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STC3146-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3146-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00627-00
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Rosiris del Carmen Pabón Rocco promovió en contra de la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Barranquilla, extensiva a Elcer Sabogal Echeverry, Alfonso Aguirre Carvajal, las Sociedades Inversiones y Combustibles la María S. en C., Aceites y lubricantes la María, EDS Gazel María Modelo, al Instituto Nacional de Vías -INVIAS y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00347.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la Administración de justicia» para que, se dispusiera «cesar los efectos de las decisiones proferidas en la sentencia de 1ª 2ª instancia producidas en fechas 19 de enero del 2022 y 14 de octubre del 2021»; en consecuencia, «dictar una sentencia de reemplazo respecto de su decisión de fecha 19 de enero del 2022».
En compendio adujo que, en la sucesión de Alonso de Jesús Aguirre Carvajal, adelantada por su hija Aura Carolina Aguirre De La Hoz (rad. 2014-00347), nombró perito contable a Elcer Sabogal Echeverry (19 en. 2021), quien presentó el informe ordenado (23 abr.) y el estrado acusado aprobó los inventarios y avalúos adicionales allegados por la actora; pero «por la suma establecida por el perito contador. Igualmente, ordena al representante legal de la sociedad inversiones y combustibles la MARIA S en C, que consignara a órdenes del Juzgado la suma de $ 202.527.016, a fin de que haga parte de la masa sucesoral (…)» (14 may.).
Sostuvo que inconforme con esa decisión la repuso y en subsidio apeló, porque si bien «el dictamen pericial no fue objetado por el suscrito dentro del término del traslado también lo es que el mismo no puede desde ningún punto de vista legal ni jurídico SER TENIDO EN CUENTA debido a las protuberantes falencias, deficiencias no solo en la confección del mismo sino en la persona que lo elaboró (…)»; pero el a quo mantuvo el primero y rechazó de plano el segundo (29 jun.), por lo que formulada reposición y en subsidio queja contra el último, aquél accedió a sus anhelos y concedió la alzada en el efecto devolutivo (3 ag.), el que ratificó el Superior (19 en. 2022).
Alegó que esas determinaciones comportan vía de hecho por defecto fáctico, toda vez que «el Juez y el Tribunal no tuvieron el suficiente apoyo probatorio para sustentar su decisión ya que el dictamen pericial rendido se valoró de una manera desacertada, injustificada ya que el mismo estaba incompleto tenía deficiencias en su concepción, hechos plenamente aceptados por el auxiliar quien dejó constancia de tales deficiencias, falencias que daban al traste con una valoración plena del dictamen».
Adveró que los operadores judiciales incurrieron en «un proceder completamente opuesto a la ley arbitrario, en la valoración probatoria no obstante las deficiencias protuberantes en la elaboración de la experticia, constituyéndose una vía de causal genérica de procedibilidad por error factico», al punto que inobservaron las falencias de ese documento, tales como: a) La ausencia de las calidades de contador público en el «perito designado» conforme al inciso 1º del art 226 del C.G.P; b) No se anexaron los «documentos que sirvieron de soporte y de aquellos que acrediten la idoneidad del perito ni de quienes participaron en la elaboración del documento» (núm. 3º y 6º art. 226 ib.) y, c) La falta de esmero del auxiliar, al aportar un «dictamen incompleto e improcedente por carencia de información contable».
Finalmente, se evidenció del paginario que el despacho confutado dictó sentencia en la que ratificó «en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación presentado por el Partidor» (14 oct. 2021), impugnada por la gestora y Zaray del Socorro Suárez Pinedo; empero, aquél «rechazó de plano» los mecanismos verticales (22 oct.), por lo que la impulsora radicó «reposición y en subsidio queja» contra aquel proveído, el primero resuelto desfavorablemente y, concedido el segundo (30 nov.), el ad quem lo declaró bien denegado (14 feb. 2022).
2.- El Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de lo actuado.
El Instituto Nacional de Vías -INVIAS enunció que «no tiene incidencia alguna en el pleito judicial que existe entre la accionante (…) puesto que como se indicó en párrafos anteriores, no hacemos parte del proceso judicial en el marco del cual, las mencionadas autoridades judiciales tomaron la decisión reprochada por la accionante».
El Juzgado Tercero de Familia del Circuito relató el trámite impartido al infolio y agregó que «no ha violado el derecho fundamental al debido proceso del accionante», máxime cuando este «tiene otro medio de defensa, como lo es la acción de revisión, circunstancia que también hace inviable la acción de tutela por su carácter subsidiario».
CONSIDERACIONES
1.- Confrontado el libelo genitor con el haz probatorio recaudado, se anuncia el fracaso del amparo, por los motivos que enseguida se exponen.
1.1.- Ab initio, pese a que la queja se dirige también contra el interlocutorio expedido en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Barranquilla (14 may. 2021), esta Corporación analizará únicamente el emitido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa capital (19 en. 2022), por ser el que definió el asunto controvertido.
Ahora bien, en el sub lite se observa que en la providencia por medio de la cual se solventó el mecanismo de impugnación formulado por Pabón Rocco (19 en. 2022), se expusieron los motivos suficientes para «confirmar» la que aprobó «los inventarios y avalúos adicionales» (14 may. 2021) en primer grado por el Tercero de Familia del Circuito de esa localidad, lo que no evidencia subjetividad, arbitrariedad o capricho, al tratarse de una labor que no puede ser censurada en el terreno de esta especial justicia.
En efecto, nótese que, frente a los reparos de la precursora, en el sentido de que «i) la pericia debió ser rendida por un contador público y el perito designado no lo es, de modo que el despacho no ha debido designarlo para ello; ii) en el dictamen rendido no acompaño los documentos que sirvieron de soporte y de aquellos que acrediten la idoneidad del perito ni de quienes participaron en la elaboración del documento (núm. 3, 6 art. 226 C.G.P.); iii) el auxiliar no desplegó la labor correspondiente a cumplir cabalmente la gestión encomendada; y, iv) el dictamen rendido resulta incompleto y parcial», la Colegiatura fustigada, sustentó de forma suficiente su resolución. Para ello, señaló:
«(…) los ataques enrostrados a la comentada pericia, están enfilados a dos aspectos puntuales, a saber: la idoneidad del perito designado y la fundamentación y soporte del informe pericial, tal como lo dispone el artículo 226 del Código General del Proceso, numeral 3, en cuanto a las declaraciones e informaciones que debe contener el dictamen, prescribe “Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.”
Revisado el informe da cuenta la Sala, que el perito, Elcer Sabogal Echeverry, se encuentra debidamente inscrito en el Registro de Auxiliares de la Justicia como perito contable. Acredita estudios profesionales en derecho (abogado), administrador público y técnico profesional en contaduría, por lo que descarta la falta de pericia enrostrada.
A su vez, el dictamen pone de presente los documentos tenidos en cuenta para su elaboración, véase, por ejemplo, los estados financieros (balance general, estados de resultado), la relación de utilidades y las declaraciones de IVA y de renta de la Sociedad Inversiones y Combustibles la María S. en C., durante los años 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, documentos por demás aportados por la misma sociedad, incluso, la visita realizada el día 20 de abril de 2021 por parte del auxiliar de la justicia a las instalaciones de la empresa Inversiones y Combustibles la María S. en C.
En sintésis –contrario a lo sostenido por el recurrente-, resulta razonable la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial y la gestión desplegada por el auxiliar de la justicia; a más, que no existe en el trámite liquidatario otro elemento de convicción con la virtualidad de derruir las bases de la pericia en comentario más allá de las meras afirmaciones alegadas».
Así las cosas, independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como lo anhela la sedicente, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, valiéndose de un presunto «defecto fáctico» por «indebida valoración probatoria», que no fluye del cartapacio; además, no es ese el propósito que se acompasa con la finalidad del sendero supralegal, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en STC-5974-2021 y STC15134-2021).
1.2.- En lo concerniente con la otra aspiración de la quejosa, con la que busca dejar sin efecto el proveído en el que «aprueba en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación presentado por el Partidor» (14 oct. 2021), emerge para esta Magistratura que aquella no esbozó las razones de inconformidad con este; determinación que por demás, no luce antojadiza, «arbitraria» ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» los elementos suasorios que soportaron el litigio de cara a la estructuración de la «aprobación del trabajo de partición» tomando como base los medios suasorios en ese juicio sucesorio.
Con todo, si lo que busca la querellante, por no decirlo explícitamente en su demanda superlativa, es reprochar los autos dictados en ambas instancias con posterioridad al veredicto de primer grado (22 oct., 30 nov. 2021 y 14 feb. 2022), último que resolvió el «recurso de queja» de Pabón Rocco, el mismo está revestido de «razonabilidad», por cuanto, en forma breve, pero certera, resaltó, que: «en el expediente consta de la objeción realizada por la señora ROSIRIS DEL CARMEN PABON ROCCO por medio de su apoderado judicial, sin embargo, esta es a todas luces extemporáneas y por lo tanto no es tenida en cuenta por no haberse realizado dentro del término judicial previsto para ello. Esto faculta la aplicación del artículo 509 num. 2, dictando sentencia aprobatoria de la partición no susceptible de apelación».
Así las cosas, no se vislumbra una clara separación entre lo decidido y lo que en ese exacto terreno prevé el ordenamiento jurídico, como quiera que,
«Al resultar comprensible la conclusión de la oficina judicial, nada de antojadizo se avizora, de allí que se constate que las gestoras quieren imponer su criterio y ello desnaturaliza este mecanismo, ya que «la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional» (STC15406-2017), toda vez que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho» (CSJ SCC 18 mar. 2010 exp. 2010 00367 00-, reiterado el 18 dic. de 2012, exp. 2012 01828 01 y memorado en STC026-2020, citadas en STC5069-2021).
2.- Lo anterior, pone de relieve la improsperidad de la súplica instada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela que Rosiris del Carmen Pabón Rocco le promovió al Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Tercero de Familia del Circuito, ambos de Barranquilla.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS