STC3513 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3513-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3513-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00808-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la acción de tutela impulsada por Sebastián  Felipe Molano Cubillos frente  al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala  Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo de Familia de Chaparral, así  como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la  presente controversia constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales          al debido proceso, «DEFENSA»,          «IGUALDAD»,          «DIGN[I]DAD          HUMANA»,          «FILIACIÓN»,          «ESTADO          CIVIL»          y «ACCESO          A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA»,          presuntamente          conculcados por la colegiatura recriminada con ocasión de lo          que resolviera dentro del recurso extraordinario de revisión          n.°          «2018-00170».  

Y  en concreto, se ordene dejar  sin valor  lo allí dirimido.  

            

2. Como          sustento sostuvo –en lo medular– haber demandado, a          través del expediente arriba descrito          y bajo las causales previstas «en          los numerales 6º, 7º(…) y 9º del artículo          355 del [C]ódigo General del Proceso»,          contra la          sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado          Promiscuo de Familia de Chaparral, parcialmente favorable al reclamo          de «IMPUGNACIÓN          E INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD»1,          que respecto a él y Alonso Enrique Lozano Ramírez          instauraran Gil Fernando Molano Ospina y otros2.  

Adujo  que mediante fallo de 7 de septiembre de 2021 el Tribunal fustigado,  luego de agotadas las fases correspondientes, dispuso declarar  infundado «el  petitum de la demanda contentiva del recurso extraordinario»  en cuestión.  

Criticó  la resolución mencionada, pues la autoridad judicial  denunciada quiso pasar por alto, en síntesis, que i)  los demandantes del litigio materia de revisión lo adelantaron  «de  manera engañosa»  y «fraudulenta»,  al punto que en anterior proceso de similar naturaleza devino  próspera la «caducidad»  de la respectiva acción impugnativa, con respaldo en que todos  sabían de su calidad de hijo reconocido por el finado Libardo  Molano Ospina (hermano de aquellos) y de «heredero  único»  en la sucesión de este; ii)  en la contienda a revisar tuvo una pésima representación  jurídica no atribuible a él, la cual le impidió  elevar los recursos del caso y defenderse apropiadamente, lo que le  compelió a entablar quejas disciplinarias; y iii)  a partir del fallo de 28 de septiembre de 2016 fue desconocida la  fuerza de «cosa  juzgada»  del veredicto anticipado en el que sobrevino caduca la demanda  primigenia de impugnación de paternidad.  

También  se dolió de que uno de los magistrados firmantes de la  sentencia ahora reprochada pudo haber manifestado impedimento (tras  participar en el pleito sujeto al recurso de revisión).  

            

LA INTERVENCIÓN  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala          Civil-Familia, relató estarse a las resultas del debate en          transcurso.  

            

2. Gil Fernando          Molano Ospina, Piedad Beatriz, Nina Patricia, Yuddy Magally y          Liliana Margarita Pérez Molano, así como Paublo          Nicolás, Gustavo Hernando y Patricia Fabiola Martínez          Molano, estos últimos en condición de «sucesores          procesales»          de          Fabiola Molano de Martínez (q.e.p.d.) en la revisión,          se opusieron al éxito de la clama, con ayuda de mandatario,          merced a que el aquí iniciador desperdició los          instrumentos jurídicos necesarios dentro de la impugnación          e investigación de paternidad.  

            

3. Quien          dijo ser abogado de Alonso          Enrique Lozano          Ramírez no trajo apoderamiento especial que habilitara su          acudida.  

            

4. Los          demás involucrados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos          fundamentales, siempre que sean vulnerados o amenazados por los          actos u omisiones de las autoridades públicas y, en          determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza          subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los          escenarios comunes de defensa.  

Es  de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose del actuar  de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a  la presencia de un irrefutable atropello, cuando «no  es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos  en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez  que acaezca el imperativo de la inmediatez.            

2. Corresponde,          como es lógico,          auscultar en sus cimientos el fallo objeto de crítica; esto          es, el proferido por el Tribunal fustigado el 7 de septiembre          anterior, dentro del recurso extraordinario que intentara el ahora          promotor.  

Nótese  que, en lo relevante, allí se esgrimió:  

(…)3.-  En  cuanto a la causal sexta se ha dicho que “…el  fraude o colusión debe estar representado por «hechos  externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él,  pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas  allí, o que pudieron serlo, la revisión no es  procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario  sería tanto como permitir, que al juez de revisión se  le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a  examinar de nuevo el litigio» ([CSJ,  ]18  dic. 2006, rad. n.° 2003-00159[;]  reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.° 2019-02145)…  

Bajo  ese panorama, no  es plausible que tal causal se quiera soportar con aspectos  referentes a las actuaciones judiciales o etapas procesales ya  ventiladas y discutidas en el proceso,  pues dicha argumentación no encaja dentro de la hipótesis  que legalmente se exige tal cual lo ha explicado la jurisprudencia  según se citó líneas atrás.  

Y  es que, pretender  soportar como maniobras fraudulentas algunas cuestiones  procedimentales o el inicio, según la parte demandante en su  demanda e interrogatorio de parte, de un nuevo proceso de impugnación  e investigación de la paternidad, no puede catalogarse como  una estrategia de tal naturaleza precisamente porque fueron asuntos  ya debatidos, juzgados y con la participación del aquí  actor que incluso hizo valer sus derechos por intermedio de apoderado  judicial.  Ciertamente, esas  situaciones no son aspectos novedosos o sorpresivos, así como  tampoco un hecho externo al proceso o alejado al desenvolvimiento del  mismo que permitieran calificar ese actuar como de fraude o colusión,  mucho menos que no se hubiera demandado directamente a Sebastián  Felipe Molano Cubillos en el proceso de sucesión, pues además  de no ser ese el expediente en el que se profirió la decisión  objeto de este recurso extraordinario, en tal juicio el acá  demandante intervino, es más, la decisión de fondo le  fue favorable, lo que similar sucede con la vinculación de  Alonso Enrique Lozano Ramírez, pues fue un aspecto que allá  se conoció y confrontó por quien estaba legitimado para  ello.  

Retomando  entonces la causal invocada, para nada se demostró que hubiera  existido algún comportamiento engañoso, falaz o un  pacto ilícito con el ánimo de perjudicar y que de paso  el mismo al ser desconocido por el juzgador conllevó a emitir  una decisión injusta, pues reitérese, lo argüido  como fraudulento fueron situaciones ya todas ventiladas y decididas  en el proceso y por ende para nada clandestinas.  

En  otras palabras, se  relacionan unos acontecimientos que no tienen la connotación  de fraude o colusión con la entidad definida por la  jurisprudencia de la alta Corporación y que, además, de  presentarse, serían propios al trámite judicial y no  extraños al mismo o producidos por fuera de aquél ni  tampoco desconocidos por el juez, de ahí que se aleje por  completo del motivo de revisión suplicado.  

Recuérdese  que “Se  habrá incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto  a la causal en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos  de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron  expuestos o pudieron haberse discutido durante las instancias, pues  de ellos no se predica el ocultamiento exigido por el motivo de  revisión en comento.  De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron  presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de  él), siempre que no hayan sido materia de discusión en  el plenario respectivo”. (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955-  2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).  

(…)  

En  efecto, el solo ejercicio de acción, per se, no conlleva de  entrada un comportamiento malintencionado menos cuando el acá  demandante se notificó personalmente de la demanda, intervino  en la actuación y se defendió a través de  mandatario judicial, incluso puso de presente las actuaciones que con  anterioridad se habían dirimido, razones de más para  ratificar la inviabilidad de la citada causal.  

Para  el caso concreto, la indebida representación se hace consistir  en que existieron fallas graves en la defensa técnica del  actor no atribuibles al mismo, por lo que “no hubo una debida  representación judicial…” pues de haber “asistido  a la audiencia de fallo otra había sido la suerte del  demandado…”.  

Así  las cosas, tal inconformidad no se acompasa a lo que exige la causal  enarbolada, pues, en verdad, el  ejercicio inadecuado del mandato otorgado por el demandante [en  revisión y demandado en el juicio a revisar] no puede  significar una indebida representación;  es que, esta  ocurre, por ejemplo, cuando una persona presente como parte en el  proceso, requiriéndolo, no se encuentra representada por quien  debe ser, como el menor que no es representado por sus padres o quien  est[é]  a su cargo, o una persona jurídica que actúa en el  proceso por medio de quien no tiene la facultad para hacerlo, o  cuando un abogado carece íntegramente de poder o también  “ocurre cuando se interviene dentro del proceso en calidad de  heredero, cónyuge, albacea, y no se allega la prueba que  permite acreditar tal calidad…”…  

De  ese modo, la  fundamentación alegada no puede traducirse en que el  demandante hubiera estado representado de manera indebida, pues la  adecuada representación no se puede confundir con la actuación  que ejerza el mandatario o apoderado judicial[;]  son aspectos totalmente disimiles y por tal razón ello da al  traste con lo argüido.  

(…)  

Además,  Sebastián Felipe Molano Cubillos al momento de hacerse parte  en el proceso no era un menor de edad como para que debiera estar  representado por su progenitora[;]  tan cierto es, que haciendo  valer su mayoría de edad otorgó poder como se advierte  a folio 119 del cuaderno 1 del expediente contentivo de la decisión  objeto de revisión,  lo  que de paso permite concluir que conocía de la actuación  e hizo valer sus derechos por un profesional del derecho, de ahí  que la litis no se tramitara a sus espaldas o con su desconocimiento  y estuviera así mismo representado jurídicamente;  incluso, pese a la renuncia de la abogada inicial, confirió  nuevo poder a otro apoderado judicial (Fls. 292-294, continuación  cuaderno 1. Exp. 2014-00077-00).  

No  se olvide que dicho motivo de revisión se cimienta en «la  injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha  debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de  defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o  emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta  representación» (CSJ SC, 24 nov. 2008, rad.  2006-00699-00).  

(…)  

Por  si fuera poco y en adición a lo previamente lucubrado, debe  decirse que si en gracia de discusión se admitiera que el  alegato analizado corresponde a un evento de indebida representación,  no habría razón para entender que dicho motivo de  anulabilidad del juicio no hubiese estado saneado con la reiterada  participación de la parte aquí demandante no solo antes  sino después de la sentencia objeto de revisión dentro  del trámite del proceso de impugnación e investigación  de la paternidad.  

(…)  

5.-  Refiere la Corte que “La  novena causal de revisión del artículo 355 del Código  General del Proceso se configura cuando la sentencia confutada es  «contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre  las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre  que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el  segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem  y haber ignorado la existencia de dicho proceso»”.  Y agrega la norma: “sin embargo, no  habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se  propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada…”.  

Continuó  diciendo que “Es  requisito inexcusable para la procedencia de este motivo de  disconformidad que el impugnante desconociera la existencia del  pleito en el transcurso del mismo y que, además, fuera objeto  de un emplazamiento que condujo a asignarle un curador ad litem para  que lo representara.  

Establecido  lo anterior debe verificarse si en el nuevo proceso se desconoció  el carácter definitivo e inmutable de un fallo dictado en otro  juicio, en el que se definieron relaciones jurídicas  materiales, lo que constituye una vulneración al principio de  cosa juzgada que contemplaba el artículo 332 del estatuto  procesal civil y hoy consagra el artículo 303 del Código  General del Proceso, en los cuales se exige para que tal figura opere  una identidad entre los procesos, en cuanto al objeto, la causa  petendi y las partes intervinientes en el litigio[ CSJSC21716, 18  dic. 2017, rad. 2016-01863-00].  

(…)  

Puestas  las cosas de esa manera y en relación con el pleito materia de  discusión no se cumple la exigencia principal; nótese  de entrada que el acá actor y demandado en el proceso de  impugnación de la paternidad Sebastián Felipe Molano  Cubillos, no fue emplazado pues el mismo se  notificó personalmente, se apersonó del asunto por lo  cual no fue desconocido para él y designó vocero  judicial  como párrafos anteriores se refirió, de ahí que  no esté legitimado para pedir la revisión de acuerdo  con los lineamientos del motivo invocado y ello sea suficiente para  despachar desfavorablemente lo alegado en punto de la causal tratada,  de paso, innecesario entrar a analizar si se estructuró o no  el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.  

Más  inconducente es tal estudio, si en la cuenta se tiene que en  dicho escenario judicial se planteó tanto por vía de  excepciones previas como por el camino de las de mérito la  cosa juzgada;  en  el primer escenario se rechazó esa defensa en audiencia del 14  de agosto de 2015 y aunque la decisión fue apelada el recurso  de alzada se declaró desierto por no sustentarse  oportunamente;  y en  el segundo evento, esto es, al momento de dictarse la sentencia, se  ratificó de nuevo esa negativa y la misma no fue recurrida…,  luego, la consideración así expuesta hace improcedente  la revisión aquí implorada.  

No  se olvide que “La falta de asesoramiento o las deficiencias del  mismo no son razones para habilitar el camino emprendido, puesto que  no supone ninguna vulneración al derecho de contradicción,  ya que se brindaron todas las garantías para su adecuado  desempeño.  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de auxilio.  

Es  que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que el colegiado de Ibagué encontró infundada  la demanda sustentatoria del remedio extraordinario por él  interpuesto, tras estimar, en compendio, que i)  no hubo el fraude endilgado a los reclamantes del juicio impugnatorio  materia de la revisión –en tratándose del pleito  similar anteriormente dirimido y del conocimiento de su calidad de  hijo y heredero– al albergar aspectos allí debatidos;  ii)  los eventos de inapropiada representación no debieron ser  confundidos con el simple desempeño ejercido por el apoderado  judicial designado en la contienda; y iii)  la cosa juzgada sí fue planteada por vía de excepción  previa y de fondo dentro del expediente del que provino la sentencia  a revisar (en firme sin interposición de recursos).  

Tales  planteamientos es difícil desaprobarlos  de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto…»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

Divergir  del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [exigir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Para          complementar, el presunto impedimento de uno de los magistrados          integrantes del Tribunal repelido no lo alegó el convocante          al interior de la revisión. Total,          el implemento de amparo opera sólo bajo la ausencia de medios          óptimos de auxilio, el cual «no          está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar          falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer          oportunidades precluidas o términos fenecidos»          (CSJ          STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en          STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y          STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).  

            

4. Se impone cerrar paso a la          salvaguarda de marras, por lo consignado en precedencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, deniega  el amparo solicitado.  

Notifíquese  por el conducto más expedito y, de no impugnarse, remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Porque se declaró que el tutelante (ahí enjuiciado) no          es hijo del fallecido Libardo Molano Ospina y, consecuentemente, se          dejó sin efecto el reconocimiento de paternidad hecho por          este último en favor de aquel. En contraste, fue “rechazada”          la declaratoria de paternidad pedida frente a Alonso Enrique Lozano          Ramírez.  

2          Fabiola Molano de Martínez; y Piedad Beatriz, Nina Patricia,          Yuddy Magally y Liliana Margarita Pérez Molano, estas últimas          como sucesoras de María Piedad de los Ángeles Molano          de Pérez (ya finada).      

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