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STC3488-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3488-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00711-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luz Elena Gómez Osorio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del distrito judicial de Antioquia; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero de la misma especialidad de Medellín y los intervinientes en el juicio nº 2020-00044.
ANTECEDENTES
1. A través de abogada, la actora reclamó la protección de su derecho a un debido proceso, el cual estima trasgredido por la omisión de la magistratura encartada en notificarle la providencia con la cual habría resuelto la solicitud de modulación que ella elevó frente a la sentencia de 25 de octubre de 2021, con la cual se accedió a la demanda de restitución de tierras que se formuló en su contra.
2. En consecuencia, pidió que se ordene al tribunal que resuelva su solicitud y le notifique ese eventual proveído.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El tribunal encartado manifestó que la solicitud de modulación que elevó la accionante ya fue desestimada en proveídos de 31 de enero y 17 de febrero de 2022, los cuales cobraron ejecutoria sin protesta alguna de la querellante.
2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Notaria Única del Círculo de la Ceja (Antioquia), la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional de Minería dijeron carecer de legitimación en la causa.
3. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín expresó que la magistratura encartada ya se pronunció en dos oportunidades sobre la solicitud de modulación que elevó la accionante, de manera que no se configura la irregularidad denunciada en el libelo introductor.
4. La Gerencia de Catastro de la Gobernación de Antioquia indicó que ya registró las determinaciones que fueron adoptadas por la magistratura querellada en la sentencia con la que resolvió el juicio de restitución de tierras materia de este trámite.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el relato contenido en el escrito introductor, involucra la trasgresión de la garantía fundamental allí invocada.
2. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales para la viabilidad de la acción de tutela, siendo ellos: «(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala.
Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el fundamento de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar, en tanto que:
«(…) el presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas –que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios- es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).
De igual modo, esta Corporación ha sostenido, en relación con la tutela, que:
«para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018).
3. Caso concreto – ausencia de vulneración
Aplicadas las reseñadas premisas al asunto bajo estudio, se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo en referencia, pues, contrario a lo que sostuvo la convocante, la magistratura accionada ya resolvió la solicitud de modulación que ella le formuló mediante providencias de 31 de enero y 17 de febrero de 2022, debiéndose anotar que el expediente que recoge esta sumaria tramitación, así como el registro de actuaciones y el expediente digital del juicio que acá interesa, no evidencian irregularidad alguna en el trámite de notificaciones de esos dos proveídos; tema sobre el cual la actora tampoco ha efectuado manifestación alguna ante la colegiatura querellada.
En este orden, la controversia que planteó la quejosa deviene infundada, pues ni por acción ni por omisión el querellado ha amenazado y menos quebrantado sus intereses superiores, lo que conlleva la inexistencia de yerro procesal, sustantivo o de otra índole que pueda habilitar la intervención del juez constitucional.
Al respecto, de vieja data la Corte Constitucional ha sostenido que según el canon 86 de la Constitución y los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991, «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado» (SU-975/03), por tanto, al no poderse endilgar conducta transgresora al accionado, el amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que, «para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan» (CC T-883/08).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda ante la falta de consolidación de la afectación invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS