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STC3535-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3535-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-00164-01
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de enero de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por Omar David García Sarmiento contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y los Juzgados Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», que dice vulnerados por las autoridades accionadas.
En consecuencia, solicita se «deje sin efectos el auto del 14 de septiembre de 2021, por el que se abstuvo de abrir el incidente de desacato, en su lugar imprima a tal incidente el trámite de rigor, para que se garantice el cumplimiento del fallo de tutela ya que no existe norma procesal para fundamentar su abstencion y negacion en abrir y tramitarlo formalmente»; y lo que se «considere pertinent[e] para el restablecimiento de [sus] derechos Constitucionales y fundamentales».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Omar David García Sarmiento instauró tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, el que en sentencia de 5 de octubre de 2021 denegó el amparo, decisión que fue impugnada.
2.2. En fallo de 12 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la providencia de primer grado.
2.3. Indicó el accionante que el 20 de abril de 2021 presentó derecho de petición ante Datacrédito en razón a que sus datos fueron manipulados de forma ilegal por Davivienda; que transcurrieron meses, sin que obtuviera respuesta alguna; y que interpuso una tutela, que le fue concedida.
2.4. Señaló que formuló desacato ante el incumplimiento de la orden impartida, por lo que el estrado municipal convocado efectuó un requerimiento previo, sin embargo, dictó auto de archivo, sin tramitar formalmente el incidente propuesto.
2.5. Adujo que se denegó la tutela que interpuso porque los falladores desconocieron la normatividad del desacato; que el fallo primigenio no se cumplió; y que con la ayuda de las autoridades acusadas no se acatará nunca.
2.6. Sostuvo que se incurrió en defecto procedimental; que la Corte Constitucional era precisa en mostrar las herramientas para que se cumpliera una sentencia de tutela; y que se le daba credibilidad a los argumentos de Datacredito, con los que se afirmaba que se dio cumplimiento a la orden constitucional.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que conoció de la impugnación criticada; que el 12 de noviembre de 2021 confirmó el fallo de tutela que denegó el resguardo deprecado; y que no había transgredido derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad señaló que el 5 de octubre negó el amparo impetrado al no encontrar acreditados los presupuestos de procedencia del mismo, decisión confirmada por el ad-quem al considerar que no se acreditó la transgresión de las garantías del actor; y que solicitaba su desvinculación del presente trámite.
3. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías del mismo lugar realizó un recuento de las actuaciones surtidas en la tutela que interpuso el ahora accionante contra Datacrédito y refirió que el gestor interpuso desacato por el no acatamiento del fallo emitido; que efectuó el requerimiento respectivo, por lo que la entidad accionada informó sobre el cumplimiento de la orden constitucional, arrimando prueba de ello; que conforme al material probatorio recaudado se abstuvo de darle trámite al desacato, pues si bien es una herramienta destinada al cumplimiento de las órdenes judiciales, su fin no es sancionatorio; que el promotor hacía un uso desmedido de la tutela; que fue desestimada la petición de resguardo interpuesta frente a la decisión aludida; que no conculcó derecho fundamental alguno, pues realizó todos los trámites conforme a la ley; y que no incurrió en vía de hecho alguna, por cuanto se ajustó a los presupuestos constitucionales y legales.
4. Davivienda SA refirió que el actor abusaba de la tutela; que sobre el asunto ya existía cosa juzgada constitucional; que era improcedente la tutela contra la providencia que resolvía un incidente de desacato; que había contestado las peticiones elevadas por el accionante; que se había dado cumplimiento cabal a lo ordenado en el fallo; que las actuaciones se ajustaron a los parámetros para este tipo de acciones constitucionales, dejando sin sustento las afirmaciones temerarias del gestor en el sentido de que no hubo un trámite legal para la decisión de no abrir el desacato; que no se vulneraron las garantías esenciales del petente; y que no se debía permitir que continuara el abuso del derecho contra más personas o autoridades.
5. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó el amparo al considerar que la tutela era inviable para controvertir providencias de la misma naturaleza; que las excepciones a la procedencia del resguardo no se ceñían a la mera discrepancia con la decisión censurada, sino al cumplimiento de unos rigurosos requisitos que exigían una considerable carga argumentativa y probatoria del interesado, los que no se observaban; que los reparos frente a la decisión se limitaban a exponer un desacuerdo del criterio jurídico acogido por los jueces de instancia, empero, analizadas las sentencias emitidas se concluyó que a partir de las pruebas aportadas no se advertía vía de hecho en la medida en que obedecían a la labor hermenéutica propia del fallador natural; que la tutela no era una instancia adicional, ni un instrumento paralelo o alternativo; y que no avizoraba vulneración de los derechos fundamentales del promotor.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la referida determinación aduciendo que era infame el actuar de los funcionarios que denegaban la tutela impetrada, desconociendo la Constitución y las normas procesales; que llegaba el tiempo de que lo ocurrido fuera conocido por las Cortes internacionales; y que se debían alistar las pruebas que desvirtuaran que era una norma procesal darle apertura al desacato para que se declarara el cumplimiento.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
El planteamiento anterior se aplica en «una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo» (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00).
2. No cabe duda que el objeto del presente reclamo recae sobre los fallos emitidos dentro de la acción de tutela que conocieron las autoridades accionadas, con las que se denegó el resguardo impetrado frente al auto con el que el estrado acusado se abstuvo de abrir el incidente de desacato formulado por el ahora accionante, pretendiendo que en esta nueva acción constitucional se examinen los mismos.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:
…la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107).
Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:
Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…
Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107).
En ese mismo sentido, se ha resaltado que:
…‘ante una equivocación o arbitrariedad en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino únicamente la impugnación y la revisión eventual, instrumentos que deben surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa judicial, a los que debe acudir el interesado en procura de dilucidar las inconformidades referidas, pues, la tutela no puede convertirse en un mecanismo paralelo’ (expedientes 2006-01425-01 y 2007-02023-00).
Bajo esa perspectiva, surge palmario que son dos los mecanismos previstos en el ordenamiento para recurrir una decisión en materia de tutela, esto es, por medio de la impugnación de la providencia de primera instancia y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando, por consiguiente, cerrada la oportunidad de que se examine una determinación tomada por otro juez en sede constitucional (CSJ STC, 2 ag. 2013, rad. 00851-01; reiterada en STC8097-2016, 16 jun. 2016, rad. 2015-00243-02).
Así las cosas, no se abordará el estudio del reclamo planteado, en tanto que no se está en presencia de una de las excepciones a la regla general de la improcedencia de la tutela contra tutela, pues los ataques se enfilaron frente a aspectos de fondo sobre los que se soportaron las sentencias constitucionales ahora cuestionadas con una nueva petición de amparo.
3. En adición, se observa que se encuentra pendiente que la Sala de Selección de la Corte Constitucional decida si va a revisar o no el fallo aquí criticado.
De manera que «como el trámite censurado se encuentra pendiente de la eventual revisión de la Corte Constitucional, es ante dicha Corporación que… podría acudir e insistir en su selección, para que de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja» (CSJ STC, 6 mar. 2009, rad. 2008-00489-01; reiterada en la STC5674, 8 may. 2014, rad. 2014-00062-01).
4. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS