STC3502 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3502-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC3502-2022  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2022-00037-01  

(Aprobado en Sesión de  veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 3 de marzo de  2022 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  en la tutela que José Mario Álzate, Bairon, Jorge  Eliécer, Luz Aida, Carmen Mabel, Gloria Amparo y Diana  Patricia Osorio Álzate, le  instauraron al Juzgado Civil del Circuito de Aguadas – Caldas,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 17013 40 89 001 2018 00152 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.- Los  libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección  de los derechos al «debido  proceso» e  «igualdad»,  para  que se declarara «la  nulidad»  de la sentencia emitida por el estrado convocado el 25 de enero de  2022 y, en consecuencia, se le ordenara dictar una nueva.  

En sustento  narraron que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguadas –  Caldas, en el juicio reivindicatorio que le promovieron a Ángela  María Cardona Acevedo, quien formuló en reconvención  demanda de pertenencia, accedió a la pretensión de  dominio y negó la de prescripción extraordinaria (25  sep. 2020); decisión que el superior revocó para negar  el primer anhelo y acceder al segundo (13 nov. 2020).  

Indicaron que, con  ocasión del recurso de revisión que impetraron, se  invalidó la determinación del ad  quem (12  ag. 2021) y, por ende, el Juzgado  Civil del Circuito de Aguadas – Caldas,  infirmó el veredicto del a  quo,  denegando la súplica reivindicatoria y declarando que el  dominio pleno y absoluto del bien identificado con M.I. 102-13399  pertenecía a Cardona Acevedo (25 en. 2022).  

Acusaron  al juzgado del circuito de cometer vía de hecho porque:  

i)  Se hizo una indebida interpretación del enfoque de género,  ya que «decir  que la terminación de una relación sentimental es un  hecho que merece especial atención del Estado no corresponde»  a tal orientación.  

ii)  Incurrió en contradicción al establecer que la posesión  estaba acreditada, cuando el corpus  data del año 2006 y el animus  de 2 de enero de 2008.  

iii)  Afirmó que «la  posesión de la señora Cardona es anterior al título  de los demandantes, fundando su posición en que (…) el  título que traen los demandados es el certificado de tradición  y libertad 102-7132, omitiendo el título mediante el cual  adquiri[ó] -sic- dicho inmueble, es decir, la sentencia  aprobatoria de la partición en la sucesión de la señora  María Amilvia Álzate Morales»,  que se registró el 11 de febrero de 2004, cuando lo cierto es  que «la  propiedad es anterior a la posesión alegada».  

iv)  Erró al sostener que «la  constitución de la propiedad horizontal es un título  traslaticio de dominio».  

2.-  El  Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y Ángela María  Cardona Acevedo se  opusieron al auxilio por improcedente, debido a que no puede  convertirse en una instancia adicional y porque  lo anhelado por los precursores es revivir un debate clausurado, cuya  decisión se encuentra «investida  de los efectos propios de la cosa juzgada», respectivamente.  

El Promiscuo  Municipal de esa municipalidad remitió el expediente digital  n° 2018-00152.  

3.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales  desestimó el ruego,  en atención a que «la  juzgadora (…) planteó una tesis con fundamento en las  pruebas arrimadas, independientemente de que se comparta o no, [que]  es un juicio de valor inatacable en sede constitucional; más  aún, cuando no se extrae que la determinación sea  arbitraria o caprichosa».  

4.-  Los actores replicaron  sin esbozar argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y,  la convalidación del fallo de primer grado, debido a que se  avizora que  la determinación del Juzgado Civil del Circuito de Aguadas  Caldas (25 en. 2022), revocó la de primer grado que accedió  a la pretensión reivindicatoria y denegó la  prescripción extraordinaria de dominio ((25 sep. 2020), para  en su lugar, negar la primera súplica y declarar que el  dominio pleno y absoluto del inmueble en litigio pertenece a Ángela  María Cardona Acevedo (25 en. 2022),  no  luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en atención  a que valoró «razonablemente»  las pruebas que soportaron la contienda de cara al cumplimiento de  los presupuestos de la acción reivindicatoria y la de  prescripción extraordinaria de dominio.  

En efecto,  para arribar a tal conclusión, aseguró:  

(…) no se podía  dar (…) credibilidad a los testigos de la parte demandante en  el proceso reivindicatorio ni despachar como se hizo los testigos de  la parte demandante en el proceso de pertenencia, ni mucho menos,  considerar como “testigo estrella” al señor José  Julián Osorio Álzate, pues muy lejos está de  serlo, (…)  es claro su interés en favorecer a algunos  de sus hermanos (Mabel y Mario) y la mala relación con la  señora Ángela María Cardona Acevedo (…);  tampoco podía como lo hizo el a quo, permitir que los  demandantes hicieran prueba de su propio dicho, cuando concluyó  que todos los hermanos Osorio Álzate manifestaron la  existencia del acuerdo sobre el pago de un arrendamiento, pues no  puede olvidarse eso, esto es, que son los demandantes. El presunto  acuerdo y pago de arrendamiento o no existía, o por lo menos  no se demostró.  

Luego, coligió  que estaba demostrada la identidad del bien en litigio, a saber,  «inmueble  con matrícula inmobiliaria 102 – 13399, ubicado en la  carrera 3ra # 15 – 02 (segundo piso) de Aguadas –  Caldas»,  y la posesión de Ángela María Cardona Acevedo,  si se tiene en cuenta que el corpus  data del «año  2006»  y, el animus  del 2 de enero de 2008 («fecha  en la cual fue abandonada o terminó la relación  definitivamente con José Julián»)  hasta la fecha en que se radicó el libelo.  

En punto a la  aspiración reivindicatoria, adveró que era inviable su  prosperidad, porque «no  se demostró el título anterior a la posesión»,  ya que  

En lo que hace referencia al  dominio o propiedad del bien en el reivindicante, como otro de los  elementos valorativos de la acción para su triunfo,  jurisprudencialmente se tiene dicho que el título de propiedad  que aduzca el demandante respecto de la cosa que persigue, debe tener  una existencia precedente a la posesión ejercida por el  demandado, esto es, lo que la doctrina denomina prevalencia entre  título y la posesión (…).  

Con miras a demostrar el  derecho de dominio sobre el bien objeto de la litis, los demandantes  adujeron el certificado de tradición y libertad con folio de  matrícula inmobiliaria 102-7132 de la ORIP de Aguadas, pero  omitieron aportar el título mediante el cual adquirieron dicho  inmueble como debió haber sido la sentencia aprobatoria de la  partición en la sucesión de la señora MARÍA  ILVIA ÁLZATE MORALES, ya que allegaron copia de la escritura  pública Nro. 267 del 28 de abril de 2012, mediante la cual  constituyeron reglamento de propiedad horizontal y a raíz de  dicho acto escritural se abrió el folio de matrícula  inmobiliaria 102-13399 el 5 de mayo de 2012, y conforme a lo  demostrado en el proceso, la señora Ángela María  Cardona Acevedo, se encuentra en posesión del inmueble desde  el 2 de enero de 2008 (…).  

En las condiciones anotadas,  es prevalente la posesión de la demandada frente a la  titulación esgrimida por los actores, lo que de suyo impide la  destrucción de la presunción de dueño que pesan  sobre la posesión ejercida por la oponente, pues, aunque  tengan el título no lo arrimaron al proceso.  

Una vez analizó  los testimonios obrantes en la foliatura, sostuvo que la construcción  del segundo piso de la edificación en pleito, que se ejecutó  entre los años 2003 y 2004,  «tuvo un aporte económico preponderante de José  Julián Osorio y por ende de Ángela María Cardona  Acevedo quien era su compañera para la época (…)»,  en atención a que  

(…) el abanderado de  dicho proyecto fue él [José Julián Osorio  Álzate], eso está reconocido por todos, por ambas  partes, (…) en esa medida, es clara la participación de  Ángela María Cardona Acevedo, pues todos dan cuenta de  la relación que tenía con José Julián, al  grado de catalogarse de compañera y allí es donde debe  examinarse de manera correcta el enfoque de género, porque no  por el hecho de ser “ama de casa”, puede desconocerse su  contribución en la construcción, pues bien sabido es  que a nivel legal, el patrimonio que se adquiere dentro de una  sociedad conyugal o una sociedad patrimonial es de ambos consortes y  no se puede desconocer el importantísimo aporte que hacen  quienes se dedican a la economía del cuidado o del hogar  dentro del patrimonio social, entonces el enfoque de género no  se da como lo hizo el togado porque “la señora Ángela  María Cardona fue abandonada por el señor José  Julián Osorio Álzate” sino porque ella desde el  hogar ayudó a construir el patrimonio de ambos.  

En lo tocante al  acuerdo sobre el pago de un canon de arrendamiento por parte de José  Julián Osorio, explicó que se advierten «dudas,  contradicciones e indicios que evidencian que dicho pacto nunca  existió»,  y «en  cualquier caso sería inoponible a Ángela María  Cardona para desvirtuar su condición en la posesión,  puesto que todos aceptan que ella nunca tuvo conocimiento de ello.  

En  la misma línea, acotó que, de haberse celebrado el  aludido negocio jurídico, no encontraba justificación  para que los gestores «(…)  nunca hayan iniciado un proceso de restitución de inmueble  arrendado por el no pago de cánones de arrendamiento cuando  estaba en cabeza de Ángela María Cardona, teniendo  presente que se evidenció dentro del proceso que hubo  separación definitiva de los excompañeros permanentes  desde el año 2008 y para ser consecuentes con el argumento de  algunos interrogados de tratarla de arrendataria».  

A  lo que agregó, que se encuentra acreditado que Cardona Acevedo  ejerció los siguientes actos de señora y dueña  respecto del bien en litigio:  

1.  La permanencia en el inmueble como mínimo desde el 2 de enero  de 2008 y hasta la fecha de la presentación de la demanda  reivindicatoria, esto es, el 6 de agosto de 2018 (…).  

2.  La defensa del bien inmueble frente a la demanda interpuesta, en la  que alegó ser la poseedora con ánimo de señora y  dueña (proceso radicado 17013408900120130023800, la demanda se  presentó en el año 2013, y terminó con fallo  denegatorio de la pretensión reivindicatoria confirmado en  segundo grado el 21 de julio de 2014.  

3.  (…) diligencia de interrogatorio anticipado de parte donde  manifiesta que: “no soy arrendataria porque yo llegué  como dueña, como la señora de Julián (…)”.  

4.  (…) denuncia presentada por la señora Ángela  María en contra de José Mario Alzate por “violación  de habitación ajena”.  

5.  El pago de servicios públicos.  

6. El  mantenimiento y conservación del inmueble en disputa [sin  autorización a alguien].  

7. Realizar  cambio de fachada (área común de la copropiedad) sin  solicitar autorización o permiso de nadie y sin que quienes  fungen [como] propietarios inscritos hayan hecho nada al respecto.  

Es preciso decir que quien  se reputa como dueño y señor de un inmueble, no tiene  por qué estar ejerciendo actos a diario que demuestren tal  calidad; basta que se hagan los actos naturales y propios o  consecuentes con ésta y que esté a su alcance hacerlos,  y es importante hacer énfasis en ello, por cuanto la  separación del inmueble y la constitución de propiedad  horizontal era un acto que no podía hacer sino tenía la  calidad de propietaria inscrita, y naturalmente sus contendientes no  se iban a prestar para ello por cuanto el inmueble ha estado en  disputa (…).  

La escritura de propiedad  horizontal data del 28 de abril de 2012, un año después  que citaran a la señora Ángela María Cardona  Acevedo, manifestara su condición de poseedora con ánimo  de señora y dueña en una diligencia judicial.  

En  tal sentido, relievó el actuar incurioso del extremo  demandante en el ejercicio de la acción reivindicatoria,  

(…) por cuanto Ángela  María Cardona Acevedo reconoció estar en posesión  de la casa desde el 2 de enero de 2008, y lo hizo por primera vez en  el año 2011 cuando la citaron a interrogatorio anticipado de  parte, y luego en el año 2013 cuando la citaron a conciliación  y posterior demanda. Así pues, ya sabían los hermanos  Osorio Álzate que desde el 2 de enero de 2008 les estaba  corriendo el cronómetro para que no se configurara la  prescripción adquisitiva, y no permitir que transcurrieran los  10 años de ley y si bien interpusieron una demanda que  finiquitó desfavorablemente el 21 de Julio de 2014, dejaron  pasar más de 4 años para instaurar nuevamente la acción  reivindicatoria y que con base en las propias manifestaciones de la  señora Cardona Acevedo, pudieron hacerlo hasta diciembre de  2013, e incluso hasta el primer día hábil judicial, en  enero de 2018.  

Así las  cosas, concluyó que no se probó el cumplimiento de los  presupuestos de la reivindicación por no ostentar título  anterior a la posesión, sin embargo, ello si ocurrió  frente al anhelo de prescripción adquisitiva de dominio, en  razón a que  

(…) [se advierte] La  existencia del bien inmueble; Que el bien inmueble esté en el  comercio, esto es, que no sea un bien de uso público; Que se  haya poseído con las condiciones legales, esto es por el  tiempo de 10 años y de manera pública y pacífica,  pues se equivocó el señor Juez de primera instancia al  considerar que por haberse presentado una demanda en contra de Ángela  María Cardona se rompe ese presupuesto, pues lo que se debe  considerar en estos casos es que quien se alega poseedor no ejerza  actos de violencia para ejercer la misma.  

2.  En  ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  «vía  de hecho»  como quieren los sedicentes, quienes aspiran a imponer su propia  visión acerca de la solución que debió dársele  a la controversia, sin que dicho propósito se acompase con la  finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de  tercera instancia con el fin de discutir los «fundamentos  de la  entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

3.- Lo  dicho conlleva a la ratificación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo proveído por el medio más expedito a los implicados  y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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