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STC3513-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3513-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00808-00
(Aprobado en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela impulsada por Sebastián Felipe Molano Cubillos frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, así como los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1. El convocante deprecó el respeto de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, «DEFENSA», «IGUALDAD», «DIGN[I]DAD HUMANA», «FILIACIÓN», «ESTADO CIVIL» y «ACCESO A LA ADMINISTRACI[Ó]N DE JUSTICIA», presuntamente conculcados por la colegiatura recriminada con ocasión de lo que resolviera dentro del recurso extraordinario de revisión n.° «2018-00170».
Y en concreto, se ordene dejar sin valor lo allí dirimido.
2. Como sustento sostuvo –en lo medular– haber demandado, a través del expediente arriba descrito y bajo las causales previstas «en los numerales 6º, 7º(…) y 9º del artículo 355 del [C]ódigo General del Proceso», contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral, parcialmente favorable al reclamo de «IMPUGNACIÓN E INVESTIGACIÓN DE PATERNIDAD»1, que respecto a él y Alonso Enrique Lozano Ramírez instauraran Gil Fernando Molano Ospina y otros2.
Adujo que mediante fallo de 7 de septiembre de 2021 el Tribunal fustigado, luego de agotadas las fases correspondientes, dispuso declarar infundado «el petitum de la demanda contentiva del recurso extraordinario» en cuestión.
Criticó la resolución mencionada, pues la autoridad judicial denunciada quiso pasar por alto, en síntesis, que i) los demandantes del litigio materia de revisión lo adelantaron «de manera engañosa» y «fraudulenta», al punto que en anterior proceso de similar naturaleza devino próspera la «caducidad» de la respectiva acción impugnativa, con respaldo en que todos sabían de su calidad de hijo reconocido por el finado Libardo Molano Ospina (hermano de aquellos) y de «heredero único» en la sucesión de este; ii) en la contienda a revisar tuvo una pésima representación jurídica no atribuible a él, la cual le impidió elevar los recursos del caso y defenderse apropiadamente, lo que le compelió a entablar quejas disciplinarias; y iii) a partir del fallo de 28 de septiembre de 2016 fue desconocida la fuerza de «cosa juzgada» del veredicto anticipado en el que sobrevino caduca la demanda primigenia de impugnación de paternidad.
También se dolió de que uno de los magistrados firmantes de la sentencia ahora reprochada pudo haber manifestado impedimento (tras participar en el pleito sujeto al recurso de revisión).
LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS
1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil-Familia, relató estarse a las resultas del debate en transcurso.
2. Gil Fernando Molano Ospina, Piedad Beatriz, Nina Patricia, Yuddy Magally y Liliana Margarita Pérez Molano, así como Paublo Nicolás, Gustavo Hernando y Patricia Fabiola Martínez Molano, estos últimos en condición de «sucesores procesales» de Fabiola Molano de Martínez (q.e.p.d.) en la revisión, se opusieron al éxito de la clama, con ayuda de mandatario, merced a que el aquí iniciador desperdició los instrumentos jurídicos necesarios dentro de la impugnación e investigación de paternidad.
3. Quien dijo ser abogado de Alonso Enrique Lozano Ramírez no trajo apoderamiento especial que habilitara su acudida.
4. Los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, siempre que sean vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de defensa.
Es de lineamiento jurisprudencial que, en tratándose del actuar de los jueces, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable atropello, cuando «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, cada vez que acaezca el imperativo de la inmediatez.
2. Corresponde, como es lógico, auscultar en sus cimientos el fallo objeto de crítica; esto es, el proferido por el Tribunal fustigado el 7 de septiembre anterior, dentro del recurso extraordinario que intentara el ahora promotor.
Nótese que, en lo relevante, allí se esgrimió:
(…)3.- En cuanto a la causal sexta se ha dicho que “…el fraude o colusión debe estar representado por «hechos externos al proceso y por eso mismo producidos fuera de él, pues si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, o que pudieron serlo, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, que al juez de revisión se le pueda reclamar que, como si fuese juez de instancia, se aplique a examinar de nuevo el litigio» ([CSJ, ]18 dic. 2006, rad. n.° 2003-00159[;] reiterada en AC3926, 17 sep. 2019, rad. n.° 2019-02145)…
Bajo ese panorama, no es plausible que tal causal se quiera soportar con aspectos referentes a las actuaciones judiciales o etapas procesales ya ventiladas y discutidas en el proceso, pues dicha argumentación no encaja dentro de la hipótesis que legalmente se exige tal cual lo ha explicado la jurisprudencia según se citó líneas atrás.
Y es que, pretender soportar como maniobras fraudulentas algunas cuestiones procedimentales o el inicio, según la parte demandante en su demanda e interrogatorio de parte, de un nuevo proceso de impugnación e investigación de la paternidad, no puede catalogarse como una estrategia de tal naturaleza precisamente porque fueron asuntos ya debatidos, juzgados y con la participación del aquí actor que incluso hizo valer sus derechos por intermedio de apoderado judicial. Ciertamente, esas situaciones no son aspectos novedosos o sorpresivos, así como tampoco un hecho externo al proceso o alejado al desenvolvimiento del mismo que permitieran calificar ese actuar como de fraude o colusión, mucho menos que no se hubiera demandado directamente a Sebastián Felipe Molano Cubillos en el proceso de sucesión, pues además de no ser ese el expediente en el que se profirió la decisión objeto de este recurso extraordinario, en tal juicio el acá demandante intervino, es más, la decisión de fondo le fue favorable, lo que similar sucede con la vinculación de Alonso Enrique Lozano Ramírez, pues fue un aspecto que allá se conoció y confrontó por quien estaba legitimado para ello.
Retomando entonces la causal invocada, para nada se demostró que hubiera existido algún comportamiento engañoso, falaz o un pacto ilícito con el ánimo de perjudicar y que de paso el mismo al ser desconocido por el juzgador conllevó a emitir una decisión injusta, pues reitérese, lo argüido como fraudulento fueron situaciones ya todas ventiladas y decididas en el proceso y por ende para nada clandestinas.
En otras palabras, se relacionan unos acontecimientos que no tienen la connotación de fraude o colusión con la entidad definida por la jurisprudencia de la alta Corporación y que, además, de presentarse, serían propios al trámite judicial y no extraños al mismo o producidos por fuera de aquél ni tampoco desconocidos por el juez, de ahí que se aleje por completo del motivo de revisión suplicado.
Recuérdese que “Se habrá incumplido la carga argumentativa cualificada, en punto a la causal en comento, cuando se tilden como sucesos constitutivos de fraude o colusión eventos que, en realidad, fueron expuestos o pudieron haberse discutido durante las instancias, pues de ellos no se predica el ocultamiento exigido por el motivo de revisión en comento. De ahí que las maniobras colusivas y fraudulentas debieron presentarse por fuera del trámite judicial (y no dentro de él), siempre que no hayan sido materia de discusión en el plenario respectivo”. (SC12559-2014, citada en CSJ SC3955- 2019, rad. 2018-02393, 26 sep. 2019).
(…)
En efecto, el solo ejercicio de acción, per se, no conlleva de entrada un comportamiento malintencionado menos cuando el acá demandante se notificó personalmente de la demanda, intervino en la actuación y se defendió a través de mandatario judicial, incluso puso de presente las actuaciones que con anterioridad se habían dirimido, razones de más para ratificar la inviabilidad de la citada causal.
Para el caso concreto, la indebida representación se hace consistir en que existieron fallas graves en la defensa técnica del actor no atribuibles al mismo, por lo que “no hubo una debida representación judicial…” pues de haber “asistido a la audiencia de fallo otra había sido la suerte del demandado…”.
Así las cosas, tal inconformidad no se acompasa a lo que exige la causal enarbolada, pues, en verdad, el ejercicio inadecuado del mandato otorgado por el demandante [en revisión y demandado en el juicio a revisar] no puede significar una indebida representación; es que, esta ocurre, por ejemplo, cuando una persona presente como parte en el proceso, requiriéndolo, no se encuentra representada por quien debe ser, como el menor que no es representado por sus padres o quien est[é] a su cargo, o una persona jurídica que actúa en el proceso por medio de quien no tiene la facultad para hacerlo, o cuando un abogado carece íntegramente de poder o también “ocurre cuando se interviene dentro del proceso en calidad de heredero, cónyuge, albacea, y no se allega la prueba que permite acreditar tal calidad…”…
De ese modo, la fundamentación alegada no puede traducirse en que el demandante hubiera estado representado de manera indebida, pues la adecuada representación no se puede confundir con la actuación que ejerza el mandatario o apoderado judicial[;] son aspectos totalmente disimiles y por tal razón ello da al traste con lo argüido.
(…)
Además, Sebastián Felipe Molano Cubillos al momento de hacerse parte en el proceso no era un menor de edad como para que debiera estar representado por su progenitora[;] tan cierto es, que haciendo valer su mayoría de edad otorgó poder como se advierte a folio 119 del cuaderno 1 del expediente contentivo de la decisión objeto de revisión, lo que de paso permite concluir que conocía de la actuación e hizo valer sus derechos por un profesional del derecho, de ahí que la litis no se tramitara a sus espaldas o con su desconocimiento y estuviera así mismo representado jurídicamente; incluso, pese a la renuncia de la abogada inicial, confirió nuevo poder a otro apoderado judicial (Fls. 292-294, continuación cuaderno 1. Exp. 2014-00077-00).
No se olvide que dicho motivo de revisión se cimienta en «la injusticia que implica adelantar un proceso a espaldas de quien ha debido brindársele la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, o cuando menos de ser oído, notificándolo o emplazándolo debidamente, o asegurando su correcta representación» (CSJ SC, 24 nov. 2008, rad. 2006-00699-00).
(…)
Por si fuera poco y en adición a lo previamente lucubrado, debe decirse que si en gracia de discusión se admitiera que el alegato analizado corresponde a un evento de indebida representación, no habría razón para entender que dicho motivo de anulabilidad del juicio no hubiese estado saneado con la reiterada participación de la parte aquí demandante no solo antes sino después de la sentencia objeto de revisión dentro del trámite del proceso de impugnación e investigación de la paternidad.
(…)
5.- Refiere la Corte que “La novena causal de revisión del artículo 355 del Código General del Proceso se configura cuando la sentencia confutada es «contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepción en el segundo proceso por habérsele designado curador ad lítem y haber ignorado la existencia de dicho proceso»”. Y agrega la norma: “sin embargo, no habrá lugar a revisión cuando en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada…”.
Continuó diciendo que “Es requisito inexcusable para la procedencia de este motivo de disconformidad que el impugnante desconociera la existencia del pleito en el transcurso del mismo y que, además, fuera objeto de un emplazamiento que condujo a asignarle un curador ad litem para que lo representara.
Establecido lo anterior debe verificarse si en el nuevo proceso se desconoció el carácter definitivo e inmutable de un fallo dictado en otro juicio, en el que se definieron relaciones jurídicas materiales, lo que constituye una vulneración al principio de cosa juzgada que contemplaba el artículo 332 del estatuto procesal civil y hoy consagra el artículo 303 del Código General del Proceso, en los cuales se exige para que tal figura opere una identidad entre los procesos, en cuanto al objeto, la causa petendi y las partes intervinientes en el litigio[ CSJSC21716, 18 dic. 2017, rad. 2016-01863-00].
(…)
Puestas las cosas de esa manera y en relación con el pleito materia de discusión no se cumple la exigencia principal; nótese de entrada que el acá actor y demandado en el proceso de impugnación de la paternidad Sebastián Felipe Molano Cubillos, no fue emplazado pues el mismo se notificó personalmente, se apersonó del asunto por lo cual no fue desconocido para él y designó vocero judicial como párrafos anteriores se refirió, de ahí que no esté legitimado para pedir la revisión de acuerdo con los lineamientos del motivo invocado y ello sea suficiente para despachar desfavorablemente lo alegado en punto de la causal tratada, de paso, innecesario entrar a analizar si se estructuró o no el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Más inconducente es tal estudio, si en la cuenta se tiene que en dicho escenario judicial se planteó tanto por vía de excepciones previas como por el camino de las de mérito la cosa juzgada; en el primer escenario se rechazó esa defensa en audiencia del 14 de agosto de 2015 y aunque la decisión fue apelada el recurso de alzada se declaró desierto por no sustentarse oportunamente; y en el segundo evento, esto es, al momento de dictarse la sentencia, se ratificó de nuevo esa negativa y la misma no fue recurrida…, luego, la consideración así expuesta hace improcedente la revisión aquí implorada.
No se olvide que “La falta de asesoramiento o las deficiencias del mismo no son razones para habilitar el camino emprendido, puesto que no supone ninguna vulneración al derecho de contradicción, ya que se brindaron todas las garantías para su adecuado desempeño.
Veredicto que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de auxilio.
Es que, en rigor, el accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el colegiado de Ibagué encontró infundada la demanda sustentatoria del remedio extraordinario por él interpuesto, tras estimar, en compendio, que i) no hubo el fraude endilgado a los reclamantes del juicio impugnatorio materia de la revisión –en tratándose del pleito similar anteriormente dirimido y del conocimiento de su calidad de hijo y heredero– al albergar aspectos allí debatidos; ii) los eventos de inapropiada representación no debieron ser confundidos con el simple desempeño ejercido por el apoderado judicial designado en la contienda; y iii) la cosa juzgada sí fue planteada por vía de excepción previa y de fondo dentro del expediente del que provino la sentencia a revisar (en firme sin interposición de recursos).
Tales planteamientos es difícil desaprobarlos de plano o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto…» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [exigir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
3. Para complementar, el presunto impedimento de uno de los magistrados integrantes del Tribunal repelido no lo alegó el convocante al interior de la revisión. Total, el implemento de amparo opera sólo bajo la ausencia de medios óptimos de auxilio, el cual «no está concebid[o] para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales (…), ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 00065-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 4 jun. 2013, rad. 00585-01; STC, 21 ag. 2013, rad. 01258-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 01329-01).
4. Se impone cerrar paso a la salvaguarda de marras, por lo consignado en precedencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado.
Notifíquese por el conducto más expedito y, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Porque se declaró que el tutelante (ahí enjuiciado) no es hijo del fallecido Libardo Molano Ospina y, consecuentemente, se dejó sin efecto el reconocimiento de paternidad hecho por este último en favor de aquel. En contraste, fue “rechazada” la declaratoria de paternidad pedida frente a Alonso Enrique Lozano Ramírez.
2 Fabiola Molano de Martínez; y Piedad Beatriz, Nina Patricia, Yuddy Magally y Liliana Margarita Pérez Molano, estas últimas como sucesoras de María Piedad de los Ángeles Molano de Pérez (ya finada).