STC3147 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3147-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3147-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00763-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Astrid Elena Martínez Quintana como  agente oficiosa de su hija Yarleny Ortiz Martínez, instauró  en contra de la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín,  extensiva al Juzgado Segundo de Familia de Itagüí –  Antioquía, a la Unidad Administrativa Especial de Atención  y Reparación Integral a las Victimas -UARIV y a los demás  involucrados en la guarda nº 2021-00431.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  actora, actuando en la calidad aducida, pretendió la  protección del derecho al «debido  proceso»,  para que se declare «la  nulidad de la sentencia 2022013 expedida por el honorable Tribunal  Superior de Medellín Sala de Familia y, en su lugar, se ampare  el debido proceso, ordenando el pago de la indemnización ruta  prioritaria a [su] hija YARLENY ORTIZ MARTINEZ, ya que cuenta con una  discapacidad superior al 80%, como lo ordenó el honorable juez  de primera instancia».  

En  compendio adujo que el Juzgado Segundo de Familia de Itagüí  concedió el resguardo que formularon contra la Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Victimas (Rad. 2021-00431) y «le  dio un plazo a la unidad de víctimas hasta el 01 de julio del  año 2022 para el pago de la reparación ateniendo la  priorización a la que tiene derecho mi hija por su condición  de discapacidad, es decir aplicando la norma como lo establece la  resolución 01049 de 2019»  (14  en. 2022).  

Sostuvo  que la UARIV impugnó la decisión y el Superior lo  infirmó, porque «la  solicitud de tutela fue presentada de manera anticipada, por cuanto  no había vencido el término que tenía la entidad  para dar respuesta a la petición presentada por la accionante»  (15  feb.); empero, «(…)  si miramos el derecho de petición se radicó el 05 de  noviembre de 2021 y la acción de tutela el 06 de diciembre de  2021, es decir un mes con un día, respetando la resolución  acogida por la contingencia del COVID 19».  

Alegó  que «(…)  se trata de un caso de especial protección constitucional con  enfoque diferencial definido por la condición de discapacidad  de [su] hija, por lo que se debe aplicar el principio de inmediatez  en este fallo de tutela para que se ampare el derecho fundamental  oportuno y eficaz y como se puede evidenciar en las pruebas aportadas  al plenario se incurrió en una vía de hecho (…)  por haberse incurrido en error sustantivo, ya que se OMITIÓ  los muchos pronunciamientos de las altas cortes, donde se le da una  protección especial a quienes demuestren ser víctimas  del conflicto armado (…)».  

2.-  El  Juzgado Segundo de Familia de Itagüí defendió la  legalidad de lo actuado y remitió el enlace respectivo.  

La  Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Victimas -UARIV alegó la carencia actual de  objeto por hecho superado, en tanto, dicha entidad «dentro  del término de traslado de la acción, no incurrió  en la vulneración alegada, “la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío».  

CONSIDERACIONES  

La  Corte Constitucional aceptó la posibilidad de «acciones»  como la presente, cuando la resolución adoptada en la ayuda es  producto de un «fraude»  o si se debaten «actuaciones  anteriores o posteriores»  a esa directriz, lesivas del «debido  proceso»  (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021). Así lo anotó:  

«4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia  corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario,  eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

2.-  En el  sub lite la  promotora intenta dejar sin efectos el veredicto expedido por el  Tribunal Superior de Medellín (15 feb. 2022) en  el amparo n° 2021-00431,  por  cuanto, presuntamente, incurrió «en  error sustantivo, ya que OMITIÓ los muchos pronunciamientos de  las altas cortes, donde se le da una protección especial a  quienes demuestren ser víctimas del conflicto armado (…)».  Es decir, su inconformidad es con el fondo de la última  providencia emitida en ese decurso, lo  que torna improcedente el estudio del anhelo superlativo, máxime  cuando no se advierten hechos constitutivos de «fraude»,  lo cual tampoco fue invocado ni probado en estas diligencias; evento  capaz de viabilizar la prosperidad de este mecanismo excepcional,  como quedó visto en precedencia.  

3.-  Adicionalmente, la precursora tiene a su alcance el medio de defensa  previsto en el ordenamiento jurídico para  atacar  el «fallo  de tutela»  que debate, como es la eventual  revisión  ante la Corte Constitucional, lo que cierra la «posibilidad»  de  auscultar por este camino una determinación de otro juez  «constitucional».  

Igualmente,  nada impide que, en caso de  no ser seleccionado el dossier,  haga uso de la facultad de insistencia, remedio del que esta  Colegiatura ha predicado:  

«Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15  de octubre de 1992)»  (STC  7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020;  STC568-2021, citadas en STC16306-2021).  

4.-  Finalmente, no se desconoce la «calidad  de sujeto de especial protección»  de la agenciada, sólo que, en virtud de lo antes esbozado,  especialmente, la «improcedencia»  del selecto instrumento, es relevado el Juez Constitucional de  invadir las órbitas de una vía supralegal anterior, por  contar actualmente la gestora con las herramientas a su disposición  en ese especial sendero.  

5.-  Como  colofón, surge impróspero el  socorro suplicado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela interpuesta por  Astrid Elena Martínez Quintana como agente oficiosa de Yarleny  Ortiz Martínez.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *