucional” (sentencia  T-218 de 2012)»  (CSJ. STC  de  25 de junio de 2013, exp. 01262-00, reiterada en STC14099-2021 y  STC591-2022, entre otras).  

2. Precisado lo  anterior, corresponde ahora advertir que los cuestionamientos frente  al proceso ejecutivo hipotecario reprochado, tampoco tienen vocación  de prosperidad, pues examinadas las diligencias aportadas, no se  constata irregularidad en la actuación de los funcionarios  cognoscentes de dicho trámite, de cara a la jurisprudencia de  esta Sala sobre la viabilidad de terminar un asunto como el  reprochado por falta de «reestructuración»  de la deuda, en los términos de la Ley 546 de 1999.  

Sobre lo expuesto,  téngase en cuenta que, para casos como el presente, esta Sala  reiteradamente, ha señalado que el amparo procede si concurren  los siguientes requisitos: (i)  que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado o, aún, con posterioridad, si el bien  fue adjudicado a la parte ejecutante2;  (ii)  que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y (iii)  que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda  digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999 (CSJ,  STC6437-2015, reiterada en STC14456-2021 y STC13756-2021, entre  otras).  

Asimismo, se  estableció que en los asuntos en los que el inmueble  hipotecado sea garantía de otros litigios, por cuenta de  embargos de remanentes o juicios coactivos, la protección  constitucional no prospera, pues, en realidad, el derecho a la  vivienda no podría ser protegido (CSJ,  STC17838-2016, reiterada en STC1551-2017 y STC11199-2020, entre  otras).  

2.1. Visto lo  anterior, en el presente caso, resulta necesario advertir que la  tutela formulada otrora por el cesionario Víctor Leonel Báez  Péña, fue concedida en primer grado el 20 de junio de  2018 y ratificada por esta Sala, en sede de impugnación el 26  de julio siguiente en STC9538-2018, en vigencia del último  criterio expuesto, esto es, que si existían embargos de  remanentes o cobros coactivos donde el bien hipotecado se viera  involucrado, la terminación del litigio por falta de  «reestructuración»  no podía prosperar.  

Por tanto, esta  Sala, en la determinación referida, expresó:  

«[L]a  Corte anticipa que ratificará el fallo impugnado y refrendará  el amparo de las prerrogativas del actor, ya que, conforme lo  aportado a estas diligencias se tiene que, en efecto, el estrado  judicial precitado, dentro del ejecutivo singular que incoó el  Conjunto Residencial Parque de Fontibón contra Herlyde del  Rosario Niño Reyes, mediante auto de 4 de septiembre de 2017  decretó:  

«1).   El embargo del remanente y/o de los bienes que por cualquier  concepto se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo  hipotecario nº 2003-1287 de Granahorrar contra Herlyde del  Rosario Niño Reyes y Javier García Perdomo, que cursa  en el Juzgado 50 Civil Municipal de esta urbe.  Se limita a la suma  de $27.500.000. Ofíciese.  

2.)  El embargo del remanente y/o de los bienes que por cualquier concepto  se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo hipotecario nº  2014-0426 del Conjunto Residencial Parque de Fontibón PROCESO  HIPOTECARIO contra Herlyde del Rosario Niño Reyes y Javier  García Perdomo, que cursa en esta misma sede judicial. Se  limita a la suma de $27.500.000. Ofíciese».  

De  esta forma, al evidenciarse dicha cautela, se avizoraba el infortunio  de cualquier petición tendiente a terminar el proceso por  falta de reestructuración, pues esa situación, por sí  sola, excluye todo tipo de observación, tal como acertadamente  lo coligió el Tribunal a quo».  

Para dar  cumplimiento al fallo de tutela confirmado por esta Sala, donde se  había resuelto que el «Juzgado  50 civil Municipal de Bogotá, (…) proced[iera]  a dejar sin valor ni efecto todo lo actuado dentro del proceso (…)  a partir del auto proferido el 27 de abril de 2017 y previó el  despliegue probatorio del caso – de ser procedente –  v[olviera]  a estudiar la solicitud de nulidad que concluyó con la  terminación del proceso»;  esa autoridad, en providencia de 17 de agosto de 2018 negó la  nulidad pedida y, en consecuencia, la terminación del litigio  por falta de «reestructuración»  porque evidenció que el embargo de remanentes decretado en el  ejecutivo iniciado por el Conjunto Residencial Parque de Fontibón  contra Herlyde del Rosario Niño Reyes, se mantenía  vigente.  

Apelada esa  decisión, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá  la mantuvo porque estimó que el a  quo había  acertado, dado que  

«el  órgano de cierre constitucional ha puntualizado que es deber  del juez de conocimiento analizar esa particular temática en  asuntos como el que hoy se censura, pues lo cierto es que dicha carga  se circunscribe a la verificación en el mismo proceso de la  existencia de otros procesos ejecutivos en contra de los obligados,  embargos fiscales, particulares o de remanentes, siempre y cuando, se  reitera, en el litigio se tenga noticia de ello, los deudores  hubiesen aceptado estar en alguno de los eventos descritos en líneas  anteriores o en su defecto, la parte ejecutante, adose las pruebas  pertinentes y conducentes para acreditar las circunstancias  precedentes, lo que de contera daría al traste con el  pretendido finiquito procesal. Resulta entonces que tal como lo aduce  el juez de primera instancia, a folio 585 del cuaderno principal,  cobra un embargo de remanentes, del cual se tiene noticia y se tenía  desde mucho antes de promoverse el incidente de terminación  del proceso, sin que, como lo afirma la apoderada demandante, se haya  levantado, pese a que este tema incidental lleva debatiéndose  más de dos (2) años».  

Para reforzar su  decisión, el ad  quem  citó las sentencias STC10141-2015, STC13347-2015 y  STC5560-2017 de esta Sala, relativas a la imposibilidad de terminar  procesos como el aquí cuestionado cuando existen embargos de  remanentes o deudas fiscales.  

Se observa,  asimismo, que la tutelante reiteró su solicitud de terminar el  proceso por falta de «reestructuración»  el 20 de octubre de 2021, exponiendo que el proceso ejecutivo seguido  contra ella por el Conjunto Residencial Parque había terminado  por pago de la obligación, procediéndose al  levantamiento de las cautelas allí decretadas, lo que, en su  sentir, mostraba que ya no existían cautelas sobre el bien  hipotecado y, asimismo, su «capacidad  de pago»,  cuestiones que, adujo, permitían la finalización del  proceso, como lo resolvió esta sala en la sentencia  STC5248-2021; sin embargo, en auto de 20 de enero de 2022, ello fue  negado porque ya se encontraba dilucidado lo relativo a «la  falta de reestructuración del crédito».  

2.2. Para resolver  el presente asunto, es necesario destacar que aunque la accionante  cumplió con los presupuestos relativos a (i)  formular  la tutela antes de la entrega del bien al cesionario del crédito,  por cuenta de la adjudicación hecha en su favor, y (ii)  obrar  con un «mínimo  de diligencia»,  dado que en varias oportunidades ha puesto en conocimiento de los  jueces naturales la problemática aquí expuesta; no  cumple con  el (iii)  requisito,  relativo a buscar con este amparo la protección de su derecho  a la vivienda.  

Sobre esa última  circunstancia, se destaca que, aun cuando en la sentencia  STC5248-2021, se modificó la postura atrás citada, en  cuanto a la inviabilidad de terminar ejecuciones como la reprochada  cuando existen cautelas adicionales sobre el bien objeto de la  ejecución hipotecaria, toda vez que se exigió, además,  que estuviese plenamente acreditado lo relativo a la «capacidad  de pago»  del ejecutado para definir si la terminación del pleito por  falta de «reestructuración»  podía o no tener lugar, en este caso esa postura resulta  intrascendente.  

Lo anotado porque,  como lo refirió la abogada del cesionario y la titular del  despacho municipal censurado, la actora no habita en el predio  hipotecado desde hace «varios  años»,  hallándose en el mismo una persona que dijo ser arrendataria y  a quien se le confirió un plazo adicional para desalojar el  predio; aspectos que muestran, sin duda, que este amparo no puede  salir avante para proteger el derecho a la vivienda de la accionante,  como quiera que ella no está ocupando el inmueble con tal  propósito.  

«[N]  o  se advierte reunido el tercer presupuesto reclamado por esta  Corporación como necesario para acceder a la salvaguarda  incoada, relativo a que «(iii) que directa o indirectamente se  afecte el derecho a la vivienda digna», por cuanto obran en el  expediente varias probanzas que descartan la vulneración  alegada, como pasa a enunciarse.  

Así,  según la propia afirmación del accionante, se avizora  que éste no reside en el inmueble objeto del gravamen  hipotecario, pues, desde el año 2003, se encuentra domiciliado  en el municipio de La Vega – Cundinamarca- .  

Dicha  situación también fue reportada por el actor al  formular la tutela de radicado 2019-00907, con la que pretendió  dejar sin efectos el proveído de 6 de noviembre de 2018,  mediante el cual el Tribunal revocó la decisión del a  quo que había accedido a la nulidad del proceso por indebida  notificación de la orden de apremio y que fue resuelta por  esta Sala mediante STC4410-2019.  

Aunado  a lo anterior, tampoco puede pasarse por alto la referencia de los  procesos de pertenencia promovidos en contra del aquí actor  por los poseedores que, en la actualidad, habitan el predio materia  de controversia; pues, si bien se trata de asuntos ajenos a este  examen constitucional, sí ponen de presente que, tal como el  propio tutelante lo afirmó, éste no detenta el goce  material del inmueble en disputa.  

Ahora,  al margen del criterio de la Sala en lo atinente a la acreditación  de la capacidad de pago del deudor como exigencia para acceder al  procedimiento de reestructuración del crédito e  independientemente de que la postura del Tribunal acusado sea o no  compartida por esta Corporación, lo cierto es que Luis  Hernando Ortiz Huertas ha reconocido no tener su vivienda en el  inmueble en controversia desde hace más de 15 años,  incluso cuatro años antes de la iniciación del juicio  ejecutivo que ahora censura, por tanto, no le es dable alegar la  vulneración a su derecho de vivienda respecto del bien objeto  de litigio, lo cual impone negar el amparo pretendido»  (subraya fuera de texto) (CSJ, STC17513-2021).  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  NEGAR  la  tutela promovida por  Herlyde del Rosario Niño Reyes contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado  Cincuenta Civil Municipal de esta ciudad; extensiva al Juzgado Noveno  Civil del Circuito de esta ciudad y a la Sala de Casación  Civil.  

Infórmese a  los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse  este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2018-07-01&date4=2022-03-15&radi=Radicados&palabra=BAEZ+PENA&radi=radicados&todos=%25  

2          CSJ STC6968-2015.      

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