STC3169 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC3169-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3169-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02564-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre  de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que María Esther Cuorvo Carvajal le  instauró a la Sala de Casación Laboral.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de apoderado, suplicó la  protección de los derechos al «debido  proceso, acceso  eficiente a la administración de justicia y seguridad social»  para que, se ordenara «DEJAR  SIN VALOR Y EFECTO la Sentencia SL3849-2021 (…)»  y,  en  consecuencia, «la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se  sirva proferir Sentencia  dentro  del proceso 19001310500220170005200 (…) de conformidad con los  hechos y fundamentos aquí establecidos y de conformidad con el  precedente jurisprudencial establecido por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia».  

En  compendio adujo que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Popayán desestimó la solicitud de «nulidad  de su traslado al régimen de ahorro individual, al  configurarse un vicio en el consentimiento»  en la demanda ordinaria laboral que adelantó contra Porvenir y  Colpensiones como litisconsorte necesario por pasiva (21  mar. 2018), determinación que el Superior ratificó (28  ag.) y la Corte no quebró, por cuanto «la  censura incurre en defectos  de técnica relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los  art. 90 y 91 del CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art.  87 ibídem, subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964»  (SL3849,  18 ag. 2021).  

Señaló  que la última decisión tuvo un salvamento de voto,  porque, si bien la «demanda  de casación, no es un modelo a seguir, los defectos de técnica  que la Sala menciona podían superarse y estudiarse de fondo»  y, porque, de haberse analizado aquella, se hubiera casado la emitida  por el ad  quem,  toda vez que «(…)  se equivocó al declarar una presunta confesión que era  inexistente y, en sede de instancia, acceder a las pretensiones  incoadas».  

Alegó  que la Magistratura cuestionada incurrió en vía de  hecho por «exceso  ritual manifiesto»,  en tanto «de  haberse estudiado de fondo la demanda de casación interpuesta  por [su] representada, y sin que mediara prueba que verificara la  obligación de proporcionar la información necesaria, se  debía haber declarado la ineficacia del traslado»;  además que inobservó:  a)-  Que «en  reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha hablado de una  “flexibilización”  de las cargas técnicas de la demanda de casación, en la  cual se busca garantizar la supremacía del derecho sustancial  sobre los formalismos»  y, b)-  Conforme al precedente actual respecto de «la  nulidad o ineficacia en el traslado»,  debe beneficiarse a la gestora y concebir que  «dicho  traslado no tiene validez alguna por ser un vicio del consentimiento  de origen legal».  

2.-  La Secretaría de la Sala de Casación Laboral envió  el enlace del decurso fustigado.  

El  Patrimonio Autónomo del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación -PAR ISS Fiduagraria, pidió la  desvinculación de esta guarda, en tanto «(…)  será  COLPENSIONES y PORVENIR S.A. las Entidades competentes para atender  cualquier requerimiento realizado por el accionante o por su  Despacho, sobre el particular (…)».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  El a  quo negó  el ruego,  tras apreciar razonable la providencia confutada, comoquiera que «(…)  la  exigencia de postulados lógicos y de debida fundamentación  respecto de la demanda de casación, no pueden calificarse como  la estructuración de un defecto procedimental y, en  consecuencia, no constituye vulneración de los derechos de  acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental (CSJ. STP5727-2019). Por  cuanto dicha acción tiene unas formas y exigencias propias,  que deben ser respetadas por quien acude a la misma, por ser parte  del debido proceso».  

2.-  La promotora apeló reiterando los argumentos del escrito  genitor, agregando que lo enunciado en el libelo superlativo, en lo  tocante a que «(…)  la  H. Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO en salvamento de  voto a la Sentencia que se ataca por este medio, el exceso ritual  manifiesto en que considera (…) incurrió la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia no recae sobre la  inaplicación del precedente jurisprudencial, sino en el exceso  ritual manifiesto en que incurrió al no estudiar en fondo  (sino solo de forma) la demanda de casación que en su momento  fue interpuesta por [su]  apoderado (…) que se proteja el  derecho fundamental al debido proceso de mi representada, y se ordene  a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  estudiar de fondo, y ella en su calidad de juez natural del asunto,  proceder con la aplicación de los parámetros  jurisprudenciales a que haya lugar»;  por lo que, en su opinión, «no  tuvo en cuenta los argumentos fácticos y jurídicos que  se esbozaron en el escrito de tutela».  

Concluyó,  que «el  escrito de demanda de casación cumplía con todos los  requisitos para entrar a su estudio, y si bien en palabras de la H.  Magistrada CLARA CECILIA DUEÑAS no era un modelo a seguir, si  tenía la información suficiente para que la Corte  pudiera entrar a realizar un análisis de fondo que buscara  casar la Sentencia proferida por Ad quem, y proceder a dictar  sentencia como juez de instancia».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En el sub  lite se  anticipa la inviabilidad del resguardo y, por ende, la ratificación  de lo confutado, por  observase una conducta negligente y desidiosa en la  impulsora, que no formuló adecuadamente la «demanda  de casación»,  descuido que llevó a la Sala de Casación Laboral a  abstenerse de estudiar  de fondo el asunto sometido a su escrutinio y a  no  «casar»  la sentencia de segundo grado (28 ag. 2018) que confirmó la de  primera instancia que denegó las aspiraciones de Cuorvo  Carvajal (SL3849, 18 ag. 2021).  

En  efecto,  la querellante propuso un cargo con falencias técnicas, cuyos  desaciertos fueron analizados por la Sala reprochada, de la manera  que pasa a exponerse.  

Inicialmente  precisó,  

«La  censura radica su inconformidad en que, según alega, el  Tribunal valoró indebidamente el hecho tercero de la demanda y  la declaración de la demandante, al inferir de ahí que  se acreditó su conocimiento de las características de  los regímenes pensionales, suficiente para optar por uno de  ellos sin vicio en el consentimiento, que afectara la validez del  traslado, lo que lo condujo a inaplicar las normas que enuncia y el  precedente de esta Sala, como consecuencia de la indebida sindéresis  del juzgador de segunda instancia, la inaplicación del  principio de indivisibilidad de la confesión y la  imposibilidad de inferir confesión de lo afirmado».  

Luego,  frente  al «cargo  único»  propuesto, dedujo:  

«Advierte  la Sala que en el enmarañado escrito con el que se pretende  sustentar el recurso extraordinario, que se asemeja más a un  alegato de instancia, vertido en un atropellado y caótico  discurso, la censura incurre en defectos de técnica  relevantes, de conformidad con lo dispuesto en los art. 90 y 91 del  CPTSS, en concordancia con lo establecido en el art. 87 ibídem,  subrogado por el 60 del Decreto 528 de 1964».  

Continuó  apostillando, que «La  demanda de casación debe ser clara, concreta, puntual,  ajustarse a las formalidades y las reglas previstas para su  procedencia y está sometida a una técnica especial,  toda vez que no comporta una tercera instancia».  Conclusión  que consolidó, conforme a su propia jurisprudencia, porque:  

«Así  lo ha rememorado esta corporación, entre otras, en la  sentencia CSJ SL2605-2021, en la que se precisó:  

En  sentencias CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019, entre  muchas otras, en las que se recordó lo expuesto en la CSJ  SL390-2018, sobre el particular se dijo:  

Por  el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse  a las exigencias formales y de técnica, legales y  jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo  del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de  instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos  entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre  estar asistido del mismo. Al juez de casación, le compete  ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo  grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso  extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo  90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son  parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las  partes, según las voces del artículo 29 de la  Constitución Política».  

Seguidamente,  respecto de la técnica del «recurso  extraordinario»  interpuesto por la actora, esbozó que,  

«En  este asunto, en lo que se entiende es el alcance de la impugnación,  que constituye el petitum de la demanda, que le permite a la Sala  establecer cuál es el verdadero querer de la recurrente, de  manera caótica esta cuestiona, indistintamente, las sentencias  de primera y segunda instancia, cuando la finalidad del recurso  extraordinario se circunscribe al análisis de la legalidad de  la decisión de alzada, salvo cuando se trate de casación  per saltum, que no es este el caso, por lo que resulta completamente  inapropiado el cuestionamiento a la decisión emitida por el  juzgado, toda vez que la oportunidad para controvertirla fue la  sustentación del recurso de apelación interpuesto,  cuyos argumentos habrían de ser tenidos en cuenta por la Sala,  únicamente en el evento de ser casada la decisión,  actuando en sede de instancia y para proferir la de reemplazo; y,  aunque solicita la casación de la sentencia emitida por el  Tribunal, no es específico en cuanto a qué hacer en  instancia, si confirmar, revocar o modificar la providencia emitida  por el a quo».  

Por  consiguiente, apreció  que  

«Aunque,  conforme a la jurisprudencia de la Sala, el anterior defecto  resultaría superable, auscultando en el verdadero querer de la  recurrente, a él se suman otros que en realidad imposibilitan  el estudio de fondo de la acusación, puesto que, en el único  cargo formulado, omite precisar la causal por la que acude en  casación, la vía elegida, si lo es la directa o la  indirecta, así como la modalidad y normas que considera fueron  violadas, aparte de que, en el acápite que denomina «análisis»  del cargo, que comprende toda su formulación y desarrollo,  solo menciona algunas normas adjetivas.  

Y, aun  cuando en el numeral décimo primero de los antecedentes y en  el acápite titulado solicitud respetuosa, menciona la  inaplicación de algunas normas sustanciales del orden nacional  -que equivaldría a su infracción directa-, modalidad de  violación jurídica que, por tanto, debía  encauzarse por la vía directa, mezcló indebidamente  aspectos fácticos y jurídicos en el intrincado  desarrollo de la única acusación, que giraba en torno a  la indebida apreciación de las afirmaciones efectuadas en la  demanda y en la declaración de la demandante, con argumentos  que van desde la «interpretación errónea»  de las mismas hasta el yerro en la calificación jurídica  que hizo el Tribunal de tales aseveraciones, como constitutivas de  confesión, así como en quién recaía la  carga de la prueba en el asunto, sin mayor disquisición al  respecto, que, según las consideraciones del colegiado de  instancia, por la forma en la que se planteó el debate, por no  comprender negaciones indefinidas, se encontraba a cargo de la parte  actora, debiendo entonces acusar la violación medio de las  normas procesales pertinentes, que conllevaba a la vulneración  de las normas sustanciales de alcance nacional llamadas a resolver la  controversia, imputación y conexión que razonadamente  no se efectuó».  

Finalmente,  coligió, que  

«Entonces,  pese a atribuir al ad quem la equivocada valoración de lo  afirmado por la apoderada en el hecho tercero de la demanda y por la  demandante en el interrogatorio de parte, invitando a la revisión  y análisis de la referida pieza procesal y la correspondiente  prueba, que consideró erróneamente «interpretadas»  por el Tribunal, no relaciona con meridiana claridad los errores  protuberantes de hecho en los que considera que aquel incurrió,  y acude a una modalidad de violación de la ley que  excepcionalmente se armoniza con una acusación fáctica,  cuando media la aplicación indebida de alguna disposición,  a la que le sigue como consecuencia la infracción directa de  otra, sin que ello se evidencie en esta imputación; pero,  además, realiza reproches de orden jurídico, relativos  a la confesión y a la carga de la prueba, sin argumentos de  esa índole que permitan derruir estos pilares de la decisión  y sin tener en cuenta que, en un mismo cargo, no podían  ventilarse cuestiones fácticas y jurídicas, de manera  indiscriminada.  

Finalmente,  no menos importante resulta evocar que, conforme a lo previsto en el  art. 61 del CPTSS, en torno a la libre formación del  convencimiento, el Juez no está sujeto a tarifa legal, salvo  que la ley exija una solemnidad para la validez de determinado acto,  encontrándose facultado para dar preferencia o mayor valor a  unas pruebas sobre otras, de manera razonada (…)».  

2.-  Resulta  claro que, con el referido comportamiento, la quejosa desaprovechó  la oportunidad que la legislación adjetiva laboral concede  para combatir las inconformidades que exponen en «tutela».  De modo que, no puede valerse de este especial sendero para solventar  su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la  ley, ya que era la  Litis  ordinaria el escenario idóneo en donde debían hacer  valer las garantías que invoca,  debido al carácter residual de la ayuda supralegal.  

En  un caso con alguna semejanza al aquí auscultado, esta Corte  predicó:  

«(…)  Además, el  carácter extraordinario del recurso de casación impone  a la demandante cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos  por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de  rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el  cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es  tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta  no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo  instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la  ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso  ritual manifiesto, sino de derechos irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

(…)  Se resalta, no puede predicarse arbitrariedad en la actividad de la  Sala de Descongestión °2 de la Sala de Casación  Laboral, al zanjar, con el pronunciamiento antes reseñado, la  controversia propuesta por la tutelante, pues si, como se vio, la  promotora no incoó de forma adecuada el recurso extraordinario  frente al fallo del ad  quem,  aquélla no podía pronunciarse de la manera esperada por  la solicitante.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción  legal es el válido, ni cuál de las inferencias  valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez  constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y  subsidiario»  (STC5305-2020, STC7201-2021,  STC9826-2021 y STC11703-2021).  

3.-  Ahora bien, en cuanto a la disconformidad de la accionante, apoyada  en el salvamento de voto a la sentencia censurada,  esa circunstancia, per  se,  no resta legalidad a ésta, que aprobada por la mayoría  de los integrantes de la Sala constituye la decisión  definitiva. Además, dicha situación «lo  que ello refleja y pone al descubierto es  la  intensidad del debate que suscitó el tema en la Sala encargada  de solucionarlo»  (STC9232-2018).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *