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STC3502-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3502-2022
Radicación nº 17001-22-13-000-2022-00037-01
(Aprobado en Sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que José Mario Álzate, Bairon, Jorge Eliécer, Luz Aida, Carmen Mabel, Gloria Amparo y Diana Patricia Osorio Álzate, le instauraron al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas – Caldas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 17013 40 89 001 2018 00152 00/01.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso» e «igualdad», para que se declarara «la nulidad» de la sentencia emitida por el estrado convocado el 25 de enero de 2022 y, en consecuencia, se le ordenara dictar una nueva.
En sustento narraron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguadas – Caldas, en el juicio reivindicatorio que le promovieron a Ángela María Cardona Acevedo, quien formuló en reconvención demanda de pertenencia, accedió a la pretensión de dominio y negó la de prescripción extraordinaria (25 sep. 2020); decisión que el superior revocó para negar el primer anhelo y acceder al segundo (13 nov. 2020).
Indicaron que, con ocasión del recurso de revisión que impetraron, se invalidó la determinación del ad quem (12 ag. 2021) y, por ende, el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas – Caldas, infirmó el veredicto del a quo, denegando la súplica reivindicatoria y declarando que el dominio pleno y absoluto del bien identificado con M.I. 102-13399 pertenecía a Cardona Acevedo (25 en. 2022).
Acusaron al juzgado del circuito de cometer vía de hecho porque:
i) Se hizo una indebida interpretación del enfoque de género, ya que «decir que la terminación de una relación sentimental es un hecho que merece especial atención del Estado no corresponde» a tal orientación.
ii) Incurrió en contradicción al establecer que la posesión estaba acreditada, cuando el corpus data del año 2006 y el animus de 2 de enero de 2008.
iii) Afirmó que «la posesión de la señora Cardona es anterior al título de los demandantes, fundando su posición en que (…) el título que traen los demandados es el certificado de tradición y libertad 102-7132, omitiendo el título mediante el cual adquiri[ó] -sic- dicho inmueble, es decir, la sentencia aprobatoria de la partición en la sucesión de la señora María Amilvia Álzate Morales», que se registró el 11 de febrero de 2004, cuando lo cierto es que «la propiedad es anterior a la posesión alegada».
iv) Erró al sostener que «la constitución de la propiedad horizontal es un título traslaticio de dominio».
2.- El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y Ángela María Cardona Acevedo se opusieron al auxilio por improcedente, debido a que no puede convertirse en una instancia adicional y porque lo anhelado por los precursores es revivir un debate clausurado, cuya decisión se encuentra «investida de los efectos propios de la cosa juzgada», respectivamente.
El Promiscuo Municipal de esa municipalidad remitió el expediente digital n° 2018-00152.
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales desestimó el ruego, en atención a que «la juzgadora (…) planteó una tesis con fundamento en las pruebas arrimadas, independientemente de que se comparta o no, [que] es un juicio de valor inatacable en sede constitucional; más aún, cuando no se extrae que la determinación sea arbitraria o caprichosa».
4.- Los actores replicaron sin esbozar argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y, la convalidación del fallo de primer grado, debido a que se avizora que la determinación del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas Caldas (25 en. 2022), revocó la de primer grado que accedió a la pretensión reivindicatoria y denegó la prescripción extraordinaria de dominio ((25 sep. 2020), para en su lugar, negar la primera súplica y declarar que el dominio pleno y absoluto del inmueble en litigio pertenece a Ángela María Cardona Acevedo (25 en. 2022), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención a que valoró «razonablemente» las pruebas que soportaron la contienda de cara al cumplimiento de los presupuestos de la acción reivindicatoria y la de prescripción extraordinaria de dominio.
En efecto, para arribar a tal conclusión, aseguró:
(…) no se podía dar (…) credibilidad a los testigos de la parte demandante en el proceso reivindicatorio ni despachar como se hizo los testigos de la parte demandante en el proceso de pertenencia, ni mucho menos, considerar como “testigo estrella” al señor José Julián Osorio Álzate, pues muy lejos está de serlo, (…) es claro su interés en favorecer a algunos de sus hermanos (Mabel y Mario) y la mala relación con la señora Ángela María Cardona Acevedo (…); tampoco podía como lo hizo el a quo, permitir que los demandantes hicieran prueba de su propio dicho, cuando concluyó que todos los hermanos Osorio Álzate manifestaron la existencia del acuerdo sobre el pago de un arrendamiento, pues no puede olvidarse eso, esto es, que son los demandantes. El presunto acuerdo y pago de arrendamiento o no existía, o por lo menos no se demostró.
Luego, coligió que estaba demostrada la identidad del bien en litigio, a saber, «inmueble con matrícula inmobiliaria 102 – 13399, ubicado en la carrera 3ra # 15 – 02 (segundo piso) de Aguadas – Caldas», y la posesión de Ángela María Cardona Acevedo, si se tiene en cuenta que el corpus data del «año 2006» y, el animus del 2 de enero de 2008 («fecha en la cual fue abandonada o terminó la relación definitivamente con José Julián») hasta la fecha en que se radicó el libelo.
En punto a la aspiración reivindicatoria, adveró que era inviable su prosperidad, porque «no se demostró el título anterior a la posesión», ya que
En lo que hace referencia al dominio o propiedad del bien en el reivindicante, como otro de los elementos valorativos de la acción para su triunfo, jurisprudencialmente se tiene dicho que el título de propiedad que aduzca el demandante respecto de la cosa que persigue, debe tener una existencia precedente a la posesión ejercida por el demandado, esto es, lo que la doctrina denomina prevalencia entre título y la posesión (…).
Con miras a demostrar el derecho de dominio sobre el bien objeto de la litis, los demandantes adujeron el certificado de tradición y libertad con folio de matrícula inmobiliaria 102-7132 de la ORIP de Aguadas, pero omitieron aportar el título mediante el cual adquirieron dicho inmueble como debió haber sido la sentencia aprobatoria de la partición en la sucesión de la señora MARÍA ILVIA ÁLZATE MORALES, ya que allegaron copia de la escritura pública Nro. 267 del 28 de abril de 2012, mediante la cual constituyeron reglamento de propiedad horizontal y a raíz de dicho acto escritural se abrió el folio de matrícula inmobiliaria 102-13399 el 5 de mayo de 2012, y conforme a lo demostrado en el proceso, la señora Ángela María Cardona Acevedo, se encuentra en posesión del inmueble desde el 2 de enero de 2008 (…).
En las condiciones anotadas, es prevalente la posesión de la demandada frente a la titulación esgrimida por los actores, lo que de suyo impide la destrucción de la presunción de dueño que pesan sobre la posesión ejercida por la oponente, pues, aunque tengan el título no lo arrimaron al proceso.
Una vez analizó los testimonios obrantes en la foliatura, sostuvo que la construcción del segundo piso de la edificación en pleito, que se ejecutó entre los años 2003 y 2004, «tuvo un aporte económico preponderante de José Julián Osorio y por ende de Ángela María Cardona Acevedo quien era su compañera para la época (…)», en atención a que
(…) el abanderado de dicho proyecto fue él [José Julián Osorio Álzate], eso está reconocido por todos, por ambas partes, (…) en esa medida, es clara la participación de Ángela María Cardona Acevedo, pues todos dan cuenta de la relación que tenía con José Julián, al grado de catalogarse de compañera y allí es donde debe examinarse de manera correcta el enfoque de género, porque no por el hecho de ser “ama de casa”, puede desconocerse su contribución en la construcción, pues bien sabido es que a nivel legal, el patrimonio que se adquiere dentro de una sociedad conyugal o una sociedad patrimonial es de ambos consortes y no se puede desconocer el importantísimo aporte que hacen quienes se dedican a la economía del cuidado o del hogar dentro del patrimonio social, entonces el enfoque de género no se da como lo hizo el togado porque “la señora Ángela María Cardona fue abandonada por el señor José Julián Osorio Álzate” sino porque ella desde el hogar ayudó a construir el patrimonio de ambos.
En lo tocante al acuerdo sobre el pago de un canon de arrendamiento por parte de José Julián Osorio, explicó que se advierten «dudas, contradicciones e indicios que evidencian que dicho pacto nunca existió», y «en cualquier caso sería inoponible a Ángela María Cardona para desvirtuar su condición en la posesión, puesto que todos aceptan que ella nunca tuvo conocimiento de ello.
En la misma línea, acotó que, de haberse celebrado el aludido negocio jurídico, no encontraba justificación para que los gestores «(…) nunca hayan iniciado un proceso de restitución de inmueble arrendado por el no pago de cánones de arrendamiento cuando estaba en cabeza de Ángela María Cardona, teniendo presente que se evidenció dentro del proceso que hubo separación definitiva de los excompañeros permanentes desde el año 2008 y para ser consecuentes con el argumento de algunos interrogados de tratarla de arrendataria».
A lo que agregó, que se encuentra acreditado que Cardona Acevedo ejerció los siguientes actos de señora y dueña respecto del bien en litigio:
1. La permanencia en el inmueble como mínimo desde el 2 de enero de 2008 y hasta la fecha de la presentación de la demanda reivindicatoria, esto es, el 6 de agosto de 2018 (…).
2. La defensa del bien inmueble frente a la demanda interpuesta, en la que alegó ser la poseedora con ánimo de señora y dueña (proceso radicado 17013408900120130023800, la demanda se presentó en el año 2013, y terminó con fallo denegatorio de la pretensión reivindicatoria confirmado en segundo grado el 21 de julio de 2014.
3. (…) diligencia de interrogatorio anticipado de parte donde manifiesta que: “no soy arrendataria porque yo llegué como dueña, como la señora de Julián (…)”.
4. (…) denuncia presentada por la señora Ángela María en contra de José Mario Alzate por “violación de habitación ajena”.
5. El pago de servicios públicos.
6. El mantenimiento y conservación del inmueble en disputa [sin autorización a alguien].
7. Realizar cambio de fachada (área común de la copropiedad) sin solicitar autorización o permiso de nadie y sin que quienes fungen [como] propietarios inscritos hayan hecho nada al respecto.
Es preciso decir que quien se reputa como dueño y señor de un inmueble, no tiene por qué estar ejerciendo actos a diario que demuestren tal calidad; basta que se hagan los actos naturales y propios o consecuentes con ésta y que esté a su alcance hacerlos, y es importante hacer énfasis en ello, por cuanto la separación del inmueble y la constitución de propiedad horizontal era un acto que no podía hacer sino tenía la calidad de propietaria inscrita, y naturalmente sus contendientes no se iban a prestar para ello por cuanto el inmueble ha estado en disputa (…).
La escritura de propiedad horizontal data del 28 de abril de 2012, un año después que citaran a la señora Ángela María Cardona Acevedo, manifestara su condición de poseedora con ánimo de señora y dueña en una diligencia judicial.
En tal sentido, relievó el actuar incurioso del extremo demandante en el ejercicio de la acción reivindicatoria,
(…) por cuanto Ángela María Cardona Acevedo reconoció estar en posesión de la casa desde el 2 de enero de 2008, y lo hizo por primera vez en el año 2011 cuando la citaron a interrogatorio anticipado de parte, y luego en el año 2013 cuando la citaron a conciliación y posterior demanda. Así pues, ya sabían los hermanos Osorio Álzate que desde el 2 de enero de 2008 les estaba corriendo el cronómetro para que no se configurara la prescripción adquisitiva, y no permitir que transcurrieran los 10 años de ley y si bien interpusieron una demanda que finiquitó desfavorablemente el 21 de Julio de 2014, dejaron pasar más de 4 años para instaurar nuevamente la acción reivindicatoria y que con base en las propias manifestaciones de la señora Cardona Acevedo, pudieron hacerlo hasta diciembre de 2013, e incluso hasta el primer día hábil judicial, en enero de 2018.
Así las cosas, concluyó que no se probó el cumplimiento de los presupuestos de la reivindicación por no ostentar título anterior a la posesión, sin embargo, ello si ocurrió frente al anhelo de prescripción adquisitiva de dominio, en razón a que
(…) [se advierte] La existencia del bien inmueble; Que el bien inmueble esté en el comercio, esto es, que no sea un bien de uso público; Que se haya poseído con las condiciones legales, esto es por el tiempo de 10 años y de manera pública y pacífica, pues se equivocó el señor Juez de primera instancia al considerar que por haberse presentado una demanda en contra de Ángela María Cardona se rompe ese presupuesto, pues lo que se debe considerar en estos casos es que quien se alega poseedor no ejerza actos de violencia para ejercer la misma.
2. En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como quieren los sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Lo dicho conlleva a la ratificación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo proveído por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS