STC3146 2022

MARZO

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STC3146-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3146-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00627-00  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la tutela que Rosiris del Carmen Pabón Rocco promovió  en contra de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior y el  Juzgado Tercero de Familia del Circuito, ambos del Distrito Judicial  de Barranquilla, extensiva a  Elcer Sabogal Echeverry, Alfonso Aguirre Carvajal, las Sociedades  Inversiones y Combustibles la María S. en C., Aceites y  lubricantes la María, EDS Gazel María Modelo, al  Instituto Nacional de Vías -INVIAS y demás  intervinientes en el consecutivo 2014-00347.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, defensa, igualdad y acceso a la Administración de  justicia»  para que,  se dispusiera «cesar  los efectos de las decisiones proferidas en la sentencia de 1ª  2ª instancia producidas en fechas 19 de enero del 2022 y 14 de  octubre del 2021»;  en consecuencia, «dictar  una sentencia de reemplazo respecto de su decisión de fecha 19  de enero del 2022».  

En  compendio adujo que, en la sucesión de Alonso de Jesús  Aguirre Carvajal, adelantada por su hija Aura Carolina Aguirre De La  Hoz (rad. 2014-00347), nombró perito contable a Elcer Sabogal  Echeverry (19 en. 2021), quien presentó el informe ordenado  (23 abr.) y el estrado acusado aprobó los inventarios y  avalúos adicionales allegados por la actora; pero «por  la suma establecida por el perito contador. Igualmente, ordena al  representante legal de la sociedad inversiones y combustibles la  MARIA S en C, que consignara a órdenes del Juzgado la suma de  $ 202.527.016, a fin de que haga parte de la masa sucesoral (…)»  (14  may.).  

Sostuvo  que inconforme con esa decisión la repuso y en subsidio apeló,  porque si bien «el  dictamen pericial no fue objetado por el suscrito dentro del término  del traslado también lo es que el mismo no puede desde ningún  punto de vista legal ni jurídico SER TENIDO EN CUENTA debido a  las protuberantes falencias, deficiencias no solo en la confección  del mismo sino en la persona que lo elaboró (…)»;  pero el a  quo mantuvo  el primero y rechazó de plano el segundo (29 jun.), por lo que  formulada reposición y en subsidio queja contra el último,  aquél accedió a sus anhelos y concedió la alzada  en el efecto devolutivo (3 ag.), el que ratificó el Superior  (19 en. 2022).  

Alegó  que esas determinaciones comportan vía de hecho por defecto  fáctico, toda vez que «el  Juez y el Tribunal no tuvieron el suficiente apoyo probatorio para  sustentar su decisión ya que el dictamen pericial rendido se  valoró de una manera desacertada, injustificada ya que el  mismo estaba incompleto tenía deficiencias en su concepción,  hechos plenamente aceptados por el auxiliar quien dejó  constancia de tales deficiencias, falencias que daban al traste con  una valoración plena del dictamen».  

Adveró  que los operadores judiciales incurrieron en «un  proceder completamente opuesto a la ley arbitrario, en la valoración  probatoria no obstante las deficiencias protuberantes en la  elaboración de la experticia, constituyéndose una vía  de causal genérica de procedibilidad por error factico»,  al  punto que inobservaron las falencias de ese documento, tales como: a)  La ausencia de las calidades de contador  público en el «perito  designado»  conforme al inciso 1º del art 226 del C.G.P; b)  No se anexaron los «documentos  que sirvieron de soporte y de aquellos que acrediten la idoneidad del  perito ni de quienes participaron en la elaboración del  documento»  (núm. 3º y 6º art. 226 ib.) y, c)  La  falta de esmero del auxiliar, al aportar un  «dictamen  incompleto e improcedente por carencia de información  contable».  

Finalmente,  se evidenció del paginario que el despacho confutado dictó  sentencia en la que ratificó «en  todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación  presentado por el Partidor»  (14 oct. 2021), impugnada por la gestora y Zaray del Socorro Suárez  Pinedo; empero, aquél «rechazó  de plano»  los mecanismos verticales (22 oct.), por lo que la impulsora radicó  «reposición  y en subsidio queja»  contra aquel proveído, el primero resuelto desfavorablemente  y, concedido el segundo (30 nov.), el ad  quem lo  declaró bien denegado (14 feb. 2022).  

2.-  El  Tribunal  Superior de Barranquilla defendió la legalidad de lo actuado.  

El  Instituto Nacional de Vías -INVIAS enunció que «no  tiene incidencia alguna en el pleito judicial que existe entre la  accionante (…) puesto que como se indicó en párrafos  anteriores, no hacemos parte del proceso judicial en el marco del  cual, las mencionadas autoridades judiciales tomaron la decisión  reprochada por la accionante».  

El  Juzgado Tercero de Familia del Circuito relató el trámite  impartido al infolio y agregó que «no  ha violado el derecho fundamental al debido proceso del accionante»,  máxime cuando este  «tiene otro medio de defensa, como lo es la acción de  revisión, circunstancia que también hace inviable la  acción de tutela por su carácter subsidiario».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Confrontado el libelo genitor con el haz probatorio recaudado, se  anuncia el fracaso del amparo, por los motivos que enseguida se  exponen.  

1.1.-  Ab  initio,  pese a que la queja se dirige también contra el interlocutorio  expedido en primera instancia por el Juzgado  Tercero de Familia del Circuito  de Barranquilla (14 may. 2021),  esta Corporación analizará únicamente el emitido  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa  capital (19 en. 2022), por ser el que definió el asunto  controvertido.  

Ahora  bien, en el sub  lite  se observa que en la providencia por medio de la cual se solventó  el mecanismo de impugnación formulado por Pabón Rocco  (19 en. 2022), se expusieron los motivos suficientes para «confirmar»  la que aprobó «los  inventarios y avalúos adicionales»  (14 may. 2021) en primer grado por el Tercero de Familia del Circuito  de esa localidad, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o  capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el  terreno de esta especial justicia.  

En  efecto, nótese que, frente a los reparos de la precursora, en  el sentido de que «i)  la pericia debió ser rendida por un contador público y  el perito designado no lo es, de modo que el despacho no ha debido  designarlo para ello; ii) en el dictamen rendido no acompaño  los documentos que sirvieron de soporte y de aquellos que acrediten  la idoneidad del perito ni de quienes participaron en la elaboración  del documento (núm. 3, 6 art. 226 C.G.P.); iii) el auxiliar no  desplegó la labor correspondiente a cumplir cabalmente la  gestión encomendada; y, iv) el dictamen rendido resulta  incompleto y parcial»,  la Colegiatura fustigada, sustentó de forma suficiente su  resolución. Para ello, señaló:  

«(…)  los ataques enrostrados a la comentada pericia, están  enfilados a dos aspectos puntuales, a saber: la idoneidad del perito  designado y la fundamentación y soporte del informe pericial,  tal como lo dispone el artículo 226 del Código General  del Proceso, numeral 3, en cuanto a las declaraciones e informaciones  que debe contener el dictamen, prescribe “Deberán  anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su  ejercicio, los títulos académicos y los documentos que  certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o  artística.”  

Revisado  el informe da cuenta la Sala, que el perito, Elcer Sabogal Echeverry,  se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Auxiliares de la  Justicia como perito contable. Acredita estudios profesionales en  derecho (abogado), administrador público y técnico  profesional en contaduría, por lo que descarta la falta de  pericia enrostrada.  

A  su vez, el dictamen pone de presente los documentos tenidos en cuenta  para su elaboración, véase, por ejemplo, los estados  financieros (balance general, estados de resultado), la relación  de utilidades y las declaraciones de IVA y de renta de la Sociedad  Inversiones y Combustibles la María S. en C., durante los años  2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, documentos por demás  aportados por la misma sociedad, incluso, la visita realizada el día  20 de abril de 2021 por parte del auxiliar de la justicia a las  instalaciones de la empresa Inversiones y Combustibles la María  S. en C.  

En  sintésis –contrario a lo sostenido por el recurrente-,  resulta razonable la solidez, claridad, exhaustividad, precisión  y calidad de los fundamentos del dictamen pericial y la gestión  desplegada por el auxiliar de la justicia; a más, que no  existe en el trámite liquidatario otro elemento  de  convicción con la virtualidad de derruir las bases de la  pericia en comentario más allá de las meras  afirmaciones alegadas».  

Así  las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como lo anhela la sedicente, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  controversia, valiéndose de un presunto «defecto  fáctico»  por «indebida  valoración probatoria»,  que no fluye del cartapacio; además, no es ese el propósito  que se acompasa con la finalidad del sendero supralegal, cuyo  objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de  discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito  de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021 y  STC15134-2021).  

1.2.-  En lo concerniente con la otra aspiración de la quejosa, con  la que busca dejar sin efecto el proveído en el que «aprueba  en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación  presentado por el Partidor» (14  oct. 2021), emerge para esta Magistratura que aquella no esbozó  las razones de inconformidad con este; determinación que por  demás, no luce antojadiza, «arbitraria»  ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a  una legítima exégesis de la normativa que rige la  materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a  una congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  los elementos suasorios que soportaron el litigio de cara a la  estructuración de la «aprobación  del trabajo de partición»  tomando como base los medios suasorios en ese juicio sucesorio.  

Con  todo, si lo que busca la querellante, por no decirlo explícitamente  en su demanda superlativa, es reprochar los autos dictados en ambas  instancias con posterioridad al veredicto de primer grado (22 oct.,  30 nov. 2021 y 14 feb. 2022), último que resolvió el  «recurso  de queja»  de Pabón Rocco, el mismo está revestido de  «razonabilidad»,  por cuanto, en  forma breve, pero certera, resaltó, que: «en  el expediente consta de la objeción realizada por la señora  ROSIRIS DEL CARMEN PABON ROCCO por medio de su apoderado judicial,  sin embargo, esta es a todas luces extemporáneas y por lo  tanto no es tenida en cuenta por no haberse realizado dentro del  término judicial previsto para ello. Esto faculta la  aplicación del artículo 509 num. 2, dictando sentencia  aprobatoria de la partición no susceptible de apelación».  

Así  las cosas, no se vislumbra una clara separación entre lo  decidido y lo que en ese exacto terreno prevé el ordenamiento  jurídico, como quiera que,  

«Al  resultar comprensible la conclusión de la oficina judicial,  nada de antojadizo se avizora, de allí que se constate que las  gestoras quieren imponer su criterio y ello desnaturaliza este  mecanismo, ya que «la  sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional» (STC15406-2017), toda vez que  «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica  de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni  la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho» (CSJ  SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012,  exp. 2012 01828 01 y memorado en STC026-2020, citadas en  STC5069-2021).  

2.-  Lo  anterior, pone de relieve la improsperidad de la súplica  instada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela que Rosiris del Carmen Pabón Rocco le  promovió al Tribunal Superior del Distrito Judicial y el  Juzgado Tercero de Familia del Circuito, ambos de Barranquilla.  

Comuníquese  lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser  impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para la eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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