STC3158 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3158-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3158-2022  

Radicación  n.° 13001-22-13-000-2022-00044-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de  la acción de tutela que promovieron Tomás Antonio  Bermúdez Lugo y Esther Cecilia Ballestas Verbel contra el  Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa localidad, a cuyo trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto  de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclamaron protección de sus derechos al  debido proceso, seguridad jurídica, confianza legitima, acceso  a la administración de justicia, igualdad, tutela  jurisdiccional efectiva y prevalencia del derecho sustancial sobre  las formas, que  dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidieron que se «revoque  y/o se deje sin efectos la providencia de fecha de… 7 de  febrero de 2022…»  y, en consecuencia, se le ordene al juzgado criticado «tramitar  o resolver la solicitud de transacción presentada por las  partes el día 31 de agosto de 2021».  

2.1.        Tomás  Antonio Bermúdez Lugo y Esther Cecilia Ballestas Verbel  promovieron acción ejecutiva contra Prabyc Ingenieros SAS,  librándose orden de apremio con auto del 20 de enero de 2021,  decisión que censuró en reposición la demandada,  siendo revocada con providencia del 15 de junio siguiente, para en su  lugar, negar el mandamiento de pago.  

2.2.  Frente a esta última determinación, la parte actora  interpuso apelación, que fue concedida, «en  el efecto suspensivo»,  con auto del 30 de junio de 2021.  

2.3.  Mediante proveído del 23 de agosto de 2021, el ad  quem confirmó  la determinación que negó la orden de pago, decisión  cuya «aclaración,  adición y/o complementación»  reclamó la ejecutante, petición que fue negada con auto  del 31 de agosto de esas calendas.  

2.4.  De otro lado, ese mismo 31 de agosto de 2021, los contendientes  solicitaron al fallador de segunda instancia, decretar la terminación  del proceso «por  pago total de la obligación»,  en virtud del «acuerdo  transaccional suscrito entre las partes el día 25 de agosto de  2021».  

2.5.  Posteriormente, los ejecutantes pidieron la «ilegalidad  de auto que resolvió aclaración»,  por cuanto «antes  de que cobrara ejecutoria el auto que revoco el mandamiento de pago,  las partes allegamos a este Despacho, acuerdo transaccional donde,  entre otras cosas, se solicitaba la entrega de títulos y  consecuente terminación del proceso»,  solicitud que desechó el ad  quem con  providencia del 16 de septiembre de la anualidad pasada.  

2.6.  Al considerar los demandantes que esta última determinación  vulneraba sus derechos fundamentales, formularon una primera acción  de tutela, que fue negada por esta Corporación con sentencia  del 6 de octubre de 2021 (STC13282-2021), al considerar que:  

… se  descarta la vulneración alegada, al observarse razonables los  argumentos aducidos por la Corporación accionada, para no  acceder a la solicitud de invalidar el pronunciamiento de 31  de  agosto de 2021, de forma que, independientemente de que la postura  sea o no compartida, no es procedente la intromisión del juez  constitucional.  

En  efecto, a pesar de que en la misma fecha en la que se negó la  aclaración y adición del proveído que resolvió  la apelación frente a la decisión recurrida el  apoderado de los aquí tutelantes pidió la declaratoria  de terminación del proceso, en virtud del acuerdo  transaccional celebrado con la demandada, el Tribunal estimó  razonadamente que no podía estudiar dicha solicitud, toda vez  que había proferido la respectiva resolución y, por  tanto, la segunda instancia que se sometió a su competencia,  limitada al auto que revocó el mandamiento de pago, se había  decidido.  

Adicionalmente,  se observa que el Tribunal, en la decisión cuestionada,  dispuso remitir «dicho memorial» al juzgado de primera  instancia, «para que en esa sede se adopten las determinaciones  correspondientes», de suerte que el asunto sigue su curso en  esa dependencia judicial, por lo que el juez de tutela no debe  adelantarse a resolver sobre lo reclamado, que deberá ser  objeto de análisis por parte del despacho de conocimiento,  todo lo cual torna inviable la salvaguarda de la referencia.  

2.7.  Cumplido lo anterior, el fallador de segunda instancia devolvió  al juzgado accionado las diligencias, autoridad que, con auto del 13  de octubre de 2021, dispuso obedecer y cumplir «lo  resuelto por el Superior a través de providencia de fecha 23  de agosto de 2021»,  decisión que recurrió en reposición la parte  ejecutante, al considerar que previo a tal determinación, el  estrado acusado debió «resolver  las peticiones contentivas en el acuerdo transacción»,  medio de impugnación que se desestimó con providencia  del 7 de febrero de los corrientes.  

2.8.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que:  

Con  la actuación desplegada por el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Cartagena, esto es, negarse a resolver sobre la  transacción, muy a pesar de que tanto la Corte Suprema de  Justicia, Sala Civil…, mediante sentencia STC13282-2021, y el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante auto  de fecha 16 de septiembre de 2021, se lo habían ordenado,  además que la misma llevaba implícita la terminación  del proceso y fue radicada antes de que se notificara el auto que  dejo en firme la revocatoria del mandamiento de pago, se está[n]  desconociendo abiertamente [sus] derechos fundamentales…  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Banco Agrario de Colombia SA dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva, comoquiera que «no  existe una vinculación legal ni contractual que conlleve a  que… sea sujeto pasivo de la acción constitucional».  

2.  El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena defendió la  legalidad de su actuación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal concedió la salvaguarda, «comoquiera  que la juez accionada no ha emitido pronunciamiento de fondo acerca  de la solicitud planteada por la parte accionante»,  pues:  

… una  vez es confirmada la decisión de 15 de abril de 2021 por el a  quem, se ordenó la devolución del expediente al juzgado  de origen, con la inclusión del memorial de transacción,  para que este adoptara las determinaciones correspondientes, lo que  necesariamente implicaba que el juez accionado emitiera un  pronunciamiento positivo o negativo sobre ello, permitiendo, de ser  el caso, que la parte aquí accionante ejerciera su derecho de  contradicción.  

3.  Y es que, en el mismo sentido, lo advirtió la Corte Suprema de  Justicia al desatar la acción de tutela interpuesta por el  accionante contra esta Corporación, en la que advirtió  el estado prematuro de la misma, comoquiera que el asunto relativo a  la solicitud de transacción se encontraba en trámite.  En esa oportunidad la Corte señaló:  

“Adicionalmente,  se observa que el Tribunal, en la decisión cuestionada,  dispuso remitir «dicho memorial» al juzgado de primera  instancia, «para que en esa sede se adopten las determinaciones  correspondientes», de suerte que el asunto sigue su curso en  esa dependencia judicial, por lo que el juez de tutela no debe  adelantarse a resolver sobre lo reclamado, que deberá ser  objeto de análisis por parte del despacho de conocimiento,  todo lo cual torna inviable la salvaguarda de la referencia”.  

En  ese sentido, se insiste, debió el juzgado accionado emitir  pronunciamiento de fondo sobre la solicitud deprecada por la parte  accionante, realizando el estudio de la misma y explicando los  motivos por los cuales aquella resultaba procedente o no.  

De  conformidad con lo anterior, ordenó al estrado accionado «deje  sin efectos los autos de 13 de octubre de 2021 y 7 de febrero de  2022, y profiera una nueva decisión dentro del proceso  adelantado por los accionantes contra la sociedad Prabyc Ingenieros  SAS, teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de esta  providencia».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló Prabyc  Ingenieros SAS, sin precisar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No  obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado:  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el juzgado enjuiciado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, toda  vez que, al proferir la providencia del 7 de febrero pasado, que  resolvió la reposición interpuesta contra el auto de 13  de octubre de 2021, desconoció lo dispuesto por su superior en  auto de 16 de septiembre de 2021 e, incluso, lo que consideró  esta Sala en providencia de 6 de octubre de esa mismo año  (STC13282-2021), actuación con la que vulneró el  principio de la confianza legítima que protege a los  promotores del resguardo.  

En  efecto, revisados los elementos de juicio allegados a esta sumaria  tramitación, se advierte que, una vez se allegó al  proceso criticado la transacción que celebraron los  contendientes y solicitada la ilegalidad del proveído de 31 de  agosto de 2021, que resolvió la petición de aclaración  que elevó la ejecutante frente a la decisión del 23 de  agosto inmediatamente anterior, el fallador de segunda instancia, en  el prenotado auto de 16 de septiembre resolvió:  

Se  niega la solicitud de ilegalidad elevada por el apoderado de la parte  demandante, comoquiera que no se advierte ninguna irregularidad en el  auto ejecutoriado dictado el 31 de agosto de 2021, a través  del cual se resolvió la aclaración y adición del  proveído del 23 de ese mismo mes y año.  

Por  lo demás, si bien se observa que el mismo día en que se  profirió la anterior decisión, el apoderado de la parte  demandante pidió que se decretara la terminación del  proceso, en virtud de un acuerdo transaccional que celebró con  la demandada,  el Tribunal no es competente para analizar esa solicitud, pues la  segunda instancia se encuentra debidamente agotada.  

En  consecuencia, dicho  memorial habrá de ser remitido al a quo, por Secretaría,  para que en esa sede se adopten las determinaciones correspondientes.  (Negrillas  ajenas al texto original).  

Por  su parte, esta Corporación al revisar tal decisión,  desde la óptica constitucional, consideró que:  

… se  descarta la vulneración alegada, al observarse razonables los  argumentos aducidos por la Corporación accionada, para no  acceder a la solicitud de invalidar el pronunciamiento de 31  de  agosto de 2021, de forma que, independientemente de que la postura  sea o no compartida, no es procedente la intromisión del juez  constitucional.  

En  efecto, a pesar de que en la misma fecha en la que se negó la  aclaración y adición del proveído que resolvió  la apelación frente a la decisión recurrida el  apoderado de los aquí tutelantes pidió la declaratoria  de terminación del proceso, en virtud del acuerdo  transaccional celebrado con la demandada, el Tribunal estimó  razonadamente que no podía estudiar dicha solicitud, toda vez  que había proferido la respectiva resolución y, por  tanto, la segunda instancia que se sometió a su competencia,  limitada al auto que revocó el mandamiento de pago, se había  decidido.  

Adicionalmente,  se  observa que el Tribunal, en la decisión cuestionada, dispuso  remitir «dicho memorial» al juzgado de primera instancia,  «para que en esa sede se adopten las determinaciones  correspondientes», de suerte que el asunto sigue su curso en  esa dependencia judicial,  por lo que el juez de tutela no debe adelantarse a resolver sobre lo  reclamado, que deberá ser objeto de análisis por parte  del despacho de conocimiento, todo lo cual torna inviable la  salvaguarda de la referencia. (Resaltado  por la Corte).  

Bajo  ese horizonte, evidente es que los tutelantes tenían la  expectativa legítima de que el estrado enjuiciado, una vez  recibiera el expediente de la ejecución, iba a resolver sobre  la transacción allegada por las partes, pues así  claramente se infería de lo que dispuso el ad  quem  y esta misma Colegiatura, en sede de tutela.  

Entonces,  la decisión del accionado, en el sentido de abstenerse de  pronunciarse sobre dicho acuerdo, sin duda alguna vulneró el  anotado principio de la confianza legítima, al sorprender a  los ejecutantes con una determinación que no se ajustaba a lo  que se estimó por otras autoridades judiciales (de mayor  rango) al analizar la situación acontecida en torno a la  tantas veces reseñada transacción.  

Sobre  dicho principio, esta Corporación ha decantado:  

‘(…)  [C[onceptualmente  ha reconocido la Corte que el principio de ‘confianza legítima’  procura ‘garantizar a las personas que ni el Estado ni los  particulares, van a sorprenderlos con actuaciones que, analizadas  aisladamente tengan un fundamento jurídico, pero que al  compararlas, resulten contradictorias1,  ya que el proceder inicial puede generar legítimas  expectativas en los usuarios de la administración de justicia,  que deben ser respetadas (auto de 4 de febrero de 2008, exp.  2002-00537-00).  

‘…la  administración de justicia no puede con posterioridad adoptar  decisiones contradictorias, desconociendo las expectativas que dicho  particular, de buena fe, se haya formado. Por esa razón, se ha  señalado, por ejemplo, que las consecuencias de un error  judicial no pueden afectar negativamente a la parte procesal que lo  padece al punto de socavar su derecho a la defensa o el acceso a la  administración de justicia (…)”.  

También  esta Corporación, ha dicho:  

‘(…)  [L]a jurisprudencia constitucional, de vieja data, ha señalado  que los derechos fundamentales de una persona no detentan un carácter  absoluto en relación con los de otros, por lo cual es preciso  realizar una tarea de contraste cuando en una situación  concreta confluyen los intereses de varios individuos.  

[E]s  así como en los casos en los que se controvierte un  pronunciamiento judicial, es claro que de un lado emerge la  pretensión de la parte lesionada para que se le garantice el  debido proceso; y del otro, el de los demás sujetos, quienes  claman por el respeto de principios que son igualmente relevantes,  como la seguridad jurídica y la confianza legítima,  pues, no se entendería que alguien que acude a un trámite  absolutamente reglado, obtenga un fallo jurisdiccional ejecutoriado,  que pueda ser después revocado, sin mayores condicionamientos  (…)’ (CSJ  STC8305-2014; reiterada recientemente en STC9542-2016).  

4.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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