STC3515 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3515-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3515-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2021-01640-01  

(Aprobado  en sesión del veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  19 de agosto de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por  la  Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social –UGPP-,  contra  la  homóloga  de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la  Corte Suprema de Justicia,  trámite al cual fueron  vinculados, la  Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma  ciudad y las  partes  e  intervinientes en el ordinario  laboral  n° 2016-01591.  

ANTECEDENTES  

1.          La  entidad solicitante reclamó la protección de los  derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia, en conexidad  con el principio de «sostenibilidad  financiera del Sistema Pensional»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, indicó  que con ocasión del proceso instaurado por Pedro  Luis Vera Montoya  en  su contra, en procura del reconocimiento y pago de la pensión  de jubilación,  el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, negó  las pretensiones de la demanda, toda vez que el promotor  «al  31 de julio del 2010 sí tenía más de 55 años  de edad, pero no tenía más de 1000 semanas cotizadas a  entidades públicas, (…) sólo tenía 473  semanas».  Providencia  que en virtud del recurso de alzada fue confirmada por la Sala  Segunda Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad.  

Destacó  que posteriormente, el gestor recurrió en sede extraordinaria,  en donde la homóloga de Casación Laboral de  Descongestión n.° 2, casó  la decisión ad  quem,  por cuanto «[e]l  Acto Legislativo 01 de 2005 no frustró el derecho convencional  del  [censor], pues  (…) causó [el  derecho]  antes del 31 de julio de 2010, cuando cumplió los 55 años  en el 2005 y acreditó el tiempo de servicios en dicho lapso».  

Resolución  que a juicio de la querellante, incurrió en defecto  fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del  precedente jurisprudencial,  puesto que «en  este caso, la Convención Colectiva de 2001- 2004 exigía  para otorgar una pensión [extralegal]  haber cumplido 20 años de servicio y 55 años de edad  para los hombres, situación que fue pasada por alto por la  accionada ya que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia [el  acuerdo],  31 de octubre de 2004, el señor PEDRO LUIS VERA MONTOYA no  cumplía los requisitos para acceder al reconocimiento, (…)  pues para [ese  momento]  contaba con 53 años (…) y (…) no acreditaba 20  años de servicios».  Adicional  a ello consideró que «[al]  reconocer  la pensión convencional [se]  genera  la figura de la INCOMPATIBILIDAD con la pensión de vejez que  actualmente devenga el causante, lo que hace que [al]  dar cumplimiento al fallo cuestionado [se]  incurra en la prohibición de que en Colombia no se pueden  devengar DOS asignaciones que provengan del tesoro público».  

3.  Pretende, en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia  SL1783-2021  del 3  mayo de 2021 y, en consecuencia, se ordene a la querellada, que  profiera  un nuevo fallo  «ajustad[o]  a derecho».  

RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        La  Sala de Descongestión n° 2 de la  homóloga de Casación Laboral, realizó  recuento de la providencia confutada y manifestó que «ningún  derecho fundamental se le vulneró a la entidad [solicitante],  pues al estar demostrado que el demandante era beneficiario del  acuerdo convencional y cumplía con los requisitos para ser  acreedor de la pensión de jubilación (…), y  teniendo en cuenta la pensión que le fue concedida por  Colpensiones (…) en virtud del carácter de  compartibilidad de las dos prestaciones, procedía ordenar a la  UGPP el reconocimiento y pago del mayor valor que resultare entre el  monto de la pensión de jubilación y la pensión  legal de vejez».  

2.        El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, expuso  las actuaciones surtidas en el juicio y precisó que  «[f]rente  a los hechos y pretensiones de la acción (…), este  Despacho se acogerá respetuosamente a lo que el Juez  constitucional decida sobre el particular».  

3.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del extinto Instituto de  Seguros Sociales – P.A.R.I.S.S. en liquidación, indicó  que  «carece  de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con los derechos pensionales reconocidos en su calidad  de empleador; siendo por tanto la UGPP la Entidad actualmente  encargada de administrar las mencionadas obligaciones».  

4.        Pedro  Luis Vera Montoya adujo que «[s]e  equivoca la [peticionaria] (…) toda vez que por disposición  [del]  artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, la  convención colectiva de trabajo que fue suscrita en el año  2001 con vigencia hasta el 31/10/2004 [la]  mantuvo hasta marzo 31 del 2015, por las prórrogas automáticas  determinadas en la legislación laboral, y a pesar de haber  sido demandada por el otrora Instituto de los Seguros Sociales,  mediante sentencia con Radicado Nro. 36563, del 13 de julio de 2010,  MP CAMILO TARQUINO GALLEGO, emanada de la Honorable Corte de  Justicia, Sala Laboral, se ratificó su vigencia».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el amparo al advertir que «no  es posible establecer la materialización de alguna causal  específica de procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales, puesto que al margen de si la decisión  objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la  UGPP, (…) la misma contiene argumentos razonables».  En  relación con la vigencia de la convención colectiva de  trabajo informó que «este  no fue un hecho alegado a través de las instancias, pues desde  la decisión de primer grado emitida por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Medellín, se aseveró que la  [fuerza]  del  citado acuerdo vinculante se extendió hasta el 31 de julio de  2010».  

IMPUGNACIÓN  

La  impetró la querellante para insistir en su pretensión,  resaltando respecto del fallo de tutela que,  «no  resulta factible que (…) se llegue a determinar que la  decisión judicial del 3 de mayo de 2021 “contiene  argumentos razonables” para así considerar que el señor  VERA MONTOYA tenía derecho al reconocimiento [de  la prestación]  aun cuando, como lo reconoce el a-quo, acreditó los requisitos  de edad y tiempo de servicios con posterioridad de la vigencia de la  convención colectiva 2001 – 2004, (…) omitiendo  así los argumentos expuestos por la UGPP que demuestran la vía  de hecho del estrado judicial accionado al darle a dich[o]  [tratado]  una vigencia que no ostentaba y variar con ello lo pactado en la  misma».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer  si  la  autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía  de hecho  en el proceso laboral promovido en contra de la gestora (SL1783-2021,  rad. 86854),  por  cuanto casó la sentencia desestimatoria del tribunal y en su  lugar concedió las pretensiones de la demanda, supuestamente  en desmedro de sus prerrogativas.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Las  decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta  Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de  Descongestión querellada declaró la prosperidad del  recurso, en tanto observó que «[e]l  Acto Legislativo 01 de 2005 no frustró el derecho convencional  del  [censor], pues  (…) causó [el  derecho]  antes del 31 de julio de 2010, cuando cumplió los 55 años  en el 2005 y acreditó el tiempo de servicios en dicho lapso»  no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, al resolver el cargo primero, encaminado por la vía  indirecta, en la modalidad de aplicación  indebida del «artículo  467 del Código Sustantivo del Trabajo, por el error evidente y  trascendente en la inteligencia del artículo 98 y 101 del  acuerdo convencional, dando un alcance y/o estimación más  allá de lo estipulado en dicha normativa, transgrediendo los  artículos 25, 31, 51, 54, 54A, 60, 61 del Decreto Ley 2158 de  1948, y los artículos 164, 165, 166, 167, 176, 177 del Código  General del Proceso, y por ende los artículos 13, 48, 53, 58,  83, de la Constitución Nacional»,  el  estrado enjuiciado expuso que:  

En  este sentido, al analizar la prueba documental aportada, resaltó  que «[de]  la  Resolución n.º 8586 del 11 de marzo de 2015, (…)  se desprende que al actor le reconocieron una suma de $12.519.820, en  el periodo que corresponde del 19 de diciembre de 1995 al 31 de marzo  de 2015 por prestaciones sociales y cesantías definitivas. En  dicho documento el ISS califica al actor como trabajador oficial,  quien se desempeñó como «AYUDANTE –  SECCIONAL ANTIOQUIA».  

Seguidamente  estableció que  «en  la certificación que expide el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, [se  desprende]  (…) que el accionante ostentó el cargo de «AYUDANTE»,  entre el periodo del 19 de diciembre de 1995 al 31 de marzo de 2015.  De ahí que, si el documento expedido no indicó más  cargos, no podía el sentenciador de segundo grado desconocer  al actor como trabajador oficial, más si él ya había  sido catalogado como tal por el mismo empleador».  

Posteriormente,  en lo ateniente a valoración  dada a la Resolución n.° GNR 76330 que reliquida la  pensión de vejez, la autoridad judicial encartada adujo que,  «el  actor prestó sus servicios al ISS como trabajador oficial y  eso no lo desvirtúa por el solo hecho de que (…) pagara  sus propias cotizaciones, pues con insistencia la Corporación  ha manifestado que así como la historia laboral no prueba la  existencia del contrato tampoco demuestra la calidad en que un  funcionario presta sus servicios, pues las circunstancias que pueden  rodear la afiliación al ISS y el pago de aportes no siempre  corresponde a las realidades fácticas».  

En  tal aspecto, estimó que «nunca  fue objeto de reparo por la UGPP que [el  señor Vera Montoya]  no tuviera la calidad de trabajador oficial cuando insistentemente,  al resolver la reclamación, la reposición y la  apelación nunca lo manifestó (f.º 105 al 125)»  

De  esta manera, coligió que «el  juzgador incurrió en los dislates endilgados, pues con error  determinó que no se encontró acreditado que el actor  era trabajador oficial. (…) Por lo que el cargo es fundado».  

Ahora  bien, en la revisión del cargo segundo fundado en la vía  indirecta, por error de hecho, «por  apreciación equivocada o sesgada de la prueba aportada en el  certificado laboral tipo bono pensional expedido por el municipio de  Barbosa, Antioquia (…) y Certificado laboral (…) del  tiempo laborado en el ISS por el demandante, (…)  transgrediendo los artículos 25, 31, 51, 54, 54A, 60, 61 del  Decreto Ley 2158 de 1948, y los artículos 164, 165, 166, 167,  176, 177 del Código General del Proceso, y por ende los  artículos 13, 48, 53, 58, 83, de la Constitución  Nacional», la  accionada explicó que:  

«[L]a  censura increpa que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado a  la cláusula 101 de la CCT 2001 – 2004, pues la  acumulación de tiempos que permite la disposición, no  establece la calidad en que debieron prestarse los servicios; además  reprocha que desconociera su vinculación laboral al ISS como  trabajador oficial, pues la liquidación de prestaciones  sociales, no valorada por el juzgador, así lo disponía,  además que desacreditó la certificación laboral  expedida por el Ministerio de Salud con la resolución de  Colpensiones que le reconoció la pensión, pues no era  prueba idónea para corroborar los tiempos públicos  laborados».  

En  esa línea, relievó que  «a  la Sala le corresponde determinar si el ad quem se equivocó;  i) al interpretar la cláusula 101 de Convención  Colectiva 2001-2004, al restringir la calidad en que el actor prestó  sus servicios en otras entidades públicas, esto es como  trabajador oficial y; ii) al concluir que el actor no demostró  haber laborado al ISS como trabajador oficial».  

En  referencia al primer problema jurídico, manifestó que «  [del  tratado]  extralegal arrimado al proceso, conviene precisar que un acto de esa  naturaleza contiene una fuerza normativa, [según]  lo establece el artículo 467 del CST y encuentra fundamento en  el derecho a la negociación colectiva, previsto en el 55 de la  CP, así como en los Convenios 98, 151 y 154 de la OIT y en la  autonomía de la voluntad, conforme al cual, las partes  contratantes (empleador y sindicato), tienen la facultad de dictar,  para sí, las normas sobre trabajo; de allí que se le ha  otorgado el carácter de acto regla, siendo sus disposiciones,  un verdadero derecho objetivo, proyectado e incorporado a los  contratos individuales de trabajo, llegando a considerarlo como una  fuente autónoma del derecho, al establecer derechos,  obligaciones, deberes y facultades para los sujetos de una relación  laboral (sentencia de casación CSJ SL4934-2017)».  

A  continuación examinó el  acuerdo colectivo 2001-2004, suscrito entre el Instituto de Seguros  Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad  Social, concretamente la cláusula 101 y razonó que «no  existe duda que en este no se restringió a los destinatarios  de la prestación, pues no estableció distinción  entre empleados públicos y trabajadores oficiales, en la  medida en que la única limitación que aflora de su  literatura, es que la vinculación debía ejecutarse en  una entidad  del derecho público».  

También  indicó que «no  se desprende prueba alguna o argumento que [sugiera]  que  las parte tuvieran otra intención de lo que la literalidad de  sus palabras pretendiera (artículo  1618 del CC),  para se pudiera inferir una interpretación distinta de lo que  ella emana».  

Agregó  que, «[n]o  debe perderse de vista (…) que estas normas, (…) tienen  una doble connotación en casación, esto es, de prueba y  de norma y, por tanto, le es aplicable el principio constitucional y  legal de favorabilidad e in  dubio pro operario.  No obstante y dada la literalidad del contenido [de  la misma]  no es procedente su aplicación, pues de ella emana, sin  dubitación alguna, que se contabilizara el tiempo en que el  actor prestó servicios en una entidad pública sin  exigir la calidad de trabajador oficial».  Todo  ello, para concluir que, «el  juzgador de segundo grado incurrió en el dislate pregonado,  por lo que el ataque sale victorioso»  y de  tal forma, casó la decisión del tribunal.  

Posteriormente,  en sede de instancia reconoció la pensión convencional  y estableció la «compartibilidad»  de esta con la prestación de vejez ya reconocida; figura  jurídica en virtud de la cual le corresponde a la UGPP asumir  «el  mayor valor»  resultante  de la diferencia entre la asignación extralegal y la que viene  pagando Colpensiones.  

Conforme  con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no  es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la gestora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquella frente a la accionada, en tanto lo  fallado fue contrario a sus intereses.  

3.2.   En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se  discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino  la prosperidad de la protección constitucional, pues es  necesario que la determinación se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, Rad. 02137-00).  

3.3.  De  otra parte, en lo que respecta al alegado desconocimiento de los  «precedentes»  enunciados  en el libelo inicial, esta Sala colige que la diferencia de  criterios, por sí misma, no tiene la entidad de enervar la  juridicidad de la sentencia de casación, aunado a que en la  misma se hizo alusión a los postulados jurisprudenciales del  órgano de cierre laboral en lo concerniente a la problemática  estudiada –entre otros, se apoyó en las providencias SL,  21 jun. 2001, rad. 15987; SL4934-2017,  29 mar., rad. 48786;  SL17642-2015, 24 nov., rad. 45185; SL351-2018,  21 feb., rad 31145; y SL5116-2020,  2 dic., rad. 39797-,  aspecto del cual no se puede desprender la conculcación de las  garantías reclamadas.  

4.  Conclusión.  

La  determinación cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Ausencia  Justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          expediente ingresó a este despacho el pasado 9 de marzo de          2022, de conformidad con la información consignada en el acta          de reparto.      

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