STC3397 2022

MARZO

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STC3397-2022

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC3397-2022  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2022-00013-01  

(Aprobado  en sesión virtual de dieciséis de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  28 de enero de 2022 por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Luis  Hernando Sánchez Fajardo  contra el Juzgado  Décimo de Familia de Bogotá y  la  Comisaría Octava de Familia de Kennedy I,  trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes  del trámite especial sobre el que recae la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor del amparo reclama  la protección constitucional de sus  derechos  fundamentales  a la  vida digna, a la dignidad humana, a la «propiedad»  y al trabajo,  presuntamente  conculcados  por las autoridades jurisdiccionales convocadas,  dentro  del trámite de medida de protección que en su contra  adelantó al señora María Unice Martínez  Mendoza, radicado bajo el consecutivo 2018-00282.  

Y  aun cuando no eleva de manera concreta una pretensión, del  escrito inaugural se extrae, que lo reclamado por el inconforme es,  en últimas, es que se «restablezca»  su derecho a «la  propiedad», invalidando  la orden de desalojo emitida por las autoridades convocadas al  interior del comentado asunto.  

2.        En  apoyo de su reparo indicó el actor en apretada síntesis,  que el 11 de noviembre pasado radicó distintos derechos de  petición ante el Juzgado Décimo  de Familia de Bogotá y la Comisaría Octava de Familia  de Kennedy I, para que se le restituyan los derechos que tiene sobre  el inmueble ubicado «en  la carrera 74 # 42 G – 52 Sur» de  esta ciudad, de donde fue desalojado por disposición de  aquéllas, luego de darle credibilidad a los dichos de la  señora Unice Martínez Mendoza, a pesar de ser un adulto  mayor, y que en dicho predio funciona su taller, único medio  de sostenimiento con el que cuenta, sin que a la fecha de  presentación del amparo haya habido pronunciamiento alguno al  respecto, circunstancia que, en su criterio, hace posible la  intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

a.        El  Juzgado Décimo Civil de Familia de esta capital, además  de remitir el link de acceso al expediente objeto de las súplicas,  puso de presente que, «una  vez realizada la búsqueda del proceso con radicado No.  2018-00282, se constata en la página  web  de la Rama Judicial, en el sistema SIGLO XXI y en el OneDrive del  Juzgado, que fue radicado en esta Sede Judicial el día 15 de  marzo de 2018 y resuelto mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018,  y por posteriormente, por reingreso, a fin de surtirse el grado de  consulta se profirió decisión de fecha 17 de septiembre  de 2020 mediante el cual se confirmó la decisión objeto  de consulta, y finalmente, en razón a un nuevo reingreso en  grado de consulta se emitió providencia de fecha 21 de enero  de 2021 revocando la cesión consultada.  

El  expediente, finalmente, fue devuelto a la Comisaría  correspondiente el día 22 de enero de 2021. Igualmente, de  conformidad con las actuaciones obrantes en el OneDrive del Juzgado,  se evidencia que se radicó derecho de petición por  parte del señor LUIS HERNANDO SANCHEZ FAJARDO el día 9  de noviembre de 2021 el cual fue resuelto mediante auto de fecha 3 de  diciembre de 2021 (archivo 02), decisión que le fuera  notificada al hoy accionante el día 16 de diciembre de 2021  (archivo 03)».  

b.        De  otro lado, el Comisario Octavo de Familia de Kennedy I, solicitó  la desestimación de la salvaguarda inquirida, luego de afirmar  que ningún bien jurídico del actor ha sido trasgredido,  máxime cuando la medida de protección sobre la que  gravita la queja, «viene  siendo vigilada por la Personería de Bogotá, quien  abrió radicado SINPROC 2992136 del 13 de julio de 2021»,  sin que a la fecha se le hubiere efectuado algún tipo de  requerimiento.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de  Familia del Tribunal Superior de Bogotá accedió  parcialmente a la protección suplicada, tras considerar que  «del  expediente digital remitido por el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA,  se desprende que contra el señor LUIS HERNANDO SÁNCHEZ  FAJARDO existe medida de protección vigente a favor de la  señora MARÍA UNICE MARTÍNEZ MENDOZA, impuesta en  decisión de 7 de julio de 2016 en la que además se le  ordenó el desalojo de la vivienda que ambos compartían,  así como declaratorias de incumplimiento mediante providencias  de 13 de marzo de 2018 y 26 de febrero de 2020 (p. 20, 69 y 246, PDF  01, C Principal, carpeta “Anexos Respuesta J10 Familia  Bogotá”), por lo que si lo que busca el tutelante es que  mediante la presente acción constitucional se ordene su  retorno al inmueble de su propiedad, se trata de una pretensión  improcedente, si en cuenta se tiene que no se supera el requisito de  subsidiariedad1 e inmediatez2 , en tanto el desalojo como medida  administrativa fue decretado por autoridad competente y hace más  de cinco años.  

2.2.  Ahora, en lo que tiene que ver con la petición que el  accionante presentó el 9 de noviembre de 2021 ante las  autoridades convocadas, se tiene que la misma  se  sustentó en similares supuestos a los de la demanda de tutela,  y con aquella también busca que “restablezca” su  derecho a la propiedad (p. 3, PDF 02, C Tribunal y PDF 00, C “DERECHO  DE PETICIÓN NOV 21”, carpeta “Anexos Respuesta J10  Familia Bogotá”).  

2.2.1.  Al respecto, el juzgado accionado ordenó mediante auto de 3 de  diciembre de 2021 la remisión de “la solicitud de  levantamiento de la medida” a la COMISARÍA OCTAVA DE  FAMILIA DE KENNEDY, lo que comunicó al señor LUIS  HERNANDO SÁNCHEZ FAJARDO mediante correo electrónico de  16 de diciembre de 2021, a la dirección  industria.metalica.hernando.s.2020@gmail.com, indicada tanto en la  petición como en la demanda de tutela (PDF 03, C “DERECHO  DE PETICIÓN NOV 21”, carpeta “Anexos Respuesta J10  Familia Bogotá”).  

2.2.2.  Por su parte, ante las constantes solicitudes que el señor  LUIS HERNANDO SÁNCHEZ FAJARDO ha elevado ante la COMISARÍA  OCTAVA DE FAMILIA DE KENNDY, ésta ha explicado detalladamente  al peticionario el trámite administrativo que desembocó  en la orden de desalojo vigente, reseñando una a una las  decisiones adoptadas en el marco de la medida de protección  impuesta contra aquel y en favor de la señora MARÍA  UNICE MARTÍNEZ MENDOZA, así como los recurrentes  incumplimientos a la misma desde el año 2016 a la fecha (PDF  05, C Tribunal).  

En  el oficio de 19 de noviembre de 2021, expedido en respuesta a la  petición del día 9 de ese mismo mes y año, le  indicó que la situación de vulnerabilidad informada por  el señor LUIS HERNANDO fue puesta en conocimiento de la  “Subdirección para la Familia, la Subdirección  para la Vejez y la Subdirección Local para la Integración  Social de Kennedy, dependencias de la Secretaria (sic) Distrital de  Integración Social, para que le brinden acompañamiento  en su caso. // De lo cual mediante escrito de fecha 27 de septiembre  de 2021, al que fue remitida copia a ese despacho, la Subdirectora  Local para la Integración Social de Kennedy le informo (sic)  directamente a usted, sobre los programas y proyectos de los cuales  puede hacer parte (…)”. También, refirió  que “el artículo 12 de la Ley 575 de 2000, establece  como presupuesto para el levantamiento y terminación de las  medidas de protección ‘…que se demuestre  plenamente que se han superado las circunstancias que dieron origen a  las medidas impuestas…’, de lo cual no se encuentra  demostrado plenamente los presupuestos establecidos en la ley para el  levantamiento de la medida de protección solicitada de su  parte. // En razón de lo anterior, un (sic) vez más me  permito indicarle que su petición de levantamiento de medida  de protección de DESALOJO, solo puede surtirse, una vez se  demuestre plenamente que se han superado las circunstancias que  dieron origen a las medidas impuestas, lo que no aplica en este caso,  dado que recientemente el despacho declaro (sic) probado el  incumplimiento de dichas medidas de protección” (p. 19,  PDF 05, C Tribunal).  

2.2.3.  Sin embargo, aunque la reseñada respuesta aborde integralmente  los planteamientos del peticionario, no se allegó por parte de  la COMISARÍA OCTAVA DE FAMILIA DE KENNDY, constancia de su  enteramiento al señor LUIS HERNANDO SÁNCHEZ FAJARDO, lo  que constituye un desconocimiento al derecho fundamental de petición,  siendo entonces por tal motivo que se emitirá la orden que se  especificará en la parte resolutiva de esta providencia».  

Por  lo anterior, ordenó a la Comisaría  Octava de  Familia de  Kennedy,  Bogotá, «que  dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de esta sentencia, notifique al  señor LUIS HERNANDO SÁNCHEZ FAJARDO del oficio de 19 de  noviembre de 2021 expedido en respuesta a la petición por  aquel radicada el 9 de noviembre de 2021»,  declarando improcedente el amparo en lo demás.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La presentó  el citado Comisario de Familia, luego de dar cumplimento a la citada  orden constitucional y aportar los documentos que así lo  demuestran, por considerar que entonces, se configuró un hecho  superado al notificar al accionante de la respuesta emitida a su  derecho de petición.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

2.    El artículo 23 de la Constitución garantiza el  derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las  autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una  respuesta de fondo a sus solicitudes formuladas en interés  general o particular; así las cosas, el derecho de petición  tiene una doble dimensión, la posibilidad de acudir ante el  destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente  y sobre la cuestión planteada.  

Sin  embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta  Colegiatura de vieja data ha reiterado que «las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (ver  entre otras STC3077-2021).  

En  igual sentido, se ha precisado que «no  resulta factible inferir vulneración del derecho de petición  dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una  solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos  previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el  juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las  reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con  claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan  tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en  resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y  ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición  sino el debido proceso»  (Cit.).  

Luego,  cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del  derecho de petición por parte de una autoridad judicial en  curso de una actuación reglada por las normas procedimentales,  incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto  propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

3.        Ahora  bien, al margen de los motivos expuestos por el impugnante Juan  Mendoza Rodríguez, en su condición de Comisario Octavo  de Familia de Kennedy 1, Bogotá, observa la Corte que en el  presente caso el accionante radicó el 9 de noviembre de 2021,  petición a través de la cual exigió tanto al  Juzgado convocado como a la citada autoridad administrativa,  concretamente, el «LEVANTAMIENTO  MEDIDA DE PROTECCION POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y SE ME RESTABLEZCA  EL DERECHO A LA PROPIEDAD»,  pues  según su dicho, en suma, «soy   un  adulto  mayor  de  68  años,  que  fui despojado de mi  propiedad con desmanes y mentiras por parte de la señora UNICE  MARTINEZ MENDOZA, conocida en el asunto de la referencia y con  complicidad de esa comisaria (sic),  toda vez que la denunciante nunca ha sido mi compañera  permanente, no hemos compartido mesa, techo y lecho, como lo  establece la ley para que se configure UNA UNION MARITAL DE HECHO,  simplemente tuve una hija con ella, que yo la crie (sic),  porque esta señora tenía su hogar y otra hija, que por  circunstancias de la vida, como no tenía donde vivir, yo la  deje ingresar a un apartamento que yo tenía desocupado, que se  están vulnerando todos y cada uno de mis derechos  constitucionales, ya que mi medio de trabajo está en mi  taller, ubicado en mi casa, a la cual no me dejan ingresar, mi medio  de sostenimiento está en mi casa (…)».  

4.        Ante  ese panorama, no cabe duda acerca de la improcedencia de la  salvaguarda reclamada, comoquiera que tal y  como se expuso en  precedencia, lo peticionado por el señor Luis  Hernando se  refiere a temas propios del citado decurso, por lo que dicha  solicitud no engloba el contenido administrativo que exige el  precedente para acceder al resguardo,  máxime cuando las autoridades accionadas demostraron en las  presentes diligencias haber dado contestación al aquí  interesado, y que las respuestas le fueron debidamente enteradas a  éste a la dirección de correo electrónico  informada para el efecto en las peticiones.  

5.    Bajo esa perspectiva, en el presente asunto no está  demostrada la vulneración de la garantía invocada,  mucho menos el supuesto daño ocasionado por la  Comisaría  accionada dentro del trámite de medida  de protección  acusado, por tal razón no queda otro camino que revocar  el fallo  constitucional de primera instancia,  para en su ligar negar la salvaguarda frente a dicha autoridad,  pues tal y como lo ha considerado esta Sala para la procedencia de la  protección superior es indispensable acreditar «la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (STC2264-2021, entre otras).  

6.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone revocar la concesión parcial y, en lo  demás, mantener incólume el fallo controvertido.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCAR  PARCIALMENTE la  sentencia objeto de impugnación  con el fin de negar la protección otorgada frente a la  Comisaría Octava de Familia de Kennedy I, por las razones  antes esbozadas.  

Comuníquese  lo aquí resuelto por el medio más expedito y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  Ausencia Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Con  Ausencia Justificada  

      

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