STC3202 2022

MARZO

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STC3202-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3202-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2021-00851-02  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo  de dos mil veintidós    

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022).-  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante a través de apoderado judicial,  reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a  la igualdad, presuntamente conculcados por  la autoridad jurisdiccional accionada, con  lo determinado en sede del recurso extraordinario, dentro del juicio  ordinario laboral que promovió frente Horwath Colombia  –Asesores Comerciales Ltda, y otros, con radicado No.  2009-00244.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se acceda a la  protección rogada, para que se «suspen[da]  de la sentencia»  adiada 28  de septiembre de 2020, y, que, como  consecuencia de ello, se ordene a la Sala de  Descongestión No 2 de la Especializada en lo Laboral de esta  Corte,  «estudiar  la cuestión de fondo planteada en la demanda con la que fue  sustentado el recurso de casación»,  en el marco  de la controversia referida.  

2.        Como  fundamento de lo reclamado adujo, en lo esencial, que pese a que  sustentó todos y cada uno de los cargos que enrostró a  la sentencia de segundo grado que le resultó desfavorable al  interior del citado decurso, pues, asegura, estaba acreditada y se  presumía la existencia de la relación laboral con los  demandados, la Corporación convocada, desconociendo sus  propios precedentes, resolvió no casar la citada decisión,  tras advertir la falta de técnica procesal en la formulación  del mecanismo extraordinario, omitiendo no solo, lo dispuesto en los  artículos 24 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo y de  la Ley 50 de 1990 respectivamente, sino que no le «incumbía  la carga de probar que habían sido subordinados los servicios  personales que prestó a los demandados»;  además,  que de acuerdo a la normatividad vigente, «para  expresar debidamente los motivos de casación solo hay que  indicar el “precepto legal sustantivo, de orden nacional, que  se estime violado”»,  más  no que «sea  necesario integrar la proposición jurídica indicando  disposiciones procesales»,  circunstancias todas éstas que, dice, hacen necesaria la  intervención del Juez constitucional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.        La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «remitió  copia de la providencia SL3937-2020, por medio de la cual resolvió  el recurso extraordinario de casación objeto de reproche, y  aseveró que en esta, se consignan las razones de dicha  decisión. Resaltó que, la sentencia emitida se basó  en los argumentos planteados en los dos cargos formulados, con  sujeción a las reglas propias del recurso extraordinario de  casación, y a los postulados constitucionales, legales y el  ordenamiento aplicable en materia laboral».  

b.        El  Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, memoró  las actuaciones que conoció dentro del juicio ordinario  criticado.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corte denegó la  salvaguarda suplicada, tras considerar, en suma, que «resulta  improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias  de criterio de la accionante frente a las interpretaciones normativas  o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro  del proceso ordinario laboral 2009-00244, para que se impartan unos  trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales  actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le  han sido otorgadas por la Constitución y la ley».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  actor recurrió el anterior fallo, señalando similares  argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; además de  agregar, que el a  quo  constitucional no estudió de fondo el asunto puesto en su  conocimiento, y, que en la «sentencia  fechada el 2 de diciembre de 2019 (…) si ajustó su  proceder a la ley; en cambio en la sentencia contra la que se accionó  en tutela contrariaron la ley».  

CONSIDERACIONES  

1.        Respecto  de la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones  judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un  carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo  con el cual, dicha protección sólo puede abrirse paso  cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la ausencia de  mecanismos judiciales para atacarla, la prontitud del reclamo, y, la  existencia de causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la  acción u omisión del funcionario judicial carece de  fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad,  valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   La Sala de Casación Laboral de Descongestión criticada  para no casar la decisión del ad  quem,  advirtió que los «cargos  formulados adolecen de defectos de técnica que hacen imposible  el estudio de fondo del mismo»,  pues en punto del primer cargo, esto es, la infracción directa  del artículo 24 del C.S.T.  «dirigido por  la senda de puro derecho, la cual supone la plena conformidad del  recurrente con las apreciaciones probatorias del Tribunal»,  se apoya  «en  asuntos fácticos impropios de la senda escogida, tanto que se  endereza, de manera fraccionada, a la conclusión final del  Colegiado en torno a la inexistencia del contrato de trabajo que ligó  a las partes a partir del 1º de junio de 2006, cuando mencionó  que, «no existe prueba alguna respecto a la subordinación  y dependencia, principal elemento para la existencia del contrato de  trabajo» (f.° 124 del cuaderno n.° 1), dejando por  fuera el contexto global en que se surtió la misma, pues sesgó  el entendimiento de la norma cuando obviando la columna argumentativa  y probatoria de la decisión de segundo grado, olvidó  que la presunción legal quedó desvirtuada con el  análisis de las pruebas que enlistó y desarrolló  debidamente en su fallo, de forma que cuando el ad quem echó  de menos la subordinación no lo hizo de manera aislada ni como  único argumento para negar las aspiraciones del demandante»,  luego  «la censura  desatendió que la decisión de segunda instancia, a los  ojos de la casación, constituye un todo integral, que no puede  fraccionarse para tomar de allí sólo los argumentos que  allí beneficien a la parte interesada y, como se precisó  anteriormente, el ataque se fundé, parcialmente, en aspecto de  hecho que debieron ser atacados por la vía indirecta»;  a lo que  agregó que,  «en momento  alguno pudo el Tribunal incurrir en la infracción directa del  artículo 24 del CST dado que la misma se produce cuando el  sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella  y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, ya  que si ello se analiza conforme al contenido de la segunda instancia,  se observa que, aunque el Tribunal no se refirió de manera  expresa al mismo, en forma tácita hizo uso del mismo, solo que  en su fase negativa, cuando llegó a la conclusión  alegada en el cargo, referente a la falta de prueba de la  subordinación y dependencia en la prestación de los  servicios».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, de cara a la segunda  de las divergencias enrostrada al fallo de segunda instancia,  puntualizó que aunque ésta se dirigió «por  la vía indirecta en la modalidad de aplicación  indebida»,  porque «no  [se]  tuvo en cuenta la causa petendi del proceso, al centrar el problema  jurídico (…)  los errores de hecho  1º y 2º que contienen tal argumentación debieron  estar orientados a discutir una vulneración al principio de  congruencia del artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, el cual  establece que «La sentencia deberá estar en consonancia  con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las  demás oportunidades que este Código contempla»,  norma que brilla por su ausencia en la proposición jurídica  del cargo y que de haberse integrado, debió ventilarse a  través de la violación medio, la cual habilita en  casación, la acusación de normas adjetivas que sirven  como vehículo para llegar a la vulneración de preceptos  sustantivos que consagran el derecho pretendido».  

En  esa misma dirección señaló, que «si  de ser el caso, la censura no hubiera incurrido en la impropiedad de  no incluir el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, con fines  de discutir si el fallador de instancia se alejó o no de la  causa petendi esbozada en la demanda inicial, los errores de hecho 1º  y 2º del cargo, (…),  igual estarían destinados al fracaso, porque de nuevo incurre  en el dislate de fraccionar en su favor el contenido de la sentencia,  cuando discute que de la demanda y su contestación,  denunciadas como pruebas erróneamente apreciadas, es posible  acreditar que si la accionada aceptó la celebración de  un contrato de trabajo, remunerado con salario integral y con la  advertencia de que las comisiones adicionalmente pactadas, atendían  a un pago que no constituía salario, sino al reparto de  ganancias, no se presentaba lógico que el Tribunal desviara su  estudio a establecer si existió o no una relación  laboral con posterioridad al 1º de junio de 2006».  

Ahora,  en relación a los errores de hecho 3º y 4º, es  decir, «que  el ad quem pasó por alto que los servicios personales  prestados por el actor con posterioridad a junio de 2006 también  estuvieron regidos por un contrato de trabajo»,  luego de  citar en extenso los argumentos del aquí accionante respecto  los pormenores contractuales que se tuvieron en cuenta, indicó  que «conviene  recordar que es obligación del recurrente, en atención  a la claridad y precisión del cargo, en especial a la relación  entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, el  identificar todos y cada uno de los argumentos que sirvieron de  soporte al fallo cuestionado, pues la sentencia que es atacada en  casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y  acierto, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que  permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de  fundamento a la decisión»;  luego,  si bien «la  censura realiza un comparativo de las funciones prioritarias en los  contratos celebrados, para decir que en uno y otro el accionante  estuvo a cargo de la banca multilateral y la contratación  estatal de la empresa, nada dijo sobre que a vista del Tribunal las  funciones distaban entre sí en la medida que en el segundo  contrato Lenis Echeverry no estaba atado a una subordinación  al ser pactadas unas labores de apoyo, que integraron incluso una  remuneraciones adicionales por los conceptos jurídicos y  atención de asuntos corporativos, ni que el desarrollo de sus  funciones ya no sería de dedicación exclusiva en su  jornada de trabajo como sucedía en el laboral, sino que se  pactó que el demandante podía desarrollar otras  relaciones afines al ejercicio de su profesión jurídica,  ni que ello era corroborado con la comunicación del 19 de  marzo de 2007 (…),  en la que detallaba cuáles eran las tarifas de los honorarios  que cobraría según la actividad que desarrollara (…)».  

Finalmente,  en lo que refiere al 5º error de hecho que se fundó en  «demostrar  que los servicios personales que (…) prestó  (…) con  posterioridad al 1º de junio de 2006 terminaron por decisión  de ésta, conforme a la decisión que le comunicó  en el escrito fechado el 6 de marzo de 2007»,  señaló que «no  encuentra (…)  que  esta por sí misma cuente con la fuerza suficiente de llevar al  traste la decisión del Tribunal, porque de su tenor literal  tan solo se extracta la intención de no dar continuidad a una  relación de orden civil, sin que acredite la laboralidad  tantas veces reclamada».  

3.2.   De este modo, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó la Colegiatura criticada, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende el peticionario del  amparo (allí demandante), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir el  análisis normativo y tratar de convencer sobre cuál  sería el más adecuado.  

Téngase  en cuenta que, a diferencia de lo considerado por el gestor del  amparo, la conclusión a la que arribó la Colegiatura  endilgada se soportó precisamente en las normas aplicables, y  que permitieron inferir la falta de técnica procesal al  formular el recurso extraordinario de casación, el que si bien  admite cierta flexibilidad en su formulación, lo cierto es  que, ante la magnitud de los yerros advertidos, inexorablemente  conllevaba a no realizar su estudio.  

3.3.           En  punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (ver entre otras, recientemente, CSJ  STC1161-2021).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

4.        De  otra parte, se advierte en relación con los reproches  esgrimidos por el accionante en el escrito de impugnación,  atinentes a otra decisión proferida por la Sala convocada con  los mismos supuestos fácticos suyos, en la que sí se  abordó de fondo la temática planteada,  cabe  precisar que los mismos no pueden ser acogidos en esta sede,  por  cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales la accionada  y los vinculados no pudieron defenderse en su debida oportunidad,  en tanto que la particular temática no fue puesta desde el  inicio en consideración en el presente debate, para que se  ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual  ahora no pueden ser sorprendidos con una decisión al respecto,  pues, así, se les desconocería también su  garantía ius  fundamental  al debido proceso.  

Con  relación a los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la  defensa»  (ver  hace poco en CSJ STC4035-2021).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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