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STC3164-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3164-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02518-01
(Aprobado en Sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Irmagola López García y Humberto Elí González le instauraron a la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior y al Juzgado Once Laboral del Circuito, ambos de Distrito Judicial de Medellín, a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y demás intervinientes en el consecutivo nº 75873.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas invocaron la protección de los derechos al «mínimo vital», «vida», «dignidad humana», «salud», «igualdad», «seguridad social» y «debido proceso», para que se dejara sin efecto la sentencia SL2147-2021 y, en tal virtud, se ordenara a la Magistratura acusada «emitir un nuevo pronunciamiento» en el que case el veredicto del ad quem y les reconozca la «pension de sobrevivientes a partir del 27 de mayo de 2009».
En sustento narraron que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en el juicio laboral que promovieron en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y la sociedad Cónicas S.A.S. para que se declarara que su hijo Wilmar Iván López cotizó 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento y se les concediera la «pensión de sobrevivientes junto con la indexación e intereses moratorios», dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a (…) CÓNICAS S.A.S. (…) a reconocer y a pagar a (…) PROTECCIÓN S.A. 11 días no aportados comprendidos entre el 5 de febrero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2008 (…) con destino a la cuenta de ahorro individual del señor WILMAR IVÁN GONZÁLEZ LÓPEZ (…).
SEGUNDO: CONDENAR A (…) PROTECCIÓN S.A., (…) a que después de recibir el respectivo pago de (…) CÓNICAS S.A.S., (…) reconozca y pague la pensión de sobrevivientes a la señora IRMAGOLA LÓPEZ GARCÍA (…) y al señor HUMBERTO ELÍ GONZÁLEZ (…) a partir del 27 de mayo de 2009 sobre el salario mínimo legal mensual vigente distribuido en 50% para cada uno y sobre 14 mesadas anuales incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre (…).
TERCERO: Se ABSUELVE a (…) PROTECCIÓN S.A., y (…) CÓNICAS S.A.S., de las demás pretensiones (…).
QUINTO: No prosperan las excepciones de PRESCRIPCIÓN Y DE COMPENSACIÓN (12 dic. 2012).
Señalaron que frente a dicha determinación, el superior: 1) Revocó «la sentencia en cuanto condenó al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para en su lugar absolver de dicha pretensión», 2) Modificó «el ordinal primero de la decisión recurrida, en el sentido que los días que se deben cancelar por parte de la sociedad Cónicas S.A.S., por concepto de aportes en favor del finado Wilmar Iván González López, son 10 días, que corresponden al periodo comprendido entre el 5 y el 14 de febrero de 2008 y no 11 días (…) y, 3) La confirmó en todo lo demás (13 jul. 2016).
Indicaron que la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 no quebró la decisión de segundo grado (SL2147, 3 may. 2021); resolución respecto de la cual afirmaron, incurrió en vía de hecho, comoquiera que desconoció los precedentes de dicha Colegiatura, vertidos en los radicados 36471 de 14 sep. 2010 y 41553 de 21 mar. 2012, en torno a la manera cómo deben contabilizarse las semanas de cotización de cara a «los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, modificado por la lay 806 de 2003» para obtener el «reconocimiento» de la aludida prestación.
2.- La Sala de Casación Laboral de Descongestión destacó la legalidad de su proceder y se opuso al amparo, puesto que acató el «precedente» de la Sala Permanente frente a la forma cómo han de calcularse las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social.
3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego, en atención a que la providencia cuestionada no se fundamenta en «conceptos irrazonables o arbitrarios», ya que: i) «[P]ara el cómputo de los aportes, se contabilizarían las semanas en 7 días, los meses en 30 días y los años en 360 días» y, ii) «N]o es posible acercar las semanas cotizadas al mínimo exigido (50), por cuanto (…) para llegar al entero siguiente solo procede por cifras que superen el 0.5, que no es el caso que nos ocupa (…)».
4.- Los actores replicaron iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación del fallo de primer grado, debido a que se avizora que la providencia de la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 4 (3 may. 2021) que no casó la de 13 de julio de 2016 expedida por el Tribunal Superior de Medellín, no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas que soportaron la contienda de cara al cumplimiento de los presupuestos para el «reconocimiento de la pensión de sobrevivientes» (art. 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993).
En efecto, para arribar a tal conclusión, la Corporación querellada aseguró que en la Litis no existía discrepancia en torno a los siguientes aspectos:
(i) el señor Wilmar Iván González López falleció el 27 de mayo de 2009; (ii) el causante se afilió el 22 de octubre de 2004 como cotizante de los riesgos de IVM a Protección S.A.; (iii) laboró para la sociedad Cónicas S.A.S., del 5 al 28 de febrero del 2008 y que esta, aportó de esos 24 días, solo14 a la AFP; (iv) a la historia laboral del de cujus solo debían agregarse los 10 días que no cotizó la empresa demandada; y (v) el de cujus aportó un total de 49.28 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento.
Luego, memoró que en diversas ocasiones la Corte ha sostenido que «las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social deben contabilizarse teniendo en cuenta que las semanas aportadas corresponden a 7 días, los meses 30 días y los años 360 días» (SL2648-2020).
En punto a la aproximación de las semanas cotizadas al mínimo exigido (50) en el canon 12 de la Ley 797 de 2003, aseveró que es inviable, en razón a que «para llegar al entero siguiente solo procede por cifras que superen el 0.5, que no es el caso que nos ocupa, porque en este asunto llega al 0.28» (SL5015-2018).
Acto seguido, explicó que el ad quem no accedió a la «pensión de sobrevivientes», al paso que de acuerdo con la fecha del deceso del causante (27 may. 2009), la norma que rige el asunto es el referido precepto, que prevé como requisito haber cotizado 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento del afiliado al sistema, «aspecto que no encontró acreditado, pues entre el 27 de mayo de 2006 y el 27 de mayo de 2009, solo cotizó 49.28 semanas».
En la misma línea, coligió que
(…) no se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para [conceder el] (…) derecho a la [aludida] pensión (…) con fundamento en la norma inmediatamente anterior al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, pues, basta con señalar que el fallecido ni siquiera estaba afiliado al sistema de pensiones en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, pues no es motivo de discusión que se afilió al Sistema General de Pensiones, en octubre de 2004 (f.° 33), es decir, cuando ya regía la Ley 797 de 2003.
2. En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, valiéndose de un presunto «desconocimiento del precedente» sin ilustrar cómo la Colegiatura fustigada se apartó de los postulados allí establecidos, anhelo que no se acompasa con la finalidad de esta acción supralegal, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Por demás, precisa la Sala que, si bien, Irmagola López García y Humberto Elí González tienen «66 y 72 años», y por ello son considerados como «adultos mayores», sin embargo, dicha condición per se, no es presupuesto suficiente para conceder la ayuda superlativa.
En relación con la condición de «adulto mayor», esta Corporación explicó que,
(…) “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (…) (CSJ STC3070-2020, reiterada en STC2263-2021, 8 mar., rad. nº 2021-00017-01).
4.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener el veredicto refutado, advirtiendo que para esta Corporación es procedente el respeto por las «decisiones judiciales», máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del auxilio, compártase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo proveído por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS