Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3391-2022
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC3391-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00820-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós).
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Carlos Enrique Restrepo Murillo y Mery Gómez de Restrepo, contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes y demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito introductorio.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro del proceso verbal de simulación absoluta que promovieron contra el Banco Davivienda S.A., con radicado No. 2019-00227.
Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene «la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, Quindío, Sala Civil, Familia, Laboral de fecha 21 de febrero del año 2022 (…) a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia» y, en consecuencia «le[s] reconozca[n] los derechos que tienen a una debida administración de justicia».
2. En apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que dentro del referido decurso solicitaron que se declarara absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3265 del 20 de septiembre de 2013 de la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, Quindío, que celebraron con Diego Mario Toro Arango como apoderado especial de la Sucursal del Banco Davivienda, donde dijeron venderle a éste dos inmuebles a cambio de $430´000.000,oo, de los cuales $250´000.000,oo serían pagados al momento de la firma de la escritura y los $180´000.000 restantes serían cancelados por el Banco cuando estuviera registrado el negocio; no obstante, «en realidad nunca hubo pago» ni entrega real de los bienes.
Explican que el verdadero negocio consistió en que, ante la inminencia de que un tercero les reclamara judicialmente el pago de un crédito con garantía hipotecaria, acudieron a su amigo Luis Fernando Patiño Maya para obtener un crédito del Banco Davivienda, porque él tenía buenas relaciones con la entidad, quien en nombre propio adquirió sus inmuebles, plan para el cual Patiño Maya celebró con ellos un contrato de promesa de compraventa, para luego celebrar un contrato de leasing habitacional con el banco, «para de esta manera supuestamente el banco darle cumplimiento a la misma, todo, reiterándose, en forma ficticia, lo que efectivamente sucedió», porque Davivienda «utilizó la figura de la compraventa como garantía del crédito otorgado bajo la figura ficticia del leasing» y desembolsó $180´000.000, que se destinaron al pago de la obligación hipotecaria con el tercero, de manera que una vez se cancelara el crédito del leasing, el banco «se comprometía a reintegrar la propiedad a los verdaderos dueños»; empero, estando el negocio «en el momento de colocar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de fingir la negociación», el Banco exige que su amigo Luis Fernando Patiño Maya ejerza la opción de compra del contrato simulado de leasing, para cederle esa opción a ellos, con lo cual el Banco pretende que «se continúen suscribiendo escrituras absolutamente simuladas».
Finalmente sostienen, que el 10 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia negó sus pretensiones, decisión que apelaron, pero fue confirmada el 21 de febrero de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior de ese distrito judicial, pese a haber aceptado en las consideraciones que «efectivamente lo plasmado en la escritura pública objeto de simulación no coincide con la realidad del acto jurídico simulado», del mismo modo, los testigos Luis Fernando Patiño y Jorge Iván Restrepo refirieron que «el Banco Davivienda aparece como propietario del inmueble materia del presente proceso solo en papeles, pero que la realidad es otra» y se probó que el banco nunca pagó los $250´000.000,oo pactados para el momento de la firma de la escritura de venta, lo cual admitió la representante legal de la entidad «al manifestar que dicho pago supuestamente lo realizó un tercero en cumplimiento de una supuesta promesa de compraventa que le fue cedida a dicho Banco», medios de prueba que, por no haber sido adecuadamente valorados, justifican en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 14 de marzo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a). La Juez Primera Civil del Circuito de Armenia pidió denegar la protección reclamada, porque lo fallado dentro del proceso cuestionado resultó de «la valoración de los insumos que obraban dentro del plenario, junto con la interpretación de las normas que era dable aplicar al caso en cuestión».
b) La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por intermedio de la Magistrada que conoció de la actuación del epígrafe, defendió la legalidad de la decisión que allí adoptó, por lo que solicitó declarar improcedente la salvaguarda.
c) El Banco Davivienda SA a través de su representante legal para efectos judiciales, recalcó que la acción de tutela no está instituida para debatir providencias judiciales, máxime cuando dentro del proceso cuestionado se demostró que la entidad financiera actuó de buena fe, y los gestores no demostraron que la actuación cuestionada les esté generando un perjuicio irremediable.
d) Al momento del registro del proyecto de fallo, no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es, según el artículo 86 de la Constitución Política, un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, ante la consumación o inminencia de violación de éstos por la acción u omisión de las autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los particulares.
Su procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente caso, Carlos Enrique Restrepo Murillo y Mery Gómez de Restrepo cuestionan a través del presente mecanismo excepcional de protección, en lo fundamental, la sentencia de 21 de febrero de 2022 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la decisión del 27 de noviembre del mismo año del Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, de no acceder a las pretensiones, dentro del proceso verbal de simulación absoluta que en adelantaron contra el Banco Davivienda S.A., pues según su dicho, lo decidido emergió de la indebida valoración de las pruebas.
3. Del análisis de la decisión cuestionada a la Colegiatura accionada, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, ya que los argumentos expuestos en esa determinación no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de los promotores de la queja constitucional, tal y como pasa a verse:
Para adoptar la decisión que los gestores no comparten, el Tribunal Superior de Armenia identificó que «la censura que plantea los apelantes frente a la determinación acogida en primera instancia gravita, en un error de apreciación racional de los medios probatorios al considerar que está demostrado la configuración de la simulación absoluta de la compraventa celebrada entre las partes, mediante escritura pública No. 3265 del 20 de septiembre de 2013 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, en relación con los predios de matrícula inmobiliaria No.280-97654 y 280- 99796; en tanto, el concierto simulatorio se concreta en que el banco accionado no realizó la compra del inmueble para sí mismo, ni canceló el total del valor de los predios, ni ejerció actos de dominio; hechos que van en contravía a las convenciones pactadas en el acto impugnado».
A continuación, el Tribunal citó la normativa sustancial y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, para en seguida anticipar «el respaldo del Tribunal al fallo censurado, porque del análisis de los medios probatorios debidamente aportados, no se vislumbra con la claridad que aquí se exige, que las partes intervinientes en la compraventa celebrada mediante escritura pública No. 3265 del 20 de septiembre de 2013 ante la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia -sobre los predios de matrícula inmobiliaria No.280-97654 y 280-99796-, carecieran de la voluntad de obligarse, presupuesto este indispensable para derivar la existencia de una simulación absoluta como la aquí pretendida», postura que procedió a sustentar, al extraer de las pruebas que, «los promotores y el señor Luis Fernando Patiño Maya, realizaron el día 6 de septiembre de 2013 una promesa de compraventa sobre los predios en mención, pactando allí que el valor de los inmuebles era de $430.000.000, suma que sería cancelada por el señor Patiño Maya – comprador-; quien inicialmente pagaría en efectivo $250.000.000 y, $180.000.000 a través de un crédito que obtendría con la entidad bancaria accionada.
Dicha promesa de compraventa, fue cedida por parte del señor Luis Fernando Patiño Maya al Banco Davivienda S.A., el día 20 de septiembre de 2013, acto validado por las partes aquí demandantes, pues allí intervinieron y además aceptaron haber recibido del cedente el total de la cuota inicial pactada. Ahora bien, el anterior negocio se dio en virtud del contrato de leasing habitacional No.0601313600102542212, en el cual, el señor Patiño Maya para poder recaudar el capital total de la compra del inmueble -hecho que coincidía con lo acordado en la promesa de venta inicial-, adquirió un crédito bajo la modalidad que le brindó la entidad financiera, es decir, mediante leasing habitacional».
En seguida el Tribunal razonó que «es factible concluir que entre las partes y el señor Luis Fernando Patiño Maya, existió diferentes tipologías contractuales que se enlazaban para conformar una unidad negocial inescindible, existiendo entre ellos una mutua dependencia o subordinación. Es por ello, que ese coligamiento contractual exige, para poder descifrar la voluntad de las partes, ser valorados de manera conjunta y no aislada como con desacierto lo pretende la parte accionante.
Y si ello es así, como en efecto lo es, el hecho de que el demandado no hubiere adquirido el bien para su uso y disfrute, ni efectuara el pago de la cuota inicial y, ni ejerciera actos de dominio sobre el bien, se reitera, no tiene la connotación suficiente para servir como indicios de que el acto jurídico demandado era en realidad un acto simulado. Y es para esta Sala las diversas actividades contractuales, tenía razón en virtud de las obligaciones que nacía para el demandado por el contrato de leasing habitacional, pues su deber era realizar la compra de los inmuebles para el uso y disfrute del locatario, último quien para acceder al crédito financiero y cumplir las cargas negociales que se le imponían, debía realizar el pago de la cuota inicial y de las cuotas del canon periódico por el tiempo convenido».
En igual sentido señaló que «observa la Sala, la ausencia de concierto simulatorio entre las partes, pues ningún vestigio se avizora para respaldar la tesis de que entre los demandantes y la entidad financiera accionada hubiere existido un acuerdo para darle al negocio una falsa apariencia y que esto se hiciera con el propósito de engañar».
Lo expuesto le permitió a la Colegiatura concluir que «no existe el concierto simulatorio denunciado por la parte actora, en cambio, lo que si se demostró fue que en virtud del leasing habitacional que es un contrato mediante el cual una sociedad de leasing, en este caso Banco Davivienda, adquirió una vivienda con las características solicitadas por el tomador del bien, es decir Luis Fernando Patiño Maya, con el fin de entregarle posteriormente la tenencia de dicho inmueble a cambio de un pago periódico durante el tiempo convenido, y donde el locatario previamente había celebrado una promesa de compraventa con los aquí demandantes, y allí ellos aceptaron haber recibido de aquel el pago de una cuota inicial y, el restante fue la suma que se desembolsó por el crédito financiero, que fue finalmente lo que se evidenció».
4. De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por los gestores del amparo, la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, se soportó en el razonable entendimiento de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que el mero disentimiento con esa interpretación no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por los gestores es su particular manera de analizar las pruebas y las normas llamadas a regular el asunto, sin que solo por ello se pueda descalificar la misma labor que realizó la Colegiatura cognoscente.
Y es que, como quedó visto, la decisión del Tribunal Superior de Armenia emergió de constatar que para el Banco demandado era desconocido el negocio que los aquí interesados celebraron con el tercero, para que éste les sirviera de puente para lograr el contrato de leasing habitacional, y de ese modo los aquí accionantes obtuvieran el dinero para cubrir otra acreencia, de ahí que, entonces, no se cumpliera el requisito del concierto simulatorio denunciado en la demanda, lo cual quedó evidenciado dentro del proceso, al constatarse que la actuación del banco se limitó a celebrar un contrato de leasing habitacional con el tercero, para lo cual primero adquirió el bien de los aquí interesados, mediante el perfeccionamiento de la promesa de venta que recibió en cesión de dicho tercero -quien supuestamente para ese momento había pagado la primera parte del precio-, para después, entregar la tenencia de dichos inmuebles al tercero junto con el desembolso por el leasing habitacional, a cambio de un canon periódico, lo cual explica por qué el banco no recibió materialmente los inmuebles objeto del contrato y por qué no tuvo relación con la discusión sobre el pago de la primera parte del precio.
5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual expuesta por los actores no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación de los medios de prueba se ajusta a la normativa llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, con independencia de que el juez constitucional la comparta o no, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses», máxime cuando también se ha dicho de forma reiterada, que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC039-2021).
6. Así, estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Con Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Con Ausencia Justificada