STC3514 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3514-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

Radicación  n.°  11001-02-04-000-2021-01248-02  

(Aprobado  en sesión virtual de veintitrés de marzo de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide la impugnación1  interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 18 de  enero, emitida desde la Sala de Casación Penal de la Corte, en  la acción de tutela que Marcela del Carmen Vilaro Rojas  impulsó  contra  la homóloga de Casación Laboral. Al trámite  fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto  que suscita la presente queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          promotora deprecó el respeto de las prerrogativas          fundamentales al debido proceso, «[v]ida,          …[s]alud,          [s]eguridad          [s]ocial»          y «[m]ínimo          vital»          de su padre Emiro Antonio Vilaro Bustos, presuntamente conculcadas          por la Colegiatura repelida.  

Y  en concreto, se ordene «dejar  sin efecto»  lo  dirimido en sede extraordinaria dentro del expediente laboral n.°  «2015-00755».  

            

2. El          sustrato fáctico relevante es el que enseguida se devela:  

                              

1. Ante                  el Juzgado 28° Laboral del Circuito de Bogotá se surtió,                  bajo el consecutivo y especialidad descritos a espacio, demanda de                  la                  titular del resguardo (como «guardadora»                  de su progenitor)                  contra Colpensiones, dirigida al reconocimiento y pago de pensión                  de invalidez a partir del 25 de junio de 2007, acorde a lo previsto                  en el acuerdo 049 de 1990 -con «tasa                  de reemplazo»-,                  más intereses moratorios y «actualización                  de las sumas adeudadas».    

                              

2. De                  la contienda desatada provino fallo parcialmente favorable a las                  pretensiones el 6 de diciembre de 2016, pero revocado por                  el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, en apelación                  propuesta por ambos extremos litigantes y                  grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia                  calendada el 13 de junio de 2017, la que a su turno no fue casada                  por la Corporación fustigada, en pronunciamiento CSJ SL701,                  3 feb. 2021, rad. 789512.    

                              

3. La                  tutelante criticó la decisión del juez                  extraordinario, porque amén de contrariar el «precedente»                  plasmado en los veredictos CC SU-442/16 y SU-005/18, así                  como en el CSJ STC11267-2019, sobre casos «similares»                  al de su padre, acabó por desconocer que este goza del                  «régimen                  de transición»                  y, paralelamente, reviste de especial protección porque                  tiene «más                  de 71 años»                  y padece de múltiples enfermedades.    

LA  INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La          Sala de Casación Laboral dijo que el proveído          disentido no desprende vulneración alguna.  

2. El          Juzgado 28° Laboral capitalino compartió copia magnética          del pleito acusado.  

            

3. Colpensiones          defendió la pertinencia de la resolución casacional.  

            

4. Fiduagraria          S.A. comentó que las censuras le son extrañas.  

            

5. No          se produjeron más respuestas.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Rehusó  conceder la salvaguarda –luego de superada la anulación  que decretara esta Sala de la Corte en CSJ ATC1799,  30 nov. 2021–,  tras  encontrar que lo fallado por el juez accionado está sujeto a  su criterio jurisprudencial y no se percibe descabellado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  intentada por la convocante, con persistencia en sus ataques.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Al          tenor del canon 86 de la Carta Política, la tutela es un          mecanismo jurídico en respaldo de los derechos esenciales,          susceptible de activar siempre que estos resulten vulnerados o en          peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades          públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que          por su connotación subsidiaria y residual no permite          sustituir o desplazar a los canales comunes de auxilio.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones  judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a  la presencia de una irrefutable «vía  de hecho»,  si «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, por antonomasia, de sobrevenir  el imperativo de la inmediatez, aquí satisfecho al subsumirse  la disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las  pensiones (CC T-217/13).            

2. En          el entendido de que los cuestionamientos están enfilados          contra el fallo CSJ          SL701, 3 feb. 2021, rad. 78951, con el cual la Sala de Casación          recriminada optó por no casar el de segunda instancia,          adverso a las reclamaciones blandidas por la quejosa dentro del          proceso laboral n.° «2015-00755»          frente a Colpensiones,          se conduce a indagarlo en sus cimientos.  

Nótese  que, en lo estrictamente medular, allí se acotó:  

(…)Dada  la vía escogida por el recurrente, y tal como expresamente lo  señala en el cargo, no se encuentra en discusión que a  Emiro Antonio Vilaro Bustos se  le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 66,90%  con estructuración el 25 de junio de 2007, que cotizó  un total de 428 semanas en toda su vida laboral, y que no acreditó  el número de semanas mínimas exigida en el estatuto  pensional para acceder a la pensión de invalidez.  

Tal  como reseña la oposición el recurso no es un modelo a  seguir, no obstante, la sala entiende que el descontento del (…)  accionante gravita, en estricto rigor, en que el Tribunal aplicó  indebidamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, pues  debió utilizar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto  758 de ese mismo año, en virtud del principio de la condición  más beneficiosa.  

El  tema puesto a consideración de la Sala ha sido abordado en  muchedumbre de oportunidades, y para dar respuesta al mismo, baste  acudir a lo explicado en la sentencia CSJ SL4482-2020, así:  

(…)el  problema jurídico que le corresponde a la Corte resolver se  contrae a determinar cuál es la norma aplicable al sub judice  a fin de definir la concesión o no de la prestación  solicitada.  

Pues  bien, el Tribunal después de explicar las razones por las  cuales acogía el precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional relativo a la aplicación de la condición  más beneficiosa, consideró que como quiera que para la  entrada en vigencia del sistema general de pensiones la accionante  contaba con un total de «728 semanas» de cotización,  tenía derecho a la prestación deprecada en virtud de lo  dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del  mismo año.  

Al  respecto, tal como lo alude la censura, es criterio reiterado de esta  Corporación que el derecho a la prestación pensional  reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra  vigente al momento de la estructuración de la invalidez. De  ahí que la disposición que rige el sub lite es el  artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en cuanto dicha  condición de la actora se estructuró el 13 de mayo de  2014.  

Ahora,  frente a la aplicación del principio de la condición  más beneficiosa, esta Sala ha reiterado que no es viable dar  aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer  una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar  cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o  cuál resulta ser más favorable, pues con ello se  desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata  y, en principio, rigen hacia futuro.  

Esta  ha sido la postura de la Sala expuesta en varias providencias, entre  otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ  SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016,  CSJ SL15965-2016, CSJ SL17768-2016, CSJ SL1090-2017, CSJ SL1689-2017,  CSJ SL2147-2017, CSJ SL353-2018, CSJ SL4020-2019 y CSJ SL409-2020.  

En  ese orden, no era procedente que el juez de alzada considerara los  requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva, ni  siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad  contemplado en el artículo 53 de la Constitución  Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en  la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo  que no ocurre en el sub lite…  

En  el asunto bajo escrutinio, brota palmario que el juzgador de alzada  no se equivocó, por cuanto para el momento de estructuración  de la pérdida de capacidad laboral del señor Emiro  Antonio Vilaro Bustos, esto es, el 25 de junio de 2007, la norma  aplicable era la Ley 860 de 2003, modificatoria del artículo  39 de la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el  Decreto 758 de 1990, ya que la aplicación de la última  normativa implica dar efectos «plusultractivos», a  la ley que, como se señaló anteriormente, no está  permitido al operador judicial y atenta contra la seguridad jurídica.  

(…)  

Finalmente,  es pertinente aclarar que no se presenta violación del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993 acusado, pues el mismo  consagra el régimen de transición de manera exclusiva  para la pensión de vejez, esto es, tal como se expuso de  manera precedente, no incluyó tal prerrogativa para las  pensiones de invalidez y sobrevivientes. En todo caso, la Sala  sentenciadora estudió la viabilidad del reconocimiento de  aquella, pero advirtió que el afiliado no reunió el  requisito mínimo de semanas…  

Veredicto  que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o  antojadizo, pues se supeditó al ordenamiento, lo que descarta  las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran  recibo en esta calzada excepcional de ayuda, más allá  de la especial protección invocada.  

Es  que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la  forma en que la Corporación encartada dispuso no invalidar el  fallo de apelación, contrario a las pretensiones por ella  argüidas en representación de su padre. Planteamientos  que difícil es desaprobar de plano,  o  calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime  si (…)  no  resulta[n]  contrari[os]  a la razón,  es  decir,  si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…)  se desconocerían normas de orden público(…) y [se]  entraría  a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente»  en  la definición del  «conflicto  de intereses»  (CSJ  STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).  

También  es tema averiguado  que divergir del fundamento de una resolución judicial no  desemboca, a  simple vista,  en una vulneración  ostensible, si  en cuenta se tiene que «no  se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir]  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad.  00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada  en STC18711, 10 nov. 2017).  

            

3. Lo          consignado impone, entonces, resolver de modo ratificatorio, por lo          hasta ahora consignado, no sin antes memorar, con ocasión de          los fallos constitucionales traídos en la censura, que para          esta Magistratura es insoslayable el respeto por los          pronunciamientos judiciales, y más si provienen de organismos          de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de          procedibilidad del amparo, no atisbadas en el debate sub          examine.          Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a          partir de los precedentes STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14          oct.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma la  sentencia impugnada.  

Notifíquese  mediante telegrama a los interesados.  Remítanse  las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El dossier          de amparo de marras          fue remitido a esta Sala de la Corte, para tales fines, el día          4 del mes y año en curso, por correo electrónico.  

2          Por recurso de la aquí accionante.      

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