STC3391 2022

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STC3391-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC3391-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00820-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés (23) de marzo de dos  mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de marzo de  dos mil veintidós (2022).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por  Carlos  Enrique Restrepo Murillo y  Mery  Gómez de Restrepo,  contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia,  trámite  al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad,  así como las partes y demás intervinientes del proceso  declarativo a que alude el escrito introductorio.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del  amparo reclaman por intermedio de apoderado judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la  defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  accionada, dentro del proceso verbal de simulación absoluta  que promovieron contra el Banco Davivienda S.A., con radicado No.  2019-00227.  

Solicitan  entonces, de manera concreta, que se ordene «la  revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de  Armenia, Quindío, Sala Civil, Familia, Laboral de fecha 21 de  febrero del año 2022 (…)  a  fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia»  y, en  consecuencia «le[s]  reconozca[n]  los derechos que tienen a una debida administración de  justicia».  

2.        En  apoyo de sus reclamos aducen en compendio, que dentro del referido  decurso solicitaron que se declarara absolutamente simulado el  contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No.  3265 del 20 de septiembre de 2013 de la Notaría Cuarta del  Círculo de Armenia, Quindío, que celebraron con Diego  Mario Toro Arango como apoderado especial de la Sucursal del Banco  Davivienda, donde dijeron venderle a éste dos inmuebles a  cambio de $430´000.000,oo, de los cuales $250´000.000,oo  serían pagados al momento de la firma de la escritura y los  $180´000.000 restantes serían cancelados por el Banco  cuando estuviera registrado el negocio; no obstante, «en  realidad nunca hubo pago»  ni entrega real de los bienes.  

Explican  que el verdadero negocio consistió en que, ante la inminencia  de que un tercero les reclamara judicialmente el pago de un crédito  con garantía hipotecaria, acudieron a su amigo Luis Fernando  Patiño Maya para obtener un crédito del Banco  Davivienda, porque él tenía buenas relaciones con la  entidad, quien en nombre propio adquirió sus inmuebles, plan  para el cual Patiño Maya celebró con ellos un contrato  de promesa de compraventa, para luego celebrar un contrato de leasing  habitacional con el banco, «para  de esta manera supuestamente el banco darle cumplimiento a la misma,  todo, reiterándose, en forma ficticia, lo que efectivamente  sucedió»,  porque Davivienda «utilizó  la figura de la compraventa como garantía del crédito  otorgado bajo la figura ficticia del leasing»  y desembolsó $180´000.000, que se destinaron al pago de  la obligación hipotecaria con el tercero, de manera que una  vez se cancelara el crédito del leasing, el banco «se  comprometía a reintegrar la propiedad a los verdaderos  dueños»;  empero, estando el negocio «en  el momento de colocar las cosas en el estado en que se encontraban al  momento de fingir la negociación»,  el Banco exige que su amigo Luis Fernando Patiño Maya ejerza  la opción de compra del contrato simulado de leasing, para  cederle esa opción a ellos, con lo cual el Banco pretende que  «se  continúen suscribiendo escrituras absolutamente simuladas».  

Finalmente  sostienen, que el 10 de noviembre de 2020 el Juzgado Primero Civil  del Circuito de Armenia negó sus pretensiones, decisión  que apelaron, pero fue confirmada el 21 de febrero de 2022 por la  Sala Civil Familia Laboral el Tribunal Superior de ese distrito  judicial, pese a haber aceptado en las consideraciones que  «efectivamente  lo plasmado en la escritura pública objeto de simulación  no coincide con la realidad del acto jurídico simulado»,  del mismo modo, los testigos Luis Fernando Patiño y Jorge Iván  Restrepo refirieron que «el  Banco Davivienda aparece como propietario del inmueble materia del  presente proceso solo en papeles, pero que la realidad es otra»  y se probó que el banco nunca pagó los $250´000.000,oo  pactados para el momento de la firma de la escritura de venta, lo  cual admitió la representante legal de la entidad «al  manifestar que dicho pago supuestamente lo realizó un tercero  en cumplimiento de una supuesta promesa de compraventa que le fue  cedida a dicho Banco»,  medios de prueba que, por no haber sido adecuadamente valorados,  justifican en su criterio la intervención del juez de tutela a  su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 14 de marzo hogaño  se admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a).        La  Juez Primera Civil del Circuito de Armenia pidió denegar la  protección reclamada, porque lo fallado dentro del proceso  cuestionado resultó de «la  valoración de los insumos que obraban dentro del plenario,  junto con la interpretación de las normas que era dable  aplicar al caso en cuestión».  

b)        La  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, por  intermedio de la Magistrada que conoció de la actuación  del epígrafe, defendió la legalidad de la decisión  que allí adoptó, por lo que solicitó declarar  improcedente la salvaguarda.  

c)        El  Banco Davivienda SA a través de su representante legal para  efectos judiciales, recalcó que la acción de tutela no  está instituida para debatir providencias judiciales, máxime  cuando dentro del proceso cuestionado se demostró que la  entidad financiera actuó de buena fe, y los gestores no  demostraron que la actuación cuestionada les esté  generando un perjuicio irremediable.  

d)        Al  momento del registro del proyecto de fallo, no se habían  recibido más intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1. La          acción de tutela es, según el artículo 86 de la          Constitución Política, un mecanismo extraordinario          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, ante la consumación o inminencia de violación          de éstos por la acción u omisión de las          autoridades públicas, o en ciertos eventos, de los          particulares.  

Su  procedencia contra providencias o actuaciones judiciales es  excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario  judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  el presente caso, Carlos Enrique Restrepo Murillo y Mery Gómez  de Restrepo cuestionan a través del presente mecanismo  excepcional de protección, en lo fundamental, la sentencia de  21 de febrero de 2022 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó la  decisión del 27 de noviembre del mismo año del Juzgado  Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, de no acceder a las  pretensiones, dentro del proceso verbal de simulación absoluta  que en adelantaron contra el Banco Davivienda S.A.,  pues según su dicho,  lo decidido emergió de la indebida valoración de las  pruebas.  

3.          Del análisis de  la decisión cuestionada a la Colegiatura accionada, no cabe  duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está  llamado al fracaso, ya que  los argumentos expuestos en esa determinación no son el  resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación  del ordenamiento jurídico, que por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías esenciales de los promotores de la  queja constitucional, tal y como pasa a verse:  

Para  adoptar la decisión que los gestores no comparten, el Tribunal  Superior de Armenia identificó que «la  censura que plantea los apelantes frente a la determinación  acogida en primera instancia gravita, en un error de apreciación  racional de los medios probatorios al considerar que está  demostrado la configuración de la simulación absoluta  de la compraventa celebrada entre las partes, mediante escritura  pública No. 3265 del 20 de septiembre de 2013 ante la Notaría  Cuarta del Círculo de Armenia, en relación con los  predios de matrícula inmobiliaria No.280-97654 y 280- 99796;  en tanto, el concierto simulatorio se concreta en que el banco  accionado no realizó la compra del inmueble para sí  mismo, ni canceló el total del valor de los predios, ni  ejerció actos de dominio; hechos que van en contravía a  las convenciones pactadas en el acto impugnado».  

A  continuación, el Tribunal citó la normativa sustancial  y la jurisprudencia que consideró aplicable al caso, para en  seguida anticipar «el  respaldo del Tribunal al fallo censurado, porque del análisis  de los medios probatorios debidamente aportados, no se vislumbra con  la claridad que aquí se exige, que las partes intervinientes  en la compraventa celebrada mediante escritura pública No.  3265 del 20 de septiembre de 2013 ante la Notaría Cuarta del  Círculo de Armenia -sobre los predios de matrícula  inmobiliaria No.280-97654 y 280-99796-, carecieran de la voluntad de  obligarse, presupuesto este indispensable para derivar la existencia  de una simulación absoluta como la aquí pretendida»,  postura que  procedió a sustentar, al extraer de las pruebas que, «los  promotores y el señor Luis Fernando Patiño Maya,  realizaron el día 6 de septiembre de 2013 una promesa de  compraventa sobre los predios en mención, pactando allí  que el valor de los inmuebles era de $430.000.000, suma que sería  cancelada por el señor Patiño Maya – comprador-; quien  inicialmente pagaría en efectivo $250.000.000 y, $180.000.000  a través de un crédito que obtendría con la  entidad bancaria accionada.  

Dicha  promesa de compraventa, fue cedida por parte del señor Luis  Fernando Patiño Maya al Banco Davivienda S.A., el día  20 de septiembre de 2013, acto validado por las partes aquí  demandantes, pues allí intervinieron y además aceptaron  haber recibido del cedente el total de la cuota inicial pactada.  Ahora bien, el anterior negocio se dio en virtud del contrato de  leasing habitacional No.0601313600102542212, en el cual, el señor  Patiño Maya para poder recaudar el capital total de la compra  del inmueble -hecho que coincidía con lo acordado en la  promesa de venta inicial-, adquirió un crédito bajo la  modalidad que le brindó la entidad financiera, es decir,  mediante leasing habitacional».  

En  seguida el Tribunal razonó que «es  factible concluir que entre las partes y el señor Luis  Fernando Patiño Maya, existió diferentes tipologías  contractuales que se enlazaban para conformar una unidad negocial  inescindible, existiendo entre ellos una mutua dependencia o  subordinación. Es por ello, que ese coligamiento contractual  exige, para poder descifrar la voluntad de las partes, ser valorados  de manera conjunta y no aislada como con desacierto lo pretende la  parte accionante.  

Y  si ello es así, como en efecto lo es, el hecho de que el  demandado no  hubiere  adquirido el bien para su uso y disfrute, ni efectuara el pago de la  cuota inicial y, ni ejerciera actos de dominio sobre el bien, se  reitera, no tiene la connotación suficiente para servir como  indicios de que el acto jurídico demandado era en realidad un  acto simulado. Y es para esta Sala las diversas actividades  contractuales, tenía razón en virtud de las  obligaciones que nacía para el demandado por el contrato de  leasing habitacional, pues su deber era realizar la compra de los  inmuebles para el uso y disfrute del locatario, último quien  para acceder al crédito financiero y cumplir las cargas  negociales que se le imponían, debía realizar el pago  de la cuota inicial y de las cuotas del canon periódico por el  tiempo convenido».  

En  igual sentido señaló que «observa  la Sala,  la ausencia de  concierto simulatorio entre las partes, pues ningún vestigio  se avizora para respaldar la tesis de que entre los demandantes y la  entidad financiera accionada hubiere existido un acuerdo para darle  al negocio una falsa apariencia y que esto se hiciera con el  propósito de engañar».  

Lo  expuesto le permitió a la Colegiatura concluir que «no  existe el concierto simulatorio denunciado por la parte actora, en  cambio, lo que si se demostró fue que en virtud del leasing  habitacional que es un contrato mediante el cual una sociedad de  leasing, en este caso Banco Davivienda, adquirió una vivienda  con las características solicitadas por el tomador del bien,  es decir Luis Fernando Patiño Maya, con el fin de entregarle  posteriormente la tenencia de dicho inmueble a cambio de un pago  periódico durante el tiempo convenido, y donde el locatario  previamente había celebrado una promesa de compraventa con los  aquí demandantes, y allí ellos aceptaron haber recibido  de aquel el pago de una cuota inicial y, el restante fue la suma que  se desembolsó por el crédito financiero, que fue  finalmente lo que se evidenció».  

4.        De  este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por los gestores del amparo, la decisión  proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de  Armenia, se soportó en el razonable entendimiento de la  normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, por lo que el  mero disentimiento con esa interpretación no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto, siendo evidente en este caso, que lo expuesto por los  gestores es su particular manera de analizar las pruebas y las normas  llamadas a regular el asunto, sin que solo por ello se pueda  descalificar la misma labor que realizó la Colegiatura  cognoscente.  

Y  es que, como quedó visto, la decisión del Tribunal  Superior de Armenia emergió de constatar que para el Banco  demandado era desconocido el negocio que los aquí interesados  celebraron con el tercero, para que éste les sirviera de  puente para lograr el contrato de leasing habitacional, y de ese modo  los aquí accionantes obtuvieran el dinero para cubrir otra  acreencia, de ahí que, entonces, no se cumpliera el requisito  del concierto simulatorio denunciado en la demanda, lo cual quedó  evidenciado dentro del proceso, al constatarse que la actuación  del banco se limitó a celebrar un contrato de leasing  habitacional con el tercero, para lo cual primero adquirió el  bien de los aquí interesados, mediante el perfeccionamiento de  la promesa de venta que recibió en cesión de dicho  tercero -quien supuestamente para ese momento había pagado la  primera parte del precio-, para después, entregar la tenencia  de dichos inmuebles al tercero junto con el desembolso por el leasing  habitacional, a cambio de un canon periódico, lo cual explica  por qué el banco no recibió materialmente los inmuebles  objeto del contrato y por qué no tuvo relación con la  discusión sobre el pago de la primera parte del precio.  

5.        Así  las cosas, como  la sola divergencia conceptual expuesta por los actores no permite  abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación de los medios de prueba se ajusta a la  normativa llamada a aplicarse al caso concreto, no cabe duda que en  el presente caso la protección reclamada está llamada  al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención del juez de tutela,  con independencia de que  el juez constitucional la comparta o no,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses», máxime  cuando también se  ha dicho de forma reiterada,  que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ  STC039-2021).  

6.        Así,  estas consideraciones bastan para concluir, que habrá de  desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para que  asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Ausencia Justificada  

      

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