STC3485 2022

MARZO

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STC3485-2022

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-00836-00  

(Aprobado  en Sala de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Golden  Hawk Industries S.A.S. contra  la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La sociedad accionante, actuando a través de su representante  legal, reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso y petición, supuestamente  vulnerados por la autoridad convocada en un trámite de igual  naturaleza (rad. 2021-00060) que inició contra la Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con ocasión de  la resolución desfavorable de su solicitud de devolución  de saldos y/o compensación del IVA; en el cual el ad  quem  confirmó la desestimación del amparo, por la omisión  en el uso de los mecanismos de defensa pertinentes, en especial, el  recurso de reconsideración, pese a que, en su criterio, ese  argumento es errado.  

2.  En tal virtud,  pidió «ORDENAR  al Tribunal Superior de Medellín – Sala Tercera Civil de  Decisión revocar su sentencia de tutela y en su lugar ordenar  a la DIRECIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN–  DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE MEDELLÍN, atender  los derechos de petición presentados en el sentido de  verificar las razones por las que la declaración del IVA del  año 2019, período 6, aparece sin firma del  representante legal».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La DIAN  requirió la declaración de improcedencia de este  amparo, porque «el  fallo de una acción, sea esta de carácter  constitucional sumario o incluso un procedimiento ordinario, conserva  una autonomía, seguridad respecto al derecho discutido (  concedido o no ) y el criterio ajustado a la norma del fallador, por  tanto pretender que mediante una acción de tutela sea debatido  el argumento de un fallo, a menos que en este sea evidente un agravio  a una de las partes, o un fraude probado, podría el superior,  considerar tomar una medida, sin embargo, esta medida no  necesariamente puede ser la expedición de una providencia, por  cuanto se vulneran principios tan fundamentales como la seguridad  jurídica».  

2. El Ministerio  de Hacienda y Crédito Público adujo que carece de  legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual  solicitó su desvinculación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la colegiatura encartada incurrió en  presunta vía  de hecho  en la acción de tutela que la sociedad gestora formuló  contra la DIAN (rad.  2021-00060), por  confirmar la denegación del resguardo en segunda instancia,  dado el incumplimiento del criterio de subsidiariedad, supuestamente,  de forma equivocada y en desmedro de sus prerrogativas.  

2.   Improcedencia  de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00»  (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»    (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).  

3.   Caso  concreto.  

Revisadas  las diligencias, el escrito inicial y los medios de convicción  adosados a esta causa, advierte la Sala que el amparo promovido por  Golden Hawk Industries S.A.S. resulta inviable, comoquiera que con él  se desatiende su carácter residual y excepcional, aunado a la  improcedencia de cuestionar, a través de una acción de  tutela, lo resuelto en un trámite de la misma naturaleza, en  tanto que esto implicaría abrir  la  puerta a una espiral infinita de procedimientos de idéntica  estirpe, lo que tornaría eterna la definición del  asunto.  

Lo  anterior cobra mayor relevancia cuando, una vez surtida la etapa de  impugnación, como en el sub-lite,  «aún  está en trámite el proceso de selección y  revisión del fallo  ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a  suplantar la función que la  (…)  Constitución ha encomendado a ésta última»  (CC  SU-1219/01) Se subraya.  

De  modo que, si la sociedad convocante considera que en el desarrollo  del precitado mecanismo se configuraron las eventuales  irregularidades aquí denunciadas, podrá solicitar ante  la Corte Constitucional su selección con fines de revisión,  escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer esos  argumentos; ya que,  conforme se desprende de la información consignada en la  página web de la Secretaría del órgano de cierre  de esta especial jurisdicción, a  la fecha no se ha surtido dicho procedimiento1,  en el cual puede intervenir cualquier interesado y, en caso de no  llegarse a seleccionar, hacer uso de la facultad de insistencia,  cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los  reglamentos pertinentes.  

En este orden, se  itera,  aunque ya culminaron las respectivas instancias, el fallo de tutela  objeto de reproche está pendiente de hacer tránsito a  cosa juzgada constitucional, situación que ratifica la  improcedencia de  esta salvaguarda, pues tramitar otra acción idéntica a  la que ya fue definida afectaría la seguridad jurídica  de las actuaciones judiciales.  

4.  Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, el resguardo se dirigió contra una sentencia dictada  dentro de un proceso similar, deviniendo clara su improcedencia;  aunado a que, a la fecha, no se ha definido su eventual revisión  por el Tribunal Constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Corte Constitucional, expediente          T-8608252, cuya radicación se realizó el 24 de febrero          de 2022.      

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