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STC3109-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3109-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00738-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cristian Antonio Niño Liévano contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y especialidad y los intervinientes en el juicio nº 2018-00001.
ANTECEDENTES
1. A través de apoderado, el actor reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido con la sentencia de 29 de octubre de 2021, mediante la cual el tribunal querellado acogió la demanda de restitución de tierras promovida en su contra, sin reconocerle las condiciones de opositor de buena fe exenta de culpa y segundo ocupante, pese a que, en su criterio, los elementos de juicio recaudados así lo imponían.
2. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto el fustigado proveído; se suspenda la diligencia de entrega programada en el asunto, mientras se decide nuevamente la viabilidad de las pretensiones; y se ordene que en esa nueva providencia se reconozca al convocante como adquirente de buena fe exenta de culpa o, al menos, como segundo ocupante del predio y se otorguen las concesiones económicas que de ello se derivarían.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
2. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dijo carecer de legitimación en la causa.
3. La Procuradora 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta abogó en contra de la prosperidad del resguardo con fundamento en la razonabilidad de la decisión materia de censura.
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta hizo un recuento de lo acontecido en el juicio que acá interesa y recalcó que la denunciada vulneración no le es atribuible.
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, además de recalcar su falta de legitimación en la causa, pidió desestimar el pretendido auxilio, para lo cual sostuvo que la fustigada providencia contiene una argumentación seria que la respalda y que el querellante pretende reabrir una discusión que ya fue formalmente definida.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la demanda de tutela involucra una trasgresión de las garantías allí invocadas que amerite la intervención del juez constitucional.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Solución al caso concreto – razonabilidad de la decisión.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el tribunal encartado acogió la demanda de restitución de tierras promovida contra quien aquí acciona, no logra advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas, en razón a que tal providencia obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas que regulan la materia.
En tal sentido, y puntualmente en lo que atañe a la relación jurídica del convocante con el predio objeto de ese juicio declarativo, el tribunal anotó inicialmente que «el escrito de contradicción vino enderezado, al margen del fallido intento de disputar la calidad de víctima del solicitante, a comprobar singularmente que el opositor se correspondía con un adquirente de “buena fe exenta de culpa”, entre otros aspectos, porque para cuando se hizo con el predio, ya habían transcurrido muchos años desde cuando ocurrieron los hechos alegados, amén que no tenía la obligación de conocer el historial de cada uno de los tradentes registrados con antelación en la matrícula inmobiliaria del terreno, de haber pagado el justo precio y haberse efectuado las gestiones eficientes de estudio de documentos para comprar la finca».
Seguidamente, anotó que «fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales».
Aplicadas esas pautas al asunto bajo su estudio, advirtió que, «sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubiere sido partícipe de los hechos que propiciaron el desplazamiento de JESÚS EDUARDO ni que allí hubiere llegado por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusó de ser las causantes de esas desventuras, no es menos cierto que muy lejos estuvo de acreditar cuanto acá le correspondía (…). Primeramente, reparando que lo concerniente con las actividades adoptadas en aras de esclarecer la “legitimidad” de la adquisición, era asunto cuya demostración no podría derivarse de las meras palabras suyas, esto es, del contradictor. Por manera que todo aquello que fuere por él alegado en punto que se tomó la molestia de analizar con la suficiente atención el historial traditicio del bien como que se aplicó concienzudamente al estudio de los títulos de dominio que se dijo haber hecho (…), en tanto tocan con aspectos cuya demostración quedó apenas en su mero dicho sin que a la par se adjuntaren elementos de juicio adicionales que ofrecieren respaldo, carecen por lo mismo de cualquier eficacia. Amén que, en todo caso, esas mentadas gestiones (incluyendo lo del permiso expedido por el comité de desplazados) a la postre y en realidad se corresponderían, a duras penas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos)».
Apuntó igualmente que, «bien visto todo el plenario, no se refleja siquiera una sola probanza que diga que para esos actos de adquisición se satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos desde que el acá opositor, al final de cuentas, se atuvo simplemente a lo que mostraban los títulos y nada más; sin descontar que tampoco era ajeno acerca de la situación de violencia que rondaba la zona. De verdad que no se esforzó por demostrar que, por ejemplo, se hicieron averiguaciones sobre las personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y las razones por las que ya no estaban allí; carga que a despecho de lo alegado por el contradictor, aquí debía haber acreditado. Para rematar, los testimonios recibidos, vale decir, los de EVELIO ANTONIO BAYONA ÁLVAREZ; GUSTAVO LEMUS SANTANA, LUIS ALFREDO FORGIONY; LÍDER JOSÉ MONTEJO SOLANO; LUIS EDUARDO CARRASCAL ORTIZ; WILLIAM ALONSO QUINTERO; YOLANDA QUINTERO MANOSALVA; JOSÉ FERNANDO MANOSALVA RIZO; AGUSTÍN MACGREGOR LOBO y YONI TORRES BERMÚDEZ -ni las declaraciones extrajuicio acompañadas- tampoco apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas del opositor para hacerse con el predio que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda. Acaso no esté de más acotar que en asuntos como estos, las grandes inversiones que eventualmente se realizaren sobre el terreno o los contingentes beneficios que la actividad allí desarrollada hubiere reportado o siga ofreciendo a la comunidad circunvecina, no son diques para apuntalar la buena fe exenta de culpa que aquí se reclama; pues cual se ha sostenido repetidamente, tal gestión debe dirigirse indefectiblemente hacia la prueba de aquellas adecuadas y prudentes conductas que antecedieron a la adquisición del inmueble y con ese propósito y no precisamente a lo que se haga luego con él».
Ya en lo concerniente a la eventual condición de segundo ocupante, señaló que «con miras a definir si ameritaba en este caso ese reconocimiento, se dispuso el recaudo de algunas pruebas, entre otras, que se presentare un estudio de caracterización que brindara luces en torno del asunto; mismo que, dicho sea de paso, en ningún caso puede ser necesariamente vinculante (…). Significa que la valoración de informes tales, siempre queda sujeta, en cualquier caso, al mayor o menor grado de convicción que de allí se logre sin perjuicio del análisis de otros elementos de juicio como de circunstancias adicionales de cuyo análisis conjunto se obtenga la necesaria certeza acerca de esa “vulnerabilidad”».
Con base en lo anterior, sostuvo que «el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; igualmente, que es lo que importa, que el predio aquí pretendido no es utilizado para vivienda suya ni de los suyos. Y aunque ciertamente adujo que el fuerte de sus ingresos proviene del dicho terreno, no es menos palmario que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben o se producen o se generan por el aprovechamiento del inmueble acá pretendido, se lograron merced a sus propios dichos (del opositor) de los cuales, ya se dijo, no son de suyo suficientes para encontrar en ellos la requerida prueba sobre el particular salvo que hubiere otros elementos que le sirvieren de respaldo. Y aquí no los hay. En todo caso, igual debe verse que esa calidad no se determina apelando a simplemente tener en consideración los “valores” que va a dejar de percibir o cómo se disminuye su patrimonio por la pérdida del predio cuanto que verificando si merced a esa situación, queda o no en condiciones lastimosas de pobreza o vulnerabilidad al punto que pueda afirmarse que a partir de esa solución, se afectan gravemente sus derechos al “mínimo vital” o la “vivienda digna”; cosas estas que, con todo y que de veras seguramente la restitución implicaría en su caso una mengua considerable en sus bienes e ingresos, no conllevan sin embargo al extremo de llegar a esas otras consecuencias desventajosas de las que se hizo mención que son las que de veras justifican la intervención judicial en aras de soslayarlas. Traduce pues, atendiendo las características que atrás quedaron transcritas, no solo que la restitución del predio no implica por sí misma, la desprotección del contradictor ni su familia, desde que, por un lado, no es ese el único bien con el cual cuenta, sino que, por sobre todo, que no se encuentra propiamente en situación de pobreza amén que igual recibe recursos merced a otras fuentes económicas según acotó. Por modo que no puede ofrecer duda que no cabe verle como personas “vulnerables” y por ahí derecho, tampoco como “ocupantes secundarios” que tuvieren derecho a medidas de atención. Tampoco se muestra que padezcan graves carencias económicas que los ubiquen en esa infausta posición de “vulnerables” por ese motivo ni que la pérdida del bien los dejaría expuestos a quedar en lastimosas condiciones. Nada de eso».
Así las cosas, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al fallador encartado. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.
Ciertamente, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello puede abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la providencia se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC4705-2016).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la parte querellante es anteponer su propio criterio al del juzgador de instancia, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS