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STC3247-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3247-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00263-01
(Aprobado en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo de 16 de febrero de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela promovida por Judith Esther Blanquiceth Vásquez contra el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. y Nohora Janeth Forero Gil, extensiva a los demás intervinientes en el litigio No. 110013103040-2021-00026-00.
ANTECEDENTES
1. La libelista solicitó se ordene al banco accionado dar cumplimiento a lo pactado en la audiencia de conciliación que se celebró en el proceso aludido (19 oct. 2021). En sustento, adujo que fue demandada, en nombre propio y en representación de Pharma Cid S.A.S., en juicio ejecutivo por el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A., ante el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. Indicó que en audiencia de conciliación celebrada en ese despacho el 19 de octubre de 2021, el Banco se «obligó a dar por terminado un proceso de restitución que la misma entidad adelantó en contra de los mismos demandados y que cursa en el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá, una vez el banco recibiera por parte del Juzgado 40 los títulos con su respectiva orden de pago»; en consecuencia, se dio por terminado ese trámite, se levantaron las cautelas decretadas y se ordenó la entrega y pago de los títulos judiciales consignados a favor de la parte allá actora. Manifestó que la entidad financiera se ha negado a solicitar la terminación del litigio de restitución, bajo el argumento que la sociedad demandada adeuda unos dineros a la DIAN «pero lo que el desconoce es que si bien es cierto existe la obligación pendiente, no es menos cierto que existe una reclamación por parte de la sociedad que represent[a] (…) que es por una suma que es muy superior a la adeudada. A juicio de la accionante, Bancoldex «ha incumplido con lo pactado (…) sin ningún fundamento legal que así lo respalde, pues en [su] parecer es un capricho».
2. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá realizó un breve recuento de la actuación surtida y defendió la legalidad de lo actuado. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito manifestó que tiene a su cargo el proceso No. 2021-00144 y remitió el link del expediente. Bancoldex informó que ha estado presto al cumplimiento del acuerdo; sin embargo, no existe certeza sobre las sumas adeudadas por Pharma Cid Ltda., a la -DIAN-. Esta última entidad, por su parte, narró que está adelantando proceso de cobro contra Pharma Cid S.A.S. por valor de $ 41.311.000.
3. El a quo negó el ruego por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto «la aquí convocante no acudió directamente ante al Juzgado 40 para exponer los hechos que fueron sustento de sus peticiones constitucionales. Incluso, importa precisar que para la fecha en que se presentó el libelo constitucional, en dicho estrado se encontraba pendiente la respuesta de la –Dian- de cara a (…) informar si PHARMA CID S.A.S., presenta proceso de cobro coactivo».
4. La precursora impugnó, tras recalcar que su inconformidad se deriva del «incumplimiento por parte del banco accionado y no por el despacho judicial involucrado».
CONSIDERACIONES
Se confirmará la negativa a conceder el amparo por haberse irrespetado el requisito de procedencia de subsidiariedad. Ciertamente, del escrito de tutela se colige que lo pretendido por la actora es que se ordene al banco accionado dar cumplimiento a lo pactado en la audiencia de conciliación celebrada el 19 de octubre de 2021; sin embargo, una vez revisados los medios suasorios adosados, pronto se observa que las aspiraciones ventiladas en este camino superlativo no fueron puestas en conocimiento de juzgador de conocimiento de acuerdo a lo establecido en el inciso 4º, del artículo 306, del Código General del Proceso, que dispone:
(…) Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. (Subrayas de ahora).
Así las cosas, el precursor no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a dudas era el proceso el escenario donde debía hacer valer los derechos cuyo desmedro hoy esgrime y discutir allí el cumplimiento o ejecución de las obligaciones derivadas de la audiencia de conciliación censurada.
Luego,
(…) no basta (..) que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en STC11743-2020).
Con todo, según lo manifestó el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en el informe rendido en este ruego, «se está a la espera de la información [solicitada] a la DIAN, entidad a la que se requirió en auto de esta misma fecha para que dé respuesta a lo dispuesto en auto del 5 de noviembre, siendo ello necesario para luego emitir un pronunciamiento con relación al presunto incumplimiento del acuerdo conciliatorio atribuido a la ejecutante por la aquí accionante», situación que no había sido definida al momento de presentarse el amparo, a través del procedimiento contemplado por la ley para dilucidarlo, de suerte que existían otros mecanismos ordinarios con los cuales se resolvería lo que aqueja a Judith Esther Blanquiceth Vásquez y ello torna en improcedente el ruego superlativo.
En lo atinente a la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho que
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). (CSJ STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en STC10548-2019).
Basten estos breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por ser evidente que la libelista no satisfizo la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS