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STC3479-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC3479-2022
(Aprobado en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Dirime la Corte la impugnación del fallo proferido el 23 de febrero de 2022 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela instaurada por Exelino Rozo contra los Juzgados Primero, Tercero, Quinto Civiles del Circuito y Sexto y Séptimo Civiles Municipales, todos de Bucaramanga, y la Dirección de Tránsito de esa sede, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Funza – Cundinamarca -, a los herederos determinados e indeterminados de Reinaldo Rueda Castañeda y demás intervinientes en los consecutivos 1983-8302, 1983-8209, 1984-8102, 1983-6581, 1982-10152 y 1983-6810.
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ANTECEDENTES
1.- El actor, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, mínimo vital, trabajo y petición», para que, deduce la Sala por no decirlo expresamente, se ordenara a los estrados accionados «disponer el levantamiento de las medidas cautelares que recaen sobre el vehículo de placas XKE-346, clase camión, marca FORD, modelo 1976, carrocería furgón, color azul» y a la Dirección de Tránsito, inscribir la sentencia mediante la cual obtuvo la propiedad del referido automotor.
En sustento adujo que el Juzgado Civil del Circuito de Funza lo declaró dueño, por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (2014-00560), del vehículo de placas XKE-346 (23 en. 2018).
Sostuvo que la Dirección de Tránsito advirtió la imposibilidad de registrar esa providencia, al recaer sobre el bien varias medidas cautelares provenientes de los Juzgados Primero y Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga en los juicios seguidos en contra del anterior propietario Reynaldo Rueda Castañeda (13 dic. 2019).
Adveró que solicitó a tales despachos y al Tercero Civil del Circuito, Quinto y Sexto Civiles Municipales de la misma localidad, información acerca de las cautelas decretadas contra el referido rodante, sin que a la fecha haya obtenido respuesta al respecto.
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga dijo que el ejecutivo de la Sociedad Administración e Inversiones Comerciales S.A. contra Reynaldo Rueda Castañeda (nº 1983-08209) terminó por desistimiento tácito, con el consiguiente «levantamiento de las medidas cautelares» (27 feb. 2015) y, que el 24 de enero de 2022 resolvió reclamación del precursor encaminada a obtener copia del oficio de «levantamiento de medidas del vehículo», indicándole que debía dirigirse al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, porque es quien decretó la medida y, por tanto, es quien poseen la facultad «para levantarla».
También, que en el pleito interpuesto en contra de Reynaldo Rueda Castañeda (1982-7307), culminado por transacción (7 abr. 1983), el 20 de noviembre de 2020 comunicó al gestor que el embargo y secuestro decretados el 15 de febrero de 1983 sobre el automotor de placas XKE-7346, no fue materializada porque la Secretaría de Tránsito informó que existía «solicitud previa» en igual sentido procedente del Juzgado Tercero Civil del Circuito.
Por último, en lo relacionado con los coercitivos 1983-8302 de Copetran Ltda. y 1985-9345 del Banco del Comercio, ambos contra Reinaldo Rueda Castañeda, aseguró que no decretó medida alguna de embargo frente al mencionado automotor.
El Juzgado Séptimo Civil Municipal sostuvo que negó la petición de Exelino Rozo (29 nov. 2021), a través de la cual requirió el «levantamiento de las medidas que recaen sobre el vehículo en cuestión» en el radicado n° 1983-6810, porque «luego de la búsqueda del expediente para el cual dirige su escrito, no existe el proceso referido en el juzgado, según el libro radicador de la época, aun así se realizó la búsqueda entre los que se encuentran archivados, inactivos, sin resultado alguno» (9 feb. 2022).
El Juzgado Sexto Civil Municipal señaló que examinado el sistema de consulta de la rama judicial siglo XXI, observó que existen pleitos en los que es parte Reynaldo Rueda Castañeda (rad. 1982-10152 y 1985-11115); sin embargo, «en ninguno de ellos se decretó el embargo del vehículo XKE-346». Además, que, en auto de 19 de mayo de 2021, finalizó la lid 1982-10152 por «desistimiento tácito», ordenando oficiar al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga para que «rindiera informe sobre el estado actual del proceso (1983-6810), en el ejecutivo (1982-10152) que allí se tramitaba no se había decretado la aprensión del vehículo, que por lo visto el despacho que había ordenado su embargo era el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dentro del radicado (1983-6896), posteriormente levantado las medidas, dejándolo a disposición del Juzgado Séptimo homologo».
El Juzgado Tercero Civil del Circuito expresó que en el proceso 1984-8102 seguido contra Reynaldo Rueda Castañeda, decretó el «desistimiento tácito» con la consecuente cancelación de las medidas cautelares (8 Sep. 2016), pero aclaró que «el automotor XKE-346, no fue objeto de medidas por parte del referido juzgado, no fue solicitado por la parte ejecutante, ni tampoco se puso a disposición de otro juzgado». También, que el quejoso el 29 de noviembre de 2021 suplicó el desarchivo del paginario y el «levantamiento de la medida cautelar en debate», por lo que lo pidió a la Oficina de Archivo Central desde diciembre 2021, el cual fue allegado el 15 de febrero del año en curso.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito indicó que allí se tramitó el ejecutivo 1983-06581 de la Administración de Inversiones Comerciales frente a Reynaldo Rueda Castañeda, en el que, el promotor los días 4 de noviembre de 2020 y 26 de abril de 2021, requirió el «levantamiento de medidas sobre el vehículo», lo que solventó así «Por Secretaría, líbrese oficio a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, informando que el presente proceso se dio por terminado por perención mediante auto de 8 de septiembre de 2010 y como consecuencia, se ordenó levantar la medida cautelar de embargo comunicada mediante oficio No. 1846-6581 de fecha septiembre 12 de 1983, recaída sobre el vehículo XK-53-46 denunciado como de propiedad de Reinaldo Rueda, con la advertencia que la cautela debe quedar a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por la firma Administración e Inversiones Comerciales contra Reynaldo Rueda comunicado mediante Oficio No. 1947 de septiembre 15 de 1983» (21 may. 2021).
Además, que como el 28 de octubre de 2021 el «Juzgado Primero Civil del Circuito» devolvió el oficio comunicando que no aceptaba ni recibía el automotor porque el juicio allá rituado «terminó por desistimiento tácito el 27 de febrero de 2015 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares», entre ellas, el embargo del remanente del que el Juzgado Quinto había tomado nota, dejó sin efectos la orden emitida el 21 de mayo anterior; no obstante, y dado que el 19 de diciembre de 1983 se decretó el embargo de los bienes de propiedad del demandado, en proceso allá adelantado, «solicitaron a la oficina de archivo central, la remisión del expediente con radicado (8703), y de esta manera determinar la situación actual de la cautela».
El Juzgado Civil del Circuito de Funza relató lo surtido en la pertenencia formulada por Exelino Rozo (rad. 2014-00560).
Viviana Isabel Serna Martínez, en su condición de curadora de los herederos determinados e indeterminados de Reynaldo Rueda Castañeda, se opuso a las pretensiones de la demanda superlativa y dijo atenerse a lo que aquí resulte probado.
La Dirección de Transito de Bucaramanga afirmó que «negó el registro del pronunciamiento proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, declarando que para dar cumplimiento a lo solicitado se deberá aportar los oficios de levantamiento de medidas cautelares que pesan sobre el automóvil XKE-346, o que el señor Exelino Rozo solicite al juzgado referido que ordene el levantamiento de todas las medidas que reposan sobre el rodante en mención».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
El a quo desestimó el ruego, porque «se concluye que las solicitudes que el libelista elevó ante cada uno de los despachos judiciales fue atendida dentro del marco de sus competencias, comunicándose lo allí resuelto al interesado, teniendo en cuenta que desde la presentación de la acción de tutela los accionados adelantaron las gestiones pertinentes para solicitar a la Oficina de Archivo Central, la remisión de los diferentes expedientes, en aras de resolver lo que en derecho corresponda, no tratándose de una actuación caprichosa o injustificada por parte de la autoridad judicial encartada, no avizorándose así una dilación injustificada en sus actuaciones, que permitiera el amparo del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, que la deprecativa cuya resolución echa de menos el promotor, aún no ha sido definida por los Jueces naturales».
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se destaca que el «derecho de petición» no procede en actuaciones judiciales como las que concita la atención de la Sala.
Así lo ha predicado esta Corporación, al enseñar que,
«(…) en principio, el derecho de petición no puede emplearse para que un juez realice o deje de hacer determinada actuación enmarcada dentro de su actividad jurisdiccional, comoquiera que las solicitudes encauzadas a impulsar el litigio y resolver el asunto bajo su conocimiento, deben obedecer a las oportunidades y formas previamente establecidas por la ley en el ordenamiento procedimental.
Ello porque la tutela «no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición de la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a las cuales deba sujetarse el conflicto, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes (CSJ, STC 22 jun. 2004, rad. 00012-01, reiterada en STC16403-2015, 26 nov. 2015, rad. 00721-01, entre otras…» (STC3186-2018, STC 13818-2019 y STC9391-2021).
De suerte, que, tratándose de «procesos judiciales», la trasgresión aducida se analizara a la luz del «debido proceso».
2.- Entendiendo que lo que critica Exelino Rozo, es la «mora judicial injustificada» de los juzgados acusados en solventar la solicitud de «información y levantamiento de las medidas cautelares que recen sobre el vehículo XKE-346», y la no inscripción por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga del fallo expedido por Juzgado Civil del Circuito de Funza (23 en. 2018), lo advertido es que en ninguna violación de las garantías invocadas se ha incurrido, según pasa a explicarse.
2.1. En efecto, en lo relacionado con los Juzgados Sexto y Séptimo Civiles Municipales de Bucaramanga, lo que observa la Sala es que, el primero notificó al impulsor que si bien, en dicha dependencia se siguieron ejecutivos en contra de Reinaldo Rueda Castañeda (anterior propietario del automotor), en ninguno de ellos se decretó el embargo y secuestro de dicho bien.
El otro despacho, el 9 de febrero del año en curso, negó la petición de 29 de noviembre de 2021, tendiente al «levantamiento de las medidas sobre el rodante de placas XKE-346», en razón a que «luego de la búsqueda del expediente para el cual dirige su escrito, no existe el proceso referido en el juzgado, según el libro radicador de la época, aun así se realizó la búsqueda entre los que se encuentran archivados, inactivos, sin resultado alguno».
2.2. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, ante la «petición de levantamiento de medidas cautelares», el 24 de enero de 2022 contestó al actor, que como el coercitivo n° 1983-08209 de la Sociedad Administración e Inversiones Comerciales S.A. contra Reynaldo Rueda Castañeda terminó el 27 de febrero de 2015 por desistimiento tácito, debía dirigir la reclamación al Quinto Civil del Circuito que fue quien decretó la cautela y, por tanto, quien tiene la facultad de cancelarla.
De igual forma, el 20 de noviembre de 2020, le respondió que la Litis 1982-7307 contra el mismo demandado, finalizó por transacción (7 abr. 1983), y en ella no se materializó el embargo del rodante aludido porque la Secretaría de Tránsito comunicó la existencia de idéntica medida expedida con anterioridad por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa sede.
Finalmente, en lo que concierne con los ejecutivos 1983-8302 y 1985-09345, accedió al desarchivo de los paginarios, que fue lo instado por el querellante.
2.3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, a quien se le requirió el «desarchivo» del proceso 1984-08102 y el «levantamiento de medidas» sobre el precitado vehículo, se avizora que, en virtud de petición en tal sentido elevada a la Oficina de Archivo Central, el 15 de febrero recibió el cartapacio, esto es, en trámite la presente acción supralegal, estando pendiente de resolver el segundo pedimento.
2.4. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma localidad, el 21 de mayo de 2021 atendió las rogativas de 4 de noviembre de 2020 y 26 de abril de 2021 encaminadas al desembargo del automotor en el ejecutivo n° 1983-06581, así «Por Secretaría, líbrese oficio a la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, informando que el presente proceso se dio por terminado por perención mediante auto de 8 de septiembre de 2010 y como consecuencia, se ordenó levantar la medida cautelar de embargo comunicada mediante oficio No. 1846-6581 de fecha septiembre 12 de 1983, recaída sobre el vehículo XK-53-46 denunciado como de propiedad de Reinaldo Rueda, con la advertencia que la cautela debe quedar a disposición del Juzgado Primero Civil del Circuito, dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido por la firma .Administración e Inversiones Comerciales contra Reynaldo Rueda comunicado mediante Oficio No. 1947 de septiembre 15 de 1983»
No obstante, como el Juzgado Primero Civil del Circuito se negó a recibir el rodante porque el proceso 1983-08209 que allí tramitaba «terminó por desistimiento tácito el 27 de febrero de 2015 y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares», dejó sin efectos la orden emitida el 21 de mayo anterior; pero, como el 19 de diciembre de 1983 se había decretado el embargo de los bienes de propiedad del demandado, en proceso que allá cursaba, «solicitaron a la oficina de archivo central, la remisión del expediente con radicado (8703), y de esta manera determinar la situación actual de la cautela».
2.5. Ahora, lo que a la Dirección de Tránsito de Bucaramanga respecta, acusada de no inscribir la sentencia dictada el 23 de enero de 2018 por el Juzgado Civil del Circuito de Funza, en la que declaró que a Excelino Rozo pertenece, por haberlo obtenido por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio el vehículo de placas XKE-346, tal como lo adveró el a quo constitucional, dicha determinación no se muestra arbitraria o ilegal, como quiera que se ajusta a lo consagrado en el artículo 3 de la Resolución n° 0002501 de 2015, que modificó la n° 0012379 de 2012, ambas del Ministerio de Transporte, canon según el cual «Verificación de la existencia de decisiones judiciales u otras medidas que afecten la propiedad del vehículo. El organismo de tránsito procede a verificar que no existen órdenes judiciales u otras medidas administrativas expedidas por autoridad competente que impongan limitaciones a la propiedad del vehículo. Si el vehículo presenta limitación o gravamen a la propiedad, deberá adjuntarse el documento en el que conste su levantamiento o la autorización otorgada por el beneficiario del gravamen o limitación, en el sentido de aceptar la continuación de este con el nuevo propietario (…)».
2.6. Finalmente, de lo antes relatado queda claro que los Juzgados Tercero y Quinto Civiles del Circuito de Bucaramanga tienen «solicitudes de levantamiento de las medidas decretadas sobre el vehículo de placas XKE-346», aún pendientes de definir, el primero de ellos, porque sólo hasta el 15 de febrero último recibió de la Oficina de Archivo Central el expediente n° 1984-08102, esto es, en el trámite de esta acción excepcional; y frente al segundo, porque en este mismo lapso exhortó a dicha dependencia para «la remisión del expediente con radicado (8703), y de esta manera determinar la situación actual de la cautela», estando, a la espera de que se le ponga a disposición para resolver lo pertinente.
Significa entonces, que, ante las circunstancias sobrevinientes, no se les puede endilgar desidia o «mora» en la definición de las súplicas tendientes al «levantamiento de las cautelas» que recaen sobre el pluricitado rodante, tornándose prematura la salvaguarda en ese sentido.
Es por ello que esta Corporación ha esgrimido reiteradamente que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC14280-2018 y STC12055-2020).
3.- De acuerdo con lo esbozado, se acompañará el veredicto impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS