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STC3173-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-22-10-000-2022-00050-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de febrero de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Alberto Viuche contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del juicio objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, sin hacer petición concreta, reclamó protección constitucional de las prerrogativas fundamentales de petición y debido proceso, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Indicó el accionante que estuvo casado con Blanca Inés Téllez de Viuche; que se separó de aquella y formó un nuevo hogar, en donde procreó dos hijos que se encuentran estudiando en la Universidad; y que en virtud de la referida separación se iniciaron distintos procesos.
2.2. Señalo que en el juicio de divorcio se dispuso que se le haría un descuento de su mesada pensional para su excónyuge Blanca Inés Téllez de Viuche; que el 28 de octubre de 2021 aquella falleció, por lo que le informó lo acontecido al estrado criticado y a Colpensiones, pero a la fecha continuaban efectuándose los mencionados descuentos; y que es una persona de escasos recursos, razón por la que su sustento y el de su familia provenía de la pensión.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Once de Familia de Bogotá indicó que que los juicios de cesación de efectos civiles de matrimonio y de liquidación de sociedad conyugal se encontraban archivados desde 2019; que a pesar de no encontrarse acreditado el pago del arancel judicial por ese concepto, se ordenó el desarchivo, para el que era necesario adelantar un procedimiento que implicaba distintos días; que con todo la notificadora del estrado acusado procedió con la búsqueda del expediente, encontrándolo y llevándolo al despacho en el mismo mes de la solicitud, evidenciándose la celeridad en el asunto; que pese a ello el proceso no ingresó al despacho, pues el juzgado presentaba un represamiento de aproximadamente 400 procesos, además de la carga efectiva que sobrepasaba los 730 procesos, las acciones constitucionales, medidas de protección, audiencias, la vacancia judicial y 4 empleados con Covid-19; y que la Secretaría le informó que el diligenciamiento ingresaba el 2 de febrero de 2022.
2. Colpensiones refirió que el derecho de petición no fue presentado en la entidad a través de los medios o canales autorizados, por lo que no había tenido la oportunidad de pronunciarse dentro de los términos de la ley y la jurisprudencia; que revisado el histórico de trámites no evidenciaba decisión del estrado acusado con la que le ordenara la suspensión de los descuentos de la mesada pensional del promotor; que no había conculcado prerrogativa esencial alguna; que el correo utilizado era de salida, sin que nada de lo que se recibiera allí fuese tramitado, por lo que no nació la obligación de remitir por competencia el asunto; que no se demostró la recepción de la solicitud; que no existía un perjuicio irremediable; que no tenía petición o trámite pendiente de resolver a favor del ciudadano; y que no se cumplían los requisitos de procedibilidad del resguardo.
3. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que no había sido resuelta la petición con la que el accionante puso en conocimiento el fallecimiento de la señora Blanca Inés Téllez de Viuche, manifestó que no era procedente el descuento de sus mesadas y solicitó se oficiara a Colpensiones para que cesaran las deducciones; que pese a que el despacho informó que el expediente se encontraba archivado, esa situación no fue puesta en conocimiento del peticionario en el largo tiempo transcurrido desde la presentación de la solicitud, sin que sirva de justificante de la demora las circunstancias personales por las que habían atravesado algunos empleados del despacho, pues eran cerca de dos meses y medio transcurridos y no se había dado noticia alguna sobre el asunto, ni mucho menos resuelto el mismo; que la falta de pronunciamiento vulneraba el debido proceso, por lo que le ordenaba al fallador que decidiera lo que correspondiera y a Colpensiones que resolviera el derecho de petición propuesto.
LA IMPUGNACIÓN
1. Colpensiones impugnó la referida determinación reiterando los argumentos de la contestación de la tutela y aduciendo que la petición fue enviada a un correo que no generaba radicado de ingreso sino que otorgaba una respuesta automática indicando que no era el medio idóneo para radicar solicitudes por los afiliados; que revisados los aplicativos de consulta no se evidencia que se allegara petición posterior que se encontrara pendiente de ser atendida; y que no era posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando no se había acudido a la instancia procesal.
2. El Juzgado Once de Familia de esta ciudad también presentó impugnación señalando que se encontraba en desacuerdo con el fallo, pues no había transgredido derecho fundamental alguno, en tanto que a la solicitud le dio el trámite de ley, resaltando que el accionante actuó a mutuo propio, desconociendo el artículo 73 del Código General del Proceso y los Acuerdos del Consejo Superior con los que se habían actualizado los valores del arancel judicial y se reiteraba la necesidad de dicho cobro; que la orden impartida lo obligaba al desconocimiento de la normativa procesal y la autonomía judicial, sin tener en cuenta que la solicitud se presentó antes de vacancia judicial, las circunstancias particulares de ese despacho y las del país; que en cumplimiento de los artículos 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991, en providencia de 11 de febrero de 2022 ordenó la cancelación del descuento de la asignación pensional y se dispuso oficiar a Colpensiones para que diera cumplimiento a la orden impartida; y que el 14 de febrero de los corrientes se elaboraron oficios dirigidos a dicha entidad pensional, los que serán retirados por la parte interesada para su respectiva radicación, pero que a su vez, por secretaría, fueron remitidos al aludido ente, «en prelación a los demás asuntos a cargo del despacho».
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De entrada ha de resaltarse que la impugnación propuesta por el estrado criticado no está llamada a prosperar, pues los argumentos expuestos en el escrito de apelación no se consideran suficientes para revocar la orden impartida a dicho fallador de resolver la petición presentada por el ahora accionante.
Al respecto, esta Sala en un asunto de similares contornos, puntualizó que:
“[e]n el presente caso es claro que la respuesta dada por la entidad el 18 de febrero de 2011 no satisfizo el interrogante planteado en la petición, pues la accionada no explicó a órdenes de qué EPS se están girando los aportes que ella descuenta a la promotora del amparo. En su momento, la Fundación se limitó a hacer algunas consideraciones de carácter general sobre lo ordenado por la Resolución 124 de 2010, sin que se haya respondido a órdenes de qué EPS se estaban haciendo los aportes de seguridad social de la actora, las razones para ello, ni el procedimiento que debía seguirse para subsanar la situación. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
“Sin perjuicio de lo anterior, se resalta el carácter infundado de la impugnación presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios. El supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos. En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia” (Sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00334-01).
Al respecto, se destaca que la respuesta otorgada por la entidad accionada se realizó “con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia”, y en esa medida, se confirmará la aludida decisión (Resaltado fuera de texto, CSJ STC 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01).
3. Ahora bien, en cuanto a la impugnación interpuesta por Colpensiones se revocará la orden impartida, puesto que no se encuentra vulnerado el derecho de petición, en tanto que el accionante no acreditó radicar dicha solicitud en los canales autorizados para el efecto, aunado a que tampoco se evidencian transgredidas las demás prerrogativas invocadas, por cuanto que para disponer el desembargo pretendido por el accionante se requería de una orden judicial.
4. Conforme a lo expuesto, se impone revocar la decisión de primer grado exclusivamente frente a la orden tutelar dirigida a Colpensiones. En lo demás se confirma el fallo impugnado de acuerdo a las consideraciones expuestas.
DECISIÓN
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS