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STC3463-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3463-2022
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00411-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
ANTECEDENTES
1. El solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En síntesis, relató que en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá se adelanta el proceso ejecutivo mixto n° 2011-00069 iniciado por el Banco Agrario de Colombia en su contra y de Rosa Claudia del Pilar Toledo Coy, proveniente del Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad.
Señaló que el 24 de febrero de 2022, se llevó a cabo diligencia de remate, en la cual fueron adjudicados los bienes ubicados en la Calle 147 n° 21- 59, así: Garaje n° 107, con folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-20143253, Garaje n° 107A, con folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-20143254, Depósito n° 68B, con folio de matrícula inmobiliaria n° 50N-20143662, todos de Oficina de Registro de Bogotá y, la Finca denominada «El Recuerdo», situada en la vereda de Sacaneca del municipio de Pachavita (Boyacá), con folio de matrícula inmobiliaria 078-0026637 de la Oficina de Registro de Garagoa (Boyacá).
Expuso que previo a la realización de la mencionada audiencia, su apoderado puso en conocimiento del Juzgado accionado que el inmueble rural ubicado en Pachavita no había sido identificado plenamente en la diligencia de secuestro, dado que los linderos no estaban actualizados con los contendidos en la escritura pública 764 del 23 de julio de 2001, por tanto, no podía ser rematado ni adjudicado.
Igualmente informó que los avalúos de los bienes se encontraban desactualizados, a lo que el juzgado respondió que «el avalúo fue aprobado por auto de agosto de 2021 y esa es la fecha de incorporación al proceso, por lo tanto, no tienen más de un año».
Adujo que dicha apreciación es errada, por cuanto el Decreto 1420 de 1998 que regula los asuntos de avalúos, no señala que los mismos se deban tener en cuenta desde la incorporación al proceso, sino desde el momento en que se elaboraron o practicaron.
En su sentir, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, transgredió los derechos fundamentales que reclama al realizar la adjudicación de los bienes, sin estar debidamente identificados y con avalúos desactualizados, por lo cual, «dicha audiencia de remate y adjudicación no se debió realizar».
2. Conforme a lo narrado, solicitó ordenar al juzgado accionado «dejar sin efecto la audiencia de Remate y Adjudicación de bienes efectuada el 24 de febrero de 2022, en el proceso ejecutivo n° 11001310304220110006900, cuyo juzgado de origen es el 42 Civil del Circuito de Bogotá».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá reseñó las actuaciones surtidas en el trámite debatido, e informó que los predios dados en garantía real fueron debidamente embargados y secuestrados.
Agregó que la parte demandante presentó avalúo de los bienes cautelados, y el 29 de abril de 2021 dispuso correr traslado del mismo, siendo susceptible de observaciones resueltas en providencia de 31 de agosto de 2021, determinación que cobró firmeza al no ser objeto de reproche; agregó que el 22 de noviembre posterior, fijó fecha y hora para adelantar la diligencia de remate, la cual se materializó el 24 de febrero de 2022, ocasión en la que además de resolver varias peticiones del demandado, procedió a adjudicar los predios.
Indicó que contrario a lo manifestado por el accionante referente a la diligencia de secuestro del predio ubicado en Pachavita, «la parte demandada no alegó irregularidad alguna, lo que en verdad se hizo extensivo a los autos mediante los cuales, se resolvieron las observaciones y/o se fijó fecha para la almoneda».
2. El Banco Agrario de Colombia S.A., se opuso a la prosperidad del amparo ante la inexistencia de vulneración de las prerrogativas invocadas, además porque la pretensión del suplicante está encaminada a dejar sin efecto la audiencia de remate y adjudicación de bienes, situación que es de resorte procesal entre el despacho de conocimiento y el señor Edgar Graciliano Huertas Buitrago.
3. Edwin Barajas Pardo rematante y adjudicatario de los bienes, se opuso a las pretensiones del actor y defendió la gestión del juzgado acusado, afirmando que es el reclamante quien abusa del derecho pretendiendo una vez más entorpecer el curso normal del proceso.
Agregó que los linderos del predio rural fueron tomados en la diligencia de secuestro «del último título que figura registrado en el registro público inmobiliario, esto es, la escritura pública No. 764 de julio 23 de 2021 misma de la que se duele el accionante», y que, quien atendió esa diligencia «indicando los linderos del predio, fue ni más ni menos que su señor padre» . Igualmente, afirmó que el demandado no interpuso recurso alguno contra las decisiones que en la audiencia de remate adoptó la accionada, por lo cual, este mecanismo no puede resolver su incuria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil de Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección constitucional al estimar el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor,
«no utilizó el medio defensivo que tenía a su alcance para censurar las determinaciones que alega afecta sus derechos fundamentales, en este caso los autos de 31 de agosto de 2021, por medio del cual la funcionaria querellada resolvió: “En consecuencia, para todos los fines a que haya lugar, se tendrá en cuenta la justipreciación actualizada dada por la parte actora a los inmuebles cautelados en el asunto de marras, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 50N20144009 – 50N-20143253, 50N-20143254, 50N-20143662 y 078-26637, en las 1 CSJ STC15680-2016. Acción de Tutela 11001220300020220041100 de EDGAR GRACILIANO HUERTAS contra JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN SENTENCIAS DE BOGOTÁ. 3 sumas de $457.635.713.oo, $20.472.879.oo, $20.556.276,oo, $5.970.151,oo, y $7.921.500,oo respectivamente” y el del 22 de noviembre de la anualidad pasada que fijó la fecha y hora para la diligencia de remate.
Así las cosas, la protección invocada no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que la discordia propuesta por el quejoso debió ventilarse en el estadio procesal correspondiente, a través del medio creado con ese objetivo, pues, en el caso concreto, se imponía la formulación del recurso de reposición, a fin de que la autoridad competente efectuara el pronunciamiento respectivo frente a los fundamentos de su descontento que ahora expone por este medio excepcional; omisión reveladora del descuido del actor, al no usar el instrumento legal para la defensa de sus prerrogativas, lo cual veda la posibilidad de discutirla por esta vía residual y subsidiaria».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante insistiendo en los argumentos iniciales, y en adición adujo que la obligación legal de mantener los avalúos actualizados, no solo es de las partes en el proceso sino también del juez de instancia.
Igualmente, señaló que en el escrito inicial puso en conocimiento que el inmueble ubicado en Pachavita, no había sido plenamente identificado, por lo tanto, no se podía rematar ni adjudicar; empero sobre ese aspecto no de pronunció el Tribunal constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Edgar Graciliano Huertas Buitrago pretende que, a través de este mecanismo excepcional, se deje sin efecto la diligencia de remate y adjudicación de los bienes inmuebles celebrada el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en el proceso ejecutivo mixto iniciado por el Banco Agrario en su contra.
No obstante, la Sala advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación del fallo impugnado por inobservancia del presupuesto de subsidiariedad, puesto que, analizadas las pruebas allegadas a este trámite, no se evidencia que el accionante hubiese hecho uso de los medios de defensa que tenía a su alcance para exponer los reparos que aduce a través de esta vía excepcional.
Al respecto, se observa que mediante auto de 31 de agosto de 2021 el Juzgado accionado resolvió tener en cuenta avalúo actualizado de los bienes cautelados presentado por la parte demandante, respecto del cual el aquí accionante nada manifestó; situación que, igualmente ocurrió frente a la providencia de 22 de noviembre posterior, mediante la cual, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la subasta de los inmuebles legalmente embargados, secuestrados y avaluados.
Tal omisión imposibilita el uso de este instrumento extraordinario, si en cuenta se tiene que es un mecanismo subsidiario y residual que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la apatía en la interposición de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, esta Corporación ha puntualizado:
«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver recientemente CSJ STC12514-2021 y STC2818-2022).
Igualmente, esta Sala ha sostenido que,
«(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala». (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC762-2021, STC17176-2021 y STC 2632-2022, entre muchas).
Así las cosas, resulta evidente que el interesado desperdició la oportunidad de reclamar en el escenario natural, la inconformidad aquí planteada, de ahí que, ante el desaprovechamiento de esa herramienta, deba soportar las resultas adversas que dicha conducta conlleva.
2. De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Ausencia justificada)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)