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STC3231-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC 3231-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00703-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Rosa Angélica Velásquez Velásquez le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a los Juzgados Veintidós Civil del Circuito, Diecisiete Civil Municipal y Treinta Civil Municipal para Conocimiento de Despachos Comisorios, todos de esa misma urbe, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de sucesión con radicado n° 05-001-40-03-017-2011-00032-00 y en el juicio de pertenencia – reivindicatorio con radicado n° 05001-31-03-009-2013 00390-01.
ANTECEDENTES
1. La accionante pidió, en esencia, que se revoquen las sentencias que pusieron fin a la sucesión (15 ene. 2013) y al declarativo (12 jun. 2019) en comento. También pidió que se le declare propietaria del inmueble objeto de esos litigios y se impida la diligencia de entrega ordenada en virtud de la contienda posesoria. En sustento, acusó que en la sentencia del liquidatorio no se tuviera en cuenta la indebida «integración del litisconsorcio por pasiva». Respecto del proceso de pertenencia que impetró, sin éxito en ambas instancias, criticó la diligencia de entrega que allí se ordenó en su contra. Adujo ser persona de la tercera edad.
CONSIDERACIONES
En lo referente a las censuras contra las sentencias que finiquitaron los trámites de sucesión (15 ene. 2013) y el de pertenencia y reivindicatorio en reconvención (12 jun. 2019), pronto se advierte la denegación del resguardo como quiera que entre la época de esas providencias y la radicación de ese auxilio (9 feb 2022)1 se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional2, situación que evidencia la ausencia de inmediatez y la improcedencia de la acción.
Ahora, a pesar de las manifestaciones de la promotora, tendientes a que se supere el requisito de inmediatez bajo el argumento de que apenas se van a surtir los efectos de las decisiones criticadas, lo cierto es que del expediente y de su mismo relato se advierte que la diligencia de entrega que pretende evitar con este amparo es fruto de veredictos que conoció en la época referida y frente a los cuales no acudió oportunamente a este auxilio.
Finalmente, dado que una queja medular de la impulsora radica en la lesión ius fundamental que, a su juicio, puede generar la diligencia de entrega referida por pertenecer a la tercera edad3, conviene recordar lo dicho por esta Corporación en casos de similares contornos donde también se denegó el resguardo al precisar que:
(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales» (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020).
Con todo, del informe que a este trámite rindió el despacho encargado de la diligencia, se observa que esa actuación tuvo lugar el 22 de febrero pasado, donde la gestora se opuso sin éxito y elevó la respectiva apelación que a la fecha se encuentra pendiente de definición por parte del juez natural de su asunto. Razón adicional que impide la injerencia constitucional en este caso concreto.
Así las cosas, debido a la insatisfacción del requisito de procedencia en comento, dada la ausencia de circunstancia que permita flexibilizar dicho presupuesto y como quiera qué no se acreditó -ni se infiere- lesión con la diligencia de entrega referida, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: NEGAR por improcedente la tutela instada.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1 del archivo «02 Escrito Tutela».
2 (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).
3 (…) el hecho de que la gestora del amparo de sea persona de la tercera edad, en sí mismo considerado no implica, per se, que deba concederse la salvaguarda invocada, desde luego que es necesario probar la violación o amenaza de prerrogativas esenciales, situación que no se avizora en este asunto…sobre el punto esta Sala indicó que “si bien es cierto se trata de adulto mayor (…), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protección especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto (CSJ SC, 11 de marzo de 2013, exp. 00444-00, reiterado el 31 de octubre del mismo año, exp. 00426-01 y en STC1200-2014).