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STC3202-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC3202-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2021-00851-02
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
ANTECEDENTES
1. El accionante a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, con lo determinado en sede del recurso extraordinario, dentro del juicio ordinario laboral que promovió frente Horwath Colombia –Asesores Comerciales Ltda, y otros, con radicado No. 2009-00244.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la protección rogada, para que se «suspen[da] de la sentencia» adiada 28 de septiembre de 2020, y, que, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala de Descongestión No 2 de la Especializada en lo Laboral de esta Corte, «estudiar la cuestión de fondo planteada en la demanda con la que fue sustentado el recurso de casación», en el marco de la controversia referida.
2. Como fundamento de lo reclamado adujo, en lo esencial, que pese a que sustentó todos y cada uno de los cargos que enrostró a la sentencia de segundo grado que le resultó desfavorable al interior del citado decurso, pues, asegura, estaba acreditada y se presumía la existencia de la relación laboral con los demandados, la Corporación convocada, desconociendo sus propios precedentes, resolvió no casar la citada decisión, tras advertir la falta de técnica procesal en la formulación del mecanismo extraordinario, omitiendo no solo, lo dispuesto en los artículos 24 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Ley 50 de 1990 respectivamente, sino que no le «incumbía la carga de probar que habían sido subordinados los servicios personales que prestó a los demandados»; además, que de acuerdo a la normatividad vigente, «para expresar debidamente los motivos de casación solo hay que indicar el “precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado”», más no que «sea necesario integrar la proposición jurídica indicando disposiciones procesales», circunstancias todas éstas que, dice, hacen necesaria la intervención del Juez constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «remitió copia de la providencia SL3937-2020, por medio de la cual resolvió el recurso extraordinario de casación objeto de reproche, y aseveró que en esta, se consignan las razones de dicha decisión. Resaltó que, la sentencia emitida se basó en los argumentos planteados en los dos cargos formulados, con sujeción a las reglas propias del recurso extraordinario de casación, y a los postulados constitucionales, legales y el ordenamiento aplicable en materia laboral».
b. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, memoró las actuaciones que conoció dentro del juicio ordinario criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corte denegó la salvaguarda suplicada, tras considerar, en suma, que «resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2009-00244, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley».
LA IMPUGNACIÓN
El actor recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; además de agregar, que el a quo constitucional no estudió de fondo el asunto puesto en su conocimiento, y, que en la «sentencia fechada el 2 de diciembre de 2019 (…) si ajustó su proceder a la ley; en cambio en la sentencia contra la que se accionó en tutela contrariaron la ley».
CONSIDERACIONES
1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión criticada para no casar la decisión del ad quem, advirtió que los «cargos formulados adolecen de defectos de técnica que hacen imposible el estudio de fondo del mismo», pues en punto del primer cargo, esto es, la infracción directa del artículo 24 del C.S.T. «dirigido por la senda de puro derecho, la cual supone la plena conformidad del recurrente con las apreciaciones probatorias del Tribunal», se apoya «en asuntos fácticos impropios de la senda escogida, tanto que se endereza, de manera fraccionada, a la conclusión final del Colegiado en torno a la inexistencia del contrato de trabajo que ligó a las partes a partir del 1º de junio de 2006, cuando mencionó que, «no existe prueba alguna respecto a la subordinación y dependencia, principal elemento para la existencia del contrato de trabajo» (f.° 124 del cuaderno n.° 1), dejando por fuera el contexto global en que se surtió la misma, pues sesgó el entendimiento de la norma cuando obviando la columna argumentativa y probatoria de la decisión de segundo grado, olvidó que la presunción legal quedó desvirtuada con el análisis de las pruebas que enlistó y desarrolló debidamente en su fallo, de forma que cuando el ad quem echó de menos la subordinación no lo hizo de manera aislada ni como único argumento para negar las aspiraciones del demandante», luego «la censura desatendió que la decisión de segunda instancia, a los ojos de la casación, constituye un todo integral, que no puede fraccionarse para tomar de allí sólo los argumentos que allí beneficien a la parte interesada y, como se precisó anteriormente, el ataque se fundé, parcialmente, en aspecto de hecho que debieron ser atacados por la vía indirecta»; a lo que agregó que, «en momento alguno pudo el Tribunal incurrir en la infracción directa del artículo 24 del CST dado que la misma se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, ya que si ello se analiza conforme al contenido de la segunda instancia, se observa que, aunque el Tribunal no se refirió de manera expresa al mismo, en forma tácita hizo uso del mismo, solo que en su fase negativa, cuando llegó a la conclusión alegada en el cargo, referente a la falta de prueba de la subordinación y dependencia en la prestación de los servicios».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, de cara a la segunda de las divergencias enrostrada al fallo de segunda instancia, puntualizó que aunque ésta se dirigió «por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida», porque «no [se] tuvo en cuenta la causa petendi del proceso, al centrar el problema jurídico (…) los errores de hecho 1º y 2º que contienen tal argumentación debieron estar orientados a discutir una vulneración al principio de congruencia del artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, el cual establece que «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla», norma que brilla por su ausencia en la proposición jurídica del cargo y que de haberse integrado, debió ventilarse a través de la violación medio, la cual habilita en casación, la acusación de normas adjetivas que sirven como vehículo para llegar a la vulneración de preceptos sustantivos que consagran el derecho pretendido».
En esa misma dirección señaló, que «si de ser el caso, la censura no hubiera incurrido en la impropiedad de no incluir el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, con fines de discutir si el fallador de instancia se alejó o no de la causa petendi esbozada en la demanda inicial, los errores de hecho 1º y 2º del cargo, (…), igual estarían destinados al fracaso, porque de nuevo incurre en el dislate de fraccionar en su favor el contenido de la sentencia, cuando discute que de la demanda y su contestación, denunciadas como pruebas erróneamente apreciadas, es posible acreditar que si la accionada aceptó la celebración de un contrato de trabajo, remunerado con salario integral y con la advertencia de que las comisiones adicionalmente pactadas, atendían a un pago que no constituía salario, sino al reparto de ganancias, no se presentaba lógico que el Tribunal desviara su estudio a establecer si existió o no una relación laboral con posterioridad al 1º de junio de 2006».
Ahora, en relación a los errores de hecho 3º y 4º, es decir, «que el ad quem pasó por alto que los servicios personales prestados por el actor con posterioridad a junio de 2006 también estuvieron regidos por un contrato de trabajo», luego de citar en extenso los argumentos del aquí accionante respecto los pormenores contractuales que se tuvieron en cuenta, indicó que «conviene recordar que es obligación del recurrente, en atención a la claridad y precisión del cargo, en especial a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, el identificar todos y cada uno de los argumentos que sirvieron de soporte al fallo cuestionado, pues la sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión»; luego, si bien «la censura realiza un comparativo de las funciones prioritarias en los contratos celebrados, para decir que en uno y otro el accionante estuvo a cargo de la banca multilateral y la contratación estatal de la empresa, nada dijo sobre que a vista del Tribunal las funciones distaban entre sí en la medida que en el segundo contrato Lenis Echeverry no estaba atado a una subordinación al ser pactadas unas labores de apoyo, que integraron incluso una remuneraciones adicionales por los conceptos jurídicos y atención de asuntos corporativos, ni que el desarrollo de sus funciones ya no sería de dedicación exclusiva en su jornada de trabajo como sucedía en el laboral, sino que se pactó que el demandante podía desarrollar otras relaciones afines al ejercicio de su profesión jurídica, ni que ello era corroborado con la comunicación del 19 de marzo de 2007 (…), en la que detallaba cuáles eran las tarifas de los honorarios que cobraría según la actividad que desarrollara (…)».
Finalmente, en lo que refiere al 5º error de hecho que se fundó en «demostrar que los servicios personales que (…) prestó (…) con posterioridad al 1º de junio de 2006 terminaron por decisión de ésta, conforme a la decisión que le comunicó en el escrito fechado el 6 de marzo de 2007», señaló que «no encuentra (…) que esta por sí misma cuente con la fuerza suficiente de llevar al traste la decisión del Tribunal, porque de su tenor literal tan solo se extracta la intención de no dar continuidad a una relación de orden civil, sin que acredite la laboralidad tantas veces reclamada».
3.2. De este modo, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el análisis normativo y tratar de convencer sobre cuál sería el más adecuado.
Téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura endilgada se soportó precisamente en las normas aplicables, y que permitieron inferir la falta de técnica procesal al formular el recurso extraordinario de casación, el que si bien admite cierta flexibilidad en su formulación, lo cierto es que, ante la magnitud de los yerros advertidos, inexorablemente conllevaba a no realizar su estudio.
3.3. En punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (ver entre otras, recientemente, CSJ STC1161-2021).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
4. De otra parte, se advierte en relación con los reproches esgrimidos por el accionante en el escrito de impugnación, atinentes a otra decisión proferida por la Sala convocada con los mismos supuestos fácticos suyos, en la que sí se abordó de fondo la temática planteada, cabe precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales la accionada y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta desde el inicio en consideración en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, así, se les desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (ver hace poco en CSJ STC4035-2021).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS