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STC3121-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3121-2022
Radicación n.° 76001-22-03-000-2022-00042-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de febrero de 2022, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovieron Mangle Ingeniería S.A.S. y Diana Carolina Bastidas Bastidas contra los Juzgados Segundo Civil Municipal, Sexto Civil del Circuito y Octavo Penal Municipal (todos de esa ciudad); trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el declarativo n° 2017-00690 y en la actuación punitiva n° 193-2014-17914.
ANTECEDENTES
1. Del extenso libelo introductor, así como de los demás memoriales allegados por los accionantes en el presente trámite, colige la Corte que el propósito de esta acción es que se les proteja su derecho a un debido proceso, el cual estiman trasgredido por las autoridades judiciales encartadas, a quienes atribuyeron la pérdida de la posesión y del atributo de disposición de un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Cali.
2. Además de relatar las circunstancias bajo las cuales el aludido inmueble fue vendido por Deycy Corredor Castro a Diana Carolina Bastidas Bastidas y posteriormente a Mangle Ingeniería S.A.S., en el año 2014, los memorialistas relataron que, con motivo de una denuncia penal que (por suplantación) presentó en su contra la primera de las reseñadas vendedoras, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali, mediante proveído de 6 de abril de 2016, dispuso la «suspensión del poder dispositivo» respecto del fundo, como medida cautelar, mientras se definía la suerte de la investigación criminal.
Agregaron que, con posterioridad, al no recibir una respuesta definitiva de parte de las autoridades penales, la misma señora Corredor Castro promovió en su contra un proceso civil de nulidad contractual, con miras a que se declarara la ineficacia de las compraventas que prosiguieron a su propiedad y se le restituyera la heredad (rad. 2017-00690).
Indicaron igualmente que, en el decurso de ese juicio declarativo, reclamaron la nulidad procesal de lo actuado (por indebida notificación de los convocados y por falta de conciliación prejudicial), pero que tal solicitud fue desestimada en primera y segunda instancia por los Juzgados Segundo Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de Cali (en proveídos de 27 de enero de 2020 y 9 de diciembre de 2021); que en el asunto se dictó sentencia de primer grado el 2 de febrero de 2022; y que formularon recurso de apelación contra ese fallo, para que se conjure la nulidad procesal en la que vienen insistiendo de tiempo atrás.
3. En consecuencia, pidieron que se deje sin efecto la decisión del juez penal; se le permita a Mangle Ingeniería disponer libremente del inmueble de su propiedad y se declare la nulidad del proceso declarativo n° 2017-00690.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali manifestó que su participación en el proceso de nulidad contractual que acá interesa, se limitó a confirmar la desestimación de la solicitud de nulidad impetrada por los aquí accionantes, decisión que consideró respetuosa de las garantías procesales de los allí involucrados. Posteriormente, ante esta Corporación, agregó que «el 08 de marzo de 2022, por reparto le correspondió a este Juzgado conocer el presente asunto, según recurso de apelación contra el auto No. 476 de 18 de enero de 2021, el cual se encuentra en trámite».
2. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali hizo un recuento de lo acontecido en el trámite de suspensión del poder dispositivo n° 76001-60-00-193-2014-17914; reconoció haber emitido la providencia de 6 de abril de 2016 que censuran los convocantes; relató que dicho proveído fue impugnado inicialmente por Mangle Ingeniería, pero que finalmente los recursos se declararon desiertos por falta de sustentación y reseñó que por estos mismos hechos el representante legal de la sociedad convocante ya había promovido –sin éxito- una acción de tutela anterior (2020-01231).
4. Deicy Corredor Castro pidió desestimar el auxilio, en consideración a que el juicio de nulidad contractual por ella promovido no contiene ninguna de las irregularidades procesales denunciadas por los querellantes.
5. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali dijo haber conocido de un proceso reivindicatorio promovido por el representante legal de Mangle Ingeniería S.A.S. para recobrar la tenencia del predio sobre el que versa este trámite constitucional (rad. 2018-00157) y señaló que esa demanda fue denegada mediante sentencias de primera y segunda instancia de 11 de junio de 2019 y 15 de enero de 2020 (esta última del Juzgado Doce Civil del Circuito).
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Tras resaltar que sólo se pronunciaría sobre la viabilidad del pretendido resguardo respecto de Mangle Ingeniería S.A.S. (por no haberse aportado el poder que facultaría al abogado memorialista para representar a la señora Bastidas Bastidas) y descartar una posible temeridad de parte de dicha persona jurídica (al versar esta nueva tramitación sobre hechos ocurridos con posterioridad a la definición de la solicitud de amparo primigenia), el tribunal denegó la salvaguarda, por considerar que la legalidad de la fustigada decisión del juez penal ya había sido refrendada por los jueces constitucionales y porque la eventual invalidación del trámite civil es un asunto que todavía está pendiente por definirse en el proceso declarativo n° 2017-00690.
IMPUGNACIÓN
La formularon los querellantes insistiendo en sus alegaciones iniciales. Además, allegaron el poder que echó de menos el juez colegiado de primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las alegaciones contenidas en el escrito de impugnación ameritan una modificación de lo decidido por el fallador constitucional de primera instancia, cometido que se emprenderá en forma panorámica respecto de ambos convocantes, es decir, frente a Mangle Ingeniería S.A.S. y Diana Carolina Bastidas Bastidas, puesto que para este momento –con motivo del poder que se allegó con el memorial de impugnación- ya se disipó toda duda en cuanto a la representación judicial que de esta última despliega el abogado que presentó la demanda de tutela.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones de naturaleza judicial, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
En razón de lo anterior, para la Corte es claro que en esta oportunidad no es factible discernir sobre la legalidad de la providencia emitida por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cali en el trámite n° 193-2014-17914, ya que tal proveído se dictó el 6 de abril de 2016, mientras que la presente tutela se radicó el 3 de febrero de 2022, es decir, casi seis años después.
Así las cosas, los eventuales afectados debieron acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a providencias judiciales.
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…)» (STC12196-2014, 11 sep.; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).
3.2. De otra parte, tampoco se adujo en esta sede explicación válida que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión.
Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó:
«(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».
4. Del presupuesto de la subsidiariedad.
Según lo enseña el precedente consolidado de esta Corporación, la inobservancia del reseñado principio se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
Se anota lo anterior porque, respecto de la validez del proceso de nulidad contractual n° 2017-00690, la Corte advierte la improcedencia del instrumento constitucional por haberse presentado de manera anticipada, pues, según lo reconocieron los mismos impugnantes, el recurso de apelación que ellos interpusieron contra la sentencia de primera instancia, también está orientado a corregir los vicios de procedimiento que denunciaron en su libelo incoativo; censura que aún está pendiente de resolverse por parte del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali.
De esta forma, al estar en curso la vía idónea para decidir sobre los aspectos en que se fincó la solicitud de amparo, la parte gestora no puede ventilarlas en forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues, como ha dicho la Corte:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Recuérdese que mientras estén siguiendo su curso los medios ordinarios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver la problemática planteada.
5. Conclusión
Se confirmará la desestimación de la solicitud de amparo, por cuanto no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que la informan.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS