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STC3485-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00836-00
(Aprobado en Sala de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Golden Hawk Industries S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un trámite de igual naturaleza (rad. 2021-00060) que inició contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con ocasión de la resolución desfavorable de su solicitud de devolución de saldos y/o compensación del IVA; en el cual el ad quem confirmó la desestimación del amparo, por la omisión en el uso de los mecanismos de defensa pertinentes, en especial, el recurso de reconsideración, pese a que, en su criterio, ese argumento es errado.
2. En tal virtud, pidió «ORDENAR al Tribunal Superior de Medellín – Sala Tercera Civil de Decisión revocar su sentencia de tutela y en su lugar ordenar a la DIRECIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN– DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE MEDELLÍN, atender los derechos de petición presentados en el sentido de verificar las razones por las que la declaración del IVA del año 2019, período 6, aparece sin firma del representante legal».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La DIAN requirió la declaración de improcedencia de este amparo, porque «el fallo de una acción, sea esta de carácter constitucional sumario o incluso un procedimiento ordinario, conserva una autonomía, seguridad respecto al derecho discutido ( concedido o no ) y el criterio ajustado a la norma del fallador, por tanto pretender que mediante una acción de tutela sea debatido el argumento de un fallo, a menos que en este sea evidente un agravio a una de las partes, o un fraude probado, podría el superior, considerar tomar una medida, sin embargo, esta medida no necesariamente puede ser la expedición de una providencia, por cuanto se vulneran principios tan fundamentales como la seguridad jurídica».
2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual solicitó su desvinculación.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la colegiatura encartada incurrió en presunta vía de hecho en la acción de tutela que la sociedad gestora formuló contra la DIAN (rad. 2021-00060), por confirmar la denegación del resguardo en segunda instancia, dado el incumplimiento del criterio de subsidiariedad, supuestamente, de forma equivocada y en desmedro de sus prerrogativas.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00» (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras).
3. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, el escrito inicial y los medios de convicción adosados a esta causa, advierte la Sala que el amparo promovido por Golden Hawk Industries S.A.S. resulta inviable, comoquiera que con él se desatiende su carácter residual y excepcional, aunado a la improcedencia de cuestionar, a través de una acción de tutela, lo resuelto en un trámite de la misma naturaleza, en tanto que esto implicaría abrir la puerta a una espiral infinita de procedimientos de idéntica estirpe, lo que tornaría eterna la definición del asunto.
Lo anterior cobra mayor relevancia cuando, una vez surtida la etapa de impugnación, como en el sub-lite, «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» (CC SU-1219/01) Se subraya.
De modo que, si la sociedad convocante considera que en el desarrollo del precitado mecanismo se configuraron las eventuales irregularidades aquí denunciadas, podrá solicitar ante la Corte Constitucional su selección con fines de revisión, escenario en el que tendrá la posibilidad de exponer esos argumentos; ya que, conforme se desprende de la información consignada en la página web de la Secretaría del órgano de cierre de esta especial jurisdicción, a la fecha no se ha surtido dicho procedimiento1, en el cual puede intervenir cualquier interesado y, en caso de no llegarse a seleccionar, hacer uso de la facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes.
En este orden, se itera, aunque ya culminaron las respectivas instancias, el fallo de tutela objeto de reproche está pendiente de hacer tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que ratifica la improcedencia de esta salvaguarda, pues tramitar otra acción idéntica a la que ya fue definida afectaría la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, el resguardo se dirigió contra una sentencia dictada dentro de un proceso similar, deviniendo clara su improcedencia; aunado a que, a la fecha, no se ha definido su eventual revisión por el Tribunal Constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Corte Constitucional, expediente T-8608252, cuya radicación se realizó el 24 de febrero de 2022.