STC3121 2022

MARZO

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STC3121-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3121-2022  

Radicación  n.°  76001-22-03-000-2022-00042-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 16 de febrero de  2022, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro  de la acción de tutela que promovieron Mangle  Ingeniería S.A.S. y Diana Carolina Bastidas Bastidas  contra  los Juzgados  Segundo Civil Municipal, Sexto Civil del Circuito y Octavo Penal  Municipal (todos de esa ciudad);  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  declarativo n° 2017-00690 y en la actuación punitiva n°  193-2014-17914.  

ANTECEDENTES  

1.           Del extenso libelo introductor, así como de los demás  memoriales allegados por los accionantes en el presente trámite,  colige la Corte que el propósito de esta acción es que  se les proteja su derecho a un debido proceso, el cual estiman  trasgredido por las autoridades judiciales encartadas, a quienes  atribuyeron la pérdida de la posesión y del atributo de  disposición de un inmueble de su propiedad, ubicado en la  ciudad de Cali.  

2.          Además de relatar las circunstancias bajo las cuales el  aludido inmueble fue vendido por Deycy Corredor Castro a Diana  Carolina Bastidas Bastidas y posteriormente a Mangle Ingeniería  S.A.S., en el año 2014, los memorialistas relataron que, con  motivo de una denuncia penal que (por suplantación) presentó  en su contra la primera de las reseñadas vendedoras, el  Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, mediante proveído de 6  de abril de 2016, dispuso la «suspensión  del poder dispositivo»  respecto del fundo, como medida cautelar, mientras se definía  la suerte de la investigación criminal.  

Agregaron que, con  posterioridad, al no recibir una respuesta definitiva de parte de las  autoridades penales, la misma señora Corredor Castro promovió  en su contra un proceso civil de nulidad contractual, con miras a que  se declarara la ineficacia de las compraventas que prosiguieron a su  propiedad y se le restituyera la heredad (rad. 2017-00690).  

Indicaron  igualmente que, en el decurso de ese juicio declarativo, reclamaron  la nulidad procesal de lo actuado (por indebida notificación  de los convocados y por falta de conciliación prejudicial),  pero que tal solicitud fue desestimada en primera y segunda instancia  por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito  de Cali (en proveídos de 27 de enero de 2020 y 9 de diciembre  de 2021); que en el asunto se dictó sentencia de primer grado  el 2 de febrero de 2022; y que formularon recurso de apelación  contra ese fallo, para que se conjure la nulidad procesal en la que  vienen insistiendo de tiempo atrás.  

3.        En  consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la decisión del  juez penal; se le permita a Mangle Ingeniería disponer  libremente del inmueble de su propiedad y se declare la nulidad del  proceso declarativo n° 2017-00690.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali manifestó que  su participación en el proceso de nulidad contractual que acá  interesa, se limitó a confirmar la desestimación de la  solicitud de nulidad impetrada por los aquí accionantes,  decisión que consideró respetuosa de las garantías  procesales de los allí involucrados. Posteriormente, ante esta  Corporación, agregó que «el  08 de marzo de 2022, por reparto le correspondió a este  Juzgado conocer el presente asunto, según recurso de apelación  contra el auto No. 476 de 18 de enero de 2021, el cual se encuentra  en trámite».  

2.        El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali hizo un recuento de lo  acontecido en el trámite de suspensión del poder  dispositivo n° 76001-60-00-193-2014-17914; reconoció  haber emitido la providencia de 6 de abril de 2016 que censuran los  convocantes; relató que dicho proveído fue impugnado  inicialmente por Mangle Ingeniería, pero que finalmente los  recursos se declararon desiertos por falta de sustentación y  reseñó que por estos mismos hechos el representante  legal de la sociedad convocante ya había promovido –sin  éxito- una acción de tutela anterior (2020-01231).  

4.        Deicy Corredor Castro pidió desestimar el auxilio, en  consideración a que el juicio de nulidad contractual por ella  promovido no contiene ninguna de las irregularidades procesales  denunciadas por los querellantes.  

5.        El Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali dijo haber conocido de  un proceso reivindicatorio promovido por el representante legal de  Mangle Ingeniería S.A.S. para recobrar la tenencia del predio  sobre el que versa este trámite constitucional (rad.  2018-00157) y señaló que esa demanda fue denegada  mediante sentencias de primera y segunda instancia de 11 de junio de  2019 y 15 de enero de 2020 (esta última del Juzgado Doce Civil  del Circuito).  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Tras  resaltar que sólo se pronunciaría sobre la viabilidad  del pretendido resguardo respecto de Mangle Ingeniería S.A.S.  (por no haberse aportado el poder que facultaría al abogado  memorialista para representar a la señora Bastidas Bastidas) y  descartar una posible temeridad de parte de dicha persona jurídica  (al versar esta nueva tramitación sobre hechos ocurridos con  posterioridad a la definición de la solicitud de amparo  primigenia), el tribunal denegó la salvaguarda, por considerar  que la legalidad de la fustigada decisión del juez penal ya  había sido refrendada por los jueces constitucionales y porque  la eventual invalidación del trámite civil es un asunto  que todavía está pendiente por definirse en el proceso  declarativo n° 2017-00690.  

IMPUGNACIÓN  

La  formularon los querellantes insistiendo en sus alegaciones iniciales.  Además, allegaron el poder que echó de menos el juez  colegiado de primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las alegaciones contenidas en el escrito de  impugnación ameritan una modificación de lo decidido  por el fallador constitucional de primera instancia, cometido que se  emprenderá en forma panorámica respecto de ambos  convocantes, es decir, frente a Mangle Ingeniería S.A.S. y  Diana Carolina Bastidas Bastidas, puesto que para este momento –con  motivo del poder que se allegó con el memorial de impugnación-  ya se disipó toda duda en cuanto a la representación  judicial que de esta última despliega el abogado que presentó  la demanda de tutela.  

2.            Procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial,  toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.1.  Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la  tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de  ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza  actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho  fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el  ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado,  en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del  accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal  protección y, también, por evitar perjuicios, estos si  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ  STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada  entre muchas en STC5882-2015,  STC1516-2016 y STC11499-2016,  18 ag. rad. 01142-01).  

Más  adelante, la Corte señaló:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01).  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis  meses contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

En  razón de lo anterior, para la Corte es claro que en esta  oportunidad no es factible discernir sobre la legalidad de la  providencia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali en  el trámite n° 193-2014-17914, ya que tal proveído  se dictó el 6  de abril de 2016,  mientras  que la presente tutela se radicó el  3 de febrero de 2022,  es decir, casi seis años después.  

Así  las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a  esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo  inequívoco de asentimiento frente a la decisión  atacada, además, ha  sido clara la postura de la Corte en cuanto a que el análisis  preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en  tratándose de ataques a providencias judiciales.  

Al  respecto se ha dicho: «(…)  en  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros  (…)»  (STC12196-2014,  11 sep.; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad.  2015-01691-00).  

3.2.         De otra  parte, tampoco  se adujo en esta sede explicación válida que permitiera  analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo,  pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la  explicación de razones suficientes que justifiquen la  inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es,  situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el  tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre  respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional,  ello no sucedió en esta ocasión.  

Al respecto, cabe  precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se  ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07,  CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en  esta última, estimó:  

«(…)  Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del  lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración  del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción,  la Corte ha establecido los siguientes criterios:  

“(i) si  existe un motivo válido para la inactividad de los  accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo  esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;  (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la  acción y la vulneración de los derechos fundamentales  del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela  surgió después de acaecida la actuación  violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un  plazo no muy alejado de la fecha de interposición.  (…)».  

4.         Del  presupuesto de la subsidiariedad.  

Según lo  enseña el precedente consolidado de esta Corporación,  la inobservancia del reseñado principio se  presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa  ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino  también porque aún existan otros mecanismos tendientes  a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se  reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su  resolución, tornando el auxilio en prematuro.  

Se anota lo  anterior porque, respecto de la validez del proceso de nulidad  contractual n° 2017-00690, la Corte advierte la improcedencia del  instrumento constitucional por haberse  presentado de manera anticipada, pues, según lo reconocieron  los mismos impugnantes, el recurso de apelación que ellos  interpusieron contra la sentencia de primera instancia, también  está orientado a corregir los vicios de procedimiento que  denunciaron en su libelo incoativo; censura que aún está  pendiente de resolverse por parte del Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Cali.  

De  esta forma, al estar en curso la vía idónea para  decidir sobre los aspectos en que se fincó la solicitud de  amparo, la parte gestora no puede ventilarlas en forma paralela ante  la jurisdicción constitucional, pues, como ha dicho la Corte:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  

Recuérdese  que mientras estén siguiendo su curso los medios ordinarios de  defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta  vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar  los senderos legales debidamente establecidos, ya que este  excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o  alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a  resolver la problemática planteada.  

5.         Conclusión  

Se confirmará  la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no  satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que la  informan.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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