STC3247 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3247-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3247-2022  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-00263-01  

(Aprobado  en sesión de dieciséis de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18) de  marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo de 16 de febrero de 2022,  dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá en la acción de tutela promovida por  Judith Esther Blanquiceth Vásquez  contra  el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A.  y  Nohora Janeth Forero Gil, extensiva  a los demás intervinientes en  el litigio  No.  110013103040-2021-00026-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista solicitó se ordene al banco accionado dar  cumplimiento a lo pactado en la audiencia de conciliación que  se celebró en el proceso aludido (19 oct. 2021). En  sustento, adujo que  fue demandada, en nombre propio y en representación de Pharma  Cid S.A.S., en juicio ejecutivo por el Banco de Comercio Exterior de  Colombia S.A.,  ante  el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá.  Indicó  que en  audiencia de conciliación celebrada en ese despacho el 19  de octubre de 2021,  el Banco se «obligó  a dar por terminado un proceso de restitución que la misma  entidad adelantó en contra de los mismos demandados  y  que cursa en el Juzgado 45 Civil del Circuito de Bogotá,  una  vez  el  banco recibiera por parte del Juzgado 40 los títulos con su  respectiva orden de pago»;  en consecuencia, se dio por terminado ese trámite, se  levantaron las cautelas decretadas y se ordenó la entrega y  pago de los títulos judiciales consignados a favor de la parte  allá actora. Manifestó que la  entidad financiera se ha negado a solicitar la terminación del  litigio de restitución, bajo el argumento que la sociedad  demandada adeuda unos dineros a la DIAN «pero  lo que el desconoce es que si bien es cierto existe la obligación  pendiente, no es menos cierto que existe una reclamación por  parte de la sociedad que represent[a]  (…) que  es  por  una suma que es muy superior a la adeudada. A  juicio de la accionante, Bancoldex «ha  incumplido con lo pactado (…)  sin  ningún fundamento legal que así lo respalde, pues en  [su]  parecer  es un capricho».  

2. El  Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá realizó  un breve recuento de la actuación surtida y defendió la  legalidad de lo actuado. El Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del  Circuito manifestó que tiene a su cargo el proceso No.  2021-00144 y remitió el link del expediente. Bancoldex informó  que ha estado presto al cumplimiento del acuerdo; sin embargo, no  existe certeza sobre las sumas adeudadas por Pharma Cid Ltda., a la  -DIAN-. Esta última entidad, por su parte, narró que  está adelantando proceso de cobro contra Pharma Cid S.A.S. por  valor de $  41.311.000.  

3. El a  quo  negó el ruego por carecer del presupuesto de  subsidiariedad, por cuanto «la  aquí convocante no acudió directamente ante al Juzgado  40 para exponer los hechos que fueron sustento de sus peticiones  constitucionales. Incluso, importa precisar que para la fecha en que  se presentó el libelo constitucional, en dicho estrado se  encontraba pendiente la respuesta de la –Dian- de cara  a  (…) informar  si  PHARMA  CID S.A.S., presenta proceso de cobro coactivo».  

4. La precursora  impugnó, tras recalcar que su inconformidad se deriva del  «incumplimiento  por parte del banco accionado y no por el despacho judicial  involucrado».  

CONSIDERACIONES  

Se  confirmará la negativa a conceder el amparo por haberse  irrespetado el requisito de procedencia de subsidiariedad.  Ciertamente, del  escrito de tutela se colige que lo pretendido por la actora es que se  ordene  al banco accionado dar cumplimiento a lo pactado en la audiencia de  conciliación celebrada el 19 de octubre de 2021; sin embargo,  una  vez  revisados los medios suasorios adosados, pronto se observa que  las aspiraciones ventiladas en este camino superlativo no fueron  puestas en conocimiento de juzgador  de conocimiento de  acuerdo a lo establecido en el inciso 4º, del artículo  306, del Código General del Proceso, que dispone:  

(…) Lo previsto en  este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo  juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan  sido liquidadas en el proceso y las  obligaciones reconocidas mediante conciliación  o transacción aprobadas  en el mismo.  (Subrayas  de ahora).  

Así las  cosas, el precursor no  puede servirse válidamente de esta vía residual para  solventar su incuria, apatía,  desatención o desconocimiento de la ley, pues sin lugar a  dudas era el  proceso  el  escenario  donde debía hacer valer los  derechos  cuyo desmedro hoy esgrime y discutir allí el cumplimiento o  ejecución de las obligaciones derivadas de la audiencia de  conciliación censurada.  

Luego,  

(…) no basta (..) que  la determinación adoptada por el operador jurídico, sea  arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del  accionante, sino que también es necesario establecer si la  presunta afectación puede ser superada por los medios  ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos  no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto  afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 2008-01343-00, reiterada, entre otras, en  STC11743-2020).  

Con todo, según  lo manifestó el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá  en el informe rendido en este ruego, «se  está a la espera de la información [solicitada]  a la DIAN, entidad a la que se requirió en auto de esta misma  fecha para que dé respuesta a lo dispuesto en auto del 5 de  noviembre, siendo ello necesario para luego emitir un pronunciamiento  con relación al presunto incumplimiento del acuerdo  conciliatorio atribuido a la ejecutante por la aquí  accionante»,  situación  que no había sido definida al momento de presentarse el  amparo, a través del procedimiento contemplado por la ley para  dilucidarlo, de suerte que existían otros mecanismos  ordinarios con los cuales se resolvería lo que aqueja a Judith  Esther Blanquiceth Vásquez  y  ello torna en improcedente el ruego superlativo.  

En lo atinente a  la condición de prematuros de algunos auxilios, se ha dicho  que  

(…) este  medio de resguardo  no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias  propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  (CSJ  STC559-2018. Posición repetida en la STC15553 de 2017 y en  STC10548-2019).  

Basten estos  breves razonamientos para convalidar la decisión confutada por  ser evidente que la libelista no satisfizo la subsidiariedad como  requisito general de procedibilidad.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y en tiempo remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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