STC3231 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3231-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC  3231-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00703-00  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Rosa  Angélica Velásquez Velásquez le  instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín  y  a los Juzgados Veintidós Civil del Circuito, Diecisiete Civil  Municipal y Treinta Civil Municipal para Conocimiento de Despachos  Comisorios, todos de esa misma urbe, extensiva a las autoridades,  partes  e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n°  05-001-40-03-017-2011-00032-00 y en el juicio de  pertenencia – reivindicatorio con  radicado n° 05001-31-03-009-2013 00390-01.  

ANTECEDENTES  

1. La  accionante pidió, en esencia, que se revoquen las sentencias  que pusieron fin a la sucesión (15 ene. 2013) y al declarativo  (12 jun. 2019) en comento. También pidió que se le  declare propietaria del inmueble objeto de esos litigios y se impida  la diligencia de entrega ordenada en virtud de la contienda  posesoria. En sustento, acusó que en la sentencia del  liquidatorio no se tuviera en cuenta la indebida «integración  del litisconsorcio por pasiva».  Respecto del proceso de pertenencia que impetró, sin éxito  en ambas instancias, criticó la diligencia de entrega que allí  se ordenó en su contra. Adujo ser persona de la tercera edad.  

CONSIDERACIONES  

En lo  referente a las censuras contra las sentencias que finiquitaron los  trámites de sucesión (15 ene. 2013) y el de pertenencia  y reivindicatorio en reconvención (12 jun. 2019), pronto se  advierte la denegación del resguardo como  quiera que entre la época de esas providencias y la radicación  de ese auxilio (9 feb 2022)1  se  superó el término de seis meses que la jurisprudencia  constitucional ha establecido como razonable para la interposición  de este mecanismo excepcional2,  situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la  improcedencia de la acción.  

Ahora,  a pesar de las manifestaciones de la promotora, tendientes a que se  supere el requisito de inmediatez bajo el argumento de que apenas se  van a surtir los efectos de las decisiones criticadas, lo cierto es  que del expediente y de su mismo relato se advierte que la diligencia  de entrega que pretende evitar con este amparo es fruto de veredictos  que conoció en la época referida y frente a los cuales  no acudió oportunamente a este auxilio.  

Finalmente,  dado que una queja medular de la impulsora radica en la lesión  ius  fundamental  que, a su juicio, puede generar la diligencia de entrega referida por  pertenecer a la tercera edad3,  conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de  similares contornos donde también se denegó el  resguardo al precisar que:  

(…)  no  es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer  o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen  origen en providencias en firme, como  la de entrega,  ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento  surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación  deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas  garantías para las personas que merezcan un trato diferencial  positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:  

(…)  la  entrega  dispuesta en un proceso judicial no  entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…)  pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas  de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al  ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez  constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos  dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus  atribuciones legales» (CSJ  STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).  

Con  todo, del informe que a este trámite rindió el despacho  encargado de la diligencia, se observa que esa actuación tuvo  lugar el 22 de febrero pasado, donde la gestora se opuso sin éxito  y elevó la respectiva apelación que a la fecha se  encuentra pendiente de definición por parte del juez natural  de su asunto. Razón adicional que impide la injerencia  constitucional en este caso concreto.  

Así  las cosas, debido a la insatisfacción del requisito de  procedencia en comento, dada la ausencia de circunstancia que permita  flexibilizar dicho presupuesto y como quiera qué no se  acreditó -ni  se infiere-  lesión con la diligencia de entrega referida, no queda  alternativa distinta a denegar el resguardo.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  NEGAR por improcedente la  tutela instada.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1 del archivo          «02          Escrito Tutela».  

2          (…)          muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de          la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional          que se enfila contra ella, con miras a que éste último          no pierda su razón de ser, convirtiéndose,          subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre,          zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de          terceros (STC12196-2014,          11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19          feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015,          26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00.          Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y          STC3236-2021).  

3          (…)          el hecho de que la gestora del amparo de sea persona de la tercera          edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba          concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario          probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales,          situación que no se avizora en este asunto…sobre el          punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata          de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente          para brindar protección especial, pues deben estar          acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en          estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y,          por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ SC, 11 de          marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo          año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).      

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