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STC3172-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3172-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-02250-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de noviembre de 2021 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Fredis Manuel Acosta Acuña le instauró a la Sala de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior, al Juzgado Treinta Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, a Lincoln Soldaduras de Colombia Ltda. y demás intervinientes en el consecutivo 2014-00353.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso en conexidad con el libre acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad», para que se ordenara a la autoridad querellada «revocar la Sentencia SL 1235-2021 de 3 de marzo de 2021 con radicado interno 79232, derivada del proceso ordinario laboral 2014-00353-01» y, consecuencialmente, «emitir una sentencia de reemplazo, mediante la cual case la sentencia recurrida y acceda a las suplicas incorporadas en el escrito inaugural de la demanda presentada, inhibiéndose de imponer costas en contra del suscrito».
En compendio relató que:
i) Desde el 1 de marzo de 2010, laboró al servicio de Lincoln Soldaduras de Colombia Ltda. en el cargo de asesor estratégico, con una remuneración de $12.000.000 «de los cuales un 80% correspondía a una asignación fija y un 20% una variable».
ii) El 19 de mayo de 2010, suscribieron un nuevo contrato para el cargo de gerente comercial, con un salario integral de $12.750.000 «y comisiones porción variable del [mismo]».
iii) El 1 de junio de 2012, fue despedido injustificadamente y la liquidación definitiva del contrato se calculó con un salario inferior al acordado.
iv) El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta capital acogió las pretensiones de la demanda laboral que formuló en contra de la empleadora, con miras a obtener «el reconocimiento de la totalidad del salario contractual, la compensación de las vacaciones no disfrutadas, la indemnización por despido sin justa causa y la moratoria, al igual que la corrección monetaria a la que [le] asistía derecho junto con las costas procesales»; en tanto, declaró que «entre la demandada como empleadora Lincoln Soldaduras de Colombia Ltda. y Fredis Manuel Acosta Acuña […] existieron dos contratos de trabajo, sin solución de continuidad, el primero desde el 1.º de marzo de 2010 hasta el 18 de mayo de 2011 y el segundo entre el 19 de mayo de 2011 y el 3 de junio de 2012» y condenó a dicha empresa a pagar «$9.461.667 por reliquidación salarial; $59.524,11 por concepto de reliquidación de indemnización por despido sin justa causa. Y la indexación de las anteriores sumas desde que se hicieron exigibles hasta la fecha de su pago» (24 sep. 2014).
v) El superior modificó parcialmente la decisión, en el sentido de indicar, que «la relación laboral que vinculó las partes fue un solo contrato de trabajo vigente del 1.º de marzo de 2010 al 3 de junio de 2012 [por lo que] la condena por concepto de ajuste salarial debe serlo por la suma de $3.300.000 y no por $9.461.667» (11 mar. 2015).
vi) El recurso extraordinario de casación se resolvió en forma idéntica, con fundamento en que «al interior del expediente existían pruebas documentales que acreditaban que el empleador actuó bajo el convencimiento que los pagos que [se] efectuaron se encontraban acorde a lo pactado», y acusó dicha resolución de «no tener en cuenta el contenido del contrato laboral, el cual contenía clausulas diáfanas, concretas y comprensibles que no permitían un manto de duda frente a su aplicación, al igual que de los desprendibles de pago de las nóminas, no se admitía ninguna interpretación que condujera a establecer que la sociedad enjuiciada se encontraba bajo un caso fortuito o fuerza mayor que la eximiera de su responsabilidad como empleadora» (SL1235-2021, 3 mar.).
2.- La Sala de Casación Laboral resaltó la improcedencia del amparo, porque «el actor pretende dejar sin efecto una sentencia de casación dictada por el órgano de cierre, que, si bien es contraria a sus intereses, (…) no puede ser confrontada por vía de tutela».
Lincoln Soldaduras de Colombia Ltda. se opuso al resguardo, ya que «las afirmaciones del accionante no tienen sustento fáctico, jurídico ni probatorio. Además, en tanto no hay evidencia de vulneración de los derechos fundamentales y en la demanda tutelar no se menciona de qué forma la providencia cuestionada incurrió en yerro».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El a quo negó el ruego, porque «la autoridad accionada explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad y jurisprudencia aplicable, por qué no casó el fallo del tribunal de 11 de marzo de 2015, pronunciamiento dictado conforme a la autonomía e independencia judicial y con apego al principio de seguridad jurídica».
2.- Apeló el precursor iterando los argumentos inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera instancia, porque la directriz debatida no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
En efecto, los anhelos del precursor fueron desestimados en el escenario natural por la Sala de Casación Laboral, que no «casó» el veredicto de segundo grado (11 mar. 2015) que modificó el de primera instancia y «concedió parcialmente» sus aspiraciones.
Para arribar a dicha conclusión, liminarmente enunció que
«Si bien el recurrente pide la casación parcial de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, ‘se sirva confirmar los numerales, dos, tres, cinco y seis del fallo de primer grado, se sirva modificar el numeral cuarto mediante la providencia de remplazo, en el sentido de declarar que la parte demandada no pagó de manera total e integral los salarios, vacaciones, indemnizaciones y sanciones a que tiene derecho el demandante, se sirva adicionar un numeral en el sentido de condenar a la encartada en juicio a cancelar la indemnización por falta de pago consagrado en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo […] en razón a que a la terminación del contrato no se le pagó al trabajador los salarios y prestaciones debidas, siendo de pleno conocimiento del empleador la obligación que residía a su cargo’, lo cierto es que el único cargo formulado fue encaminado a controvertir la negativa del juez de segundo grado a condenar a la indemnización del art. 65 del CST».
A partir de allí, relacionó el cargo propuesto, y señaló que «la censura edificó la acusación por la vía indirecta en cuatro yerros de hecho derivados de la supuesta errada apreciación del contrato de trabajo (…) y en los desprendibles de nómina (…)».
Bajo ese derrotero, afirmó que
«El juez colegiado sí estableció que, el 19 de mayo de 2011, las partes acordaron que el salario mensual del actor era la suma de $12.750.000, en la modalidad integral más comisiones, y que, según los desprendibles de nómina obrantes en el plenario, el trabajador no recibió, en siete oportunidades, el total de ese salario pactado», por lo que condenó a la demandada a pagar «el saldo de $3.300.000, comoquiera que también concluyó que, pese a que al actor le fueron pagados por comisiones, durante el período posterior a la modificación contractual (las sumas de $487.156, en mayo de 2011, (…); $8.256.854, en octubre de 201[1], (…); $5.975.245, en febrero de 2012, (…); y $7.681.773, en mayo de 2012) no era posible compensar tales cantidades con los faltantes salariales hallados, dado que, en la modificación del contrato, quedó expresamente estipulado que el salario integral mensual correspondía a $12.750.000 y, por ende, este debía ser el valor mínimo mensualmente remunerado».
Luego, adveró que,
«[E]l cargo le controvierte al Tribunal que negara la moratoria del art. 65 del CST, por considerar que el empleador actuó convencido de que podía compensar los faltantes del salario pactado en esos meses con el pago trimestral de las comisiones, con el argumento de que esto no quedó acreditado en el plenario». No obstante, reflexionó que «[b]asta ver que, en la demanda, el propio actor dijo que la empresa acostumbraba a cancelar las comisiones trimestralmente, que la demandada también lo aseveró así, aunado todo esto a los pagos trimestrales por comisiones verificados por el juez colegiado, para concluir que la deducción del juzgador sobre el convencimiento del empleador que lo llevó a actuar como efectivamente lo hizo sí tenía fundamento probatorio».
Continuó esgrimiendo que a pesar de que, en la modificación salarial del contrato se acordó «un salario mensual integral básico de doce millones setecientos cincuenta mil pesos ($12.750.000) y (comisiones/porción variable del salario)», no quedó expresamente estipulado que «el 20% del salario integral ajustado era imputable a las comisiones» por lo que era razonable colegir que «la demandada actuó convencida de que el 20% del salario integral pactado se pagaría trimestralmente, periodos en los que ella hacía el pago de las comisiones, pues, en los términos iniciales del contrato, sí se hizo esa distribución y, como lo dijo el accionante, la empresa tenía como práctica el pago de las comisiones de forma trimestral, por lo que este proceder no se trató de un hecho aislado ni sorpresivo para el trabajador que pudiera interpretarse que la intención de la pasiva era desconocer el salario pactado».
Siguió predicando que «[e]n esa medida, se podría decir que, aunque la empresa actuó equivocadamente, como fue definido en las instancias, su proceder fue coherente con los términos iniciales del contrato y con la práctica empresarial en el pago de las comisiones trimestrales». Igualmente, que
«la empresa mostró que estuvo dispuesta a pagar lo que creyó deberle al trabajador, tan es así que, una vez pudo precisar el monto de las comisiones a las que tenía derecho el trabajador por los dos últimos meses de trabajo, ella misma procedió a reconocérselas y a reliquidar el contrato, junto con la indemnización por despido, inclusive, con un salario más alto al que estableció el ad quem».
Caviló, entonces, que
«[E]l cargo no ha de prosperar, pues como lo tiene sentado de forma pacífica esta Sala, ‘[…] sólo en la medida en que se incurra por el juez de la segunda instancia en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión es que resulta posible el quebrantamiento del fallo’ (CSJ SL 360-2021), yerro que, conforme a la jurisprudencia laboral de antaño, verbigracia, sentencia CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, es aquel que, […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida. (Reiterada en la sentencia CSJ SL360-2021)».
Agregó que «las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica».
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha decantado, frente a dicho tópico que
«Tal y como la Corte ya ha tenido oportunidad de precisarlo, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de ‘otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción’» (CSJ SL9641-2014)». (SL334-2022).
3.- Así las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018 y STC2544-2021).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS