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STC3542-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC3542-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-00776-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Se resuelve la tutela que Ricardo Serna Martínez instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en los expedientes n° 66001-40-03-007-2011-00748-00 y 66001-31-03-003-2012-00138-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó «suspender la diligencia de entrega y desalojo programada por la Inspección Dieciocho Municipal de Policía y ordenada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, programada para el 16 de febrero del 2022 a las 2 p.m.». En sustento, adujo que promovió juicio de pertenencia contra Guillermo Antonio Manso Calvo y otros, respecto del inmueble con matrícula nº 290-15463. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en providencia de 29 de junio de 2017 accedió a las pretensiones; empero, fue revocada en sede de apelación por la Corporación accionada. A juicio del actor, esta última decisión «estuvo huérfana de argumentación y fundamentación fáctica y jurídica adecuada». De otro lado, indicó que quien figuraba como propietaria inscrita del citado bien raíz falleció; en consecuencia, sus herederos tramitaron el proceso de sucesión nº 2011-00748-00 ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, donde se ordenó la entrega del predio que ha venido poseyendo desde «años atrás». Señaló que en este «tramite no [es] sujeto procesal, no se [l]e notificó la existencia de dicho proceso en el cual consider[a] se faltó a la verdad frente al estado de los bienes relictos a adjudicar». Finalmente, manifestó que es una persona de la tercera edad que padece quebrantos de salud y formula este amparo «con el fin de evitar un daño y un perjuicio irremediable e inmediato».
2. Para el momento en que se elaboró este proyecto no se habían recibido informes.
CONSIDERACIONES
Estudiado el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso concreto, pronto se avizora la frustración del resguardo porque las quejas del censor ya fueron resueltas por la Sala.
En efecto, examinados el escrito de tutela y la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que en el pasado (2 mar. 2022) la Corporación desató negativamente una salvaguarda de análogos contornos entre las mismas partes, así como bajo equivalente situación fáctica y pretensiones, en el asunto con radicado n° 11001-02-03-000-2022-00540-00. Ciertamente, en esa ocasión al exponer los antecedentes del caso se dijo que:
Actuando en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «vivienda digna» y mínimo vital, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas en desarrollo de los juicios de pertenencia nº 2012-00138-01 y sucesión nº 2011-00748-00.
[R]efiere, en síntesis, que promovió la referida usucapión sobre el inmueble de matrícula nº 290-15463, contra Guillermo Antonio Manso Calvo, y otros, asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien mediante providencia de 29 de junio de 2017 accedió a las pretensiones. Relata, que la anterior determinación fue objeto de apelación, por parte del extremo pasivo, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de junio de 2018 revocó el fallo. Afirma, que la sentencia emitida por el tribunal resulta «(…) huérfana de argumentación y fundamentación fáctica (…) [desconociendo los]derechos adquiridos durante años [y] la posesión que detecta (sic). (…) Manifiesta, que quien fungía como propietaria inscrita en el registro del inmueble falleció, por lo que sus herederos iniciaron el proceso de sucesión nº 2011-00748-00. el cual se tramita ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira. Indica, que en virtud de este juicio se ordenó la entrega del predio, diligencia programada para el 16 de febrero de 2022. Asegura, que el proceso de sucesión se encuentra «viciado de nulidad por tipificar para Guillermo Antonio Manso Herrera un delito de fraude procesal cuando en la relación de bienes relictos incluyó la plena propiedad del inmueble que pose[e] y ocup[a] desde años atrás».
Recalca, que es una persona de la «tercera edad con quebrantos de salud», por lo que formula el resguardo con el fin de evitar un «perjuicio irremediable e inmediato».
En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se «suspenda la diligencia de entrega y desalojo programada por la Inspección Dieciocho Civil Municipal de Policía y ordenada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira programada para el 16 de febrero de 2022 a las 2 p.m».
Sobre la queja presentada en ese resguardo se predicó en el fallo precedente el:
(…) Incumplimiento del requisito de la inmediatez. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace frente a la sentencia emitida el 29 de junio de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el juicio de pertenencia nº 2012-00138-01 no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente tutela se radicó el 15 de febrero de 2022, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable.
(…) Improcedencia de la tutela para obtener la suspensión de diligencias judiciales. El promotor del resguardo, pretende que a través de este excepcional mecanismo se suspenda la diligencia de entrega del predio de matrícula nº 290-15463 dispuesta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Pereira, en el proceso de sucesión nº 2011-00748-00, argumentando que dicho litigio se encuentra viciado de nulidad.
Al respecto, resalta la Sala que la precitada orden se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite, sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…) no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales (…) En tal medida, resulta claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición formulada por el accionante con miras a que se suspenda la diligencia de entrega».
(…) Del ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta modalidad la Corte no encuentra que se hubiere acreditado la configuración de las mínimas exigencias que lo hagan posible, pues para tal evento se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables»».
De allí que, según lo expuesto, emerja ostensible la duplicidad de auxilios supra legales y la subsunción fáctica de este asunto en el supuesto contemplado en el canon 38 del Decreto 2591 de 1991, de cuyo tenor literal se extrae que «[c]uando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Evento sobre el cual esta Sala ha predicado que:
«(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, (…) pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional. (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00 y ATC1961-2018).
Establecido ese panorama, no queda opción distinta a desestimar el amparo presentado por Ricardo Serna Martínez pues su caso ya fue estudiado por esta Corporación. Ahora, en lo que respecta al eventual correctivo dispuesto por el legislador para casos de temeridad, valga reiterar lo dicho por esta Sala en un caso de similar contexto:
Pese a la evidente duplicidad en el ejercicio de la acción, según se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante o a su abogado, en consideración a que la promoción de esta nueva demanda constitucional podría obedecer a una errada comprensión de lo que consideraron como hechos y pretensiones nuevos. (ATC1961-2018)
En definitiva, dado que las quejas del actor fueron atendidas en pretérita oportunidad, no queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instada por Ricardo Serna Martínez. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Ausencia Justificada
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Ausencia Justificada
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Ausencia Justificada