STC3542 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3542-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3542-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00776-00   

(Aprobado  en sesión de veintitrés  de marzo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022)  

Se  resuelve la tutela que Ricardo Serna Martínez  instauró  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la  misma ciudad,  extensiva  a las autoridades,  partes  e intervinientes en los expedientes n°  66001-40-03-007-2011-00748-00  y 66001-31-03-003-2012-00138-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El  libelista solicitó «suspender  la diligencia de entrega y desalojo programada por la Inspección  Dieciocho Municipal de Policía y ordenada por el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Pereira, programada para el 16 de  febrero del 2022 a las 2 p.m.».  En  sustento, adujo que promovió  juicio de pertenencia contra Guillermo Antonio Manso Calvo y otros,  respecto del inmueble con matrícula nº 290-15463. El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira en providencia de 29 de  junio de 2017 accedió a las pretensiones; empero, fue revocada  en sede de apelación por la Corporación accionada. A  juicio del actor, esta última decisión «estuvo  huérfana  de argumentación y fundamentación fáctica y  jurídica adecuada».  De  otro lado, indicó que quien figuraba como propietaria inscrita  del citado bien raíz falleció; en consecuencia, sus  herederos tramitaron el proceso de sucesión nº  2011-00748-00 ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Pereira, donde se ordenó la entrega del predio que ha venido  poseyendo desde «años  atrás».  Señaló que en este «tramite  no  [es] sujeto  procesal, no se  [l]e notificó  la existencia de dicho proceso en el cual consider[a]  se  faltó a la verdad frente al estado de los bienes relictos a  adjudicar».  Finalmente, manifestó que es una persona de la tercera edad  que padece quebrantos de salud y formula este amparo «con  el fin de evitar un daño y un perjuicio irremediable e  inmediato».  

2.  Para  el momento en que se elaboró este proyecto no se habían  recibido informes.  

CONSIDERACIONES  

Estudiado  el libelo introductor y las circunstancias que rodean el caso  concreto, pronto se avizora la frustración del resguardo  porque las quejas del censor ya fueron resueltas por la Sala.  

En  efecto, examinados el escrito de tutela y la página de  consulta de procesos de la Rama Judicial, se observa que en  el pasado (2 mar. 2022) la Corporación desató  negativamente una salvaguarda de análogos contornos entre las  mismas partes, así como bajo equivalente situación  fáctica y pretensiones, en el asunto con radicado n°  11001-02-03-000-2022-00540-00.  Ciertamente, en esa ocasión al exponer los antecedentes del  caso se dijo que:  

Actuando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, igualdad, «vivienda  digna» y mínimo vital,  supuestamente  conculcadas por las autoridades convocadas en desarrollo de los  juicios de pertenencia nº 2012-00138-01 y sucesión nº  2011-00748-00.  

[R]efiere,  en síntesis, que promovió la referida usucapión  sobre el inmueble de matrícula nº 290-15463, contra  Guillermo Antonio Manso Calvo, y otros, asunto que fue asignado por  reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, quien  mediante providencia de 29 de junio de 2017 accedió a las  pretensiones. Relata, que la anterior determinación fue objeto  de apelación, por parte del extremo pasivo, por lo que la Sala  Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira, el 29 de  junio de 2018 revocó el fallo. Afirma, que la sentencia  emitida por el tribunal resulta «(…) huérfana de  argumentación y fundamentación fáctica (…)  [desconociendo  los]derechos  adquiridos durante años [y] la posesión que detecta  (sic). (…)  Manifiesta, que quien fungía como propietaria inscrita en el  registro del inmueble falleció, por lo que sus herederos  iniciaron el proceso de sucesión nº 2011-00748-00. el  cual se tramita ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de  Pereira.  Indica, que en virtud de este juicio se ordenó la  entrega del predio, diligencia programada para el 16 de febrero de  2022. Asegura, que el proceso de sucesión se encuentra  «viciado de nulidad por tipificar para Guillermo Antonio Manso  Herrera un delito de fraude procesal cuando en la relación de  bienes relictos incluyó la plena propiedad del inmueble que  pose[e] y ocup[a] desde años atrás».  

Recalca,  que es una persona de la «tercera edad con quebrantos de  salud», por lo que formula el resguardo con el fin de evitar un  «perjuicio irremediable e inmediato».  

En  consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda  constitucional se «suspenda la diligencia de entrega y desalojo  programada por la Inspección Dieciocho Civil Municipal de  Policía y ordenada por el Juzgado Séptimo Civil  Municipal de Pereira programada para el 16 de febrero de 2022 a las 2  p.m».  

Sobre  la queja presentada en ese resguardo se predicó en el fallo  precedente el:  

(…)  Incumplimiento  del requisito de la inmediatez. Del  análisis de los hechos expuestos, se concluye que el  cuestionamiento que se hace frente a la sentencia emitida el 29  de junio de 2018,  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Pereira,  en el juicio de pertenencia nº 2012-00138-01  no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la presente  tutela se radicó el 15  de febrero de 2022,  es decir, transcurrió más del semestre establecido como  razonable.  

(…)  Improcedencia  de la tutela para obtener la suspensión de diligencias  judiciales. El  promotor del resguardo, pretende que a través de este  excepcional mecanismo se  suspenda la diligencia de entrega del predio de matrícula nº  290-15463  dispuesta por el Juzgado  Séptimo Civil Municipal de Pereira,  en el proceso de sucesión nº 2011-00748-00,  argumentando que dicho litigio se encuentra viciado de nulidad.  

Al  respecto, resalta la Sala que la precitada orden se produjo luego del  agotamiento de todas las etapas legales dentro del precitado trámite,  sobre lo cual se ha dicho que este tipo de diligencias: «(…)  no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa  circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se  vulneren los derechos fundamentales (…) En tal medida, resulta  claro que en esta oportunidad no puede ser acogida la petición  formulada por el accionante con miras a que se suspenda la diligencia  de entrega».  

(…)  Del  ejercicio de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. Sobre  la posibilidad de conceder el auxilio bajo esta  modalidad  la Corte no encuentra que se hubiere acreditado  la  configuración de las mínimas exigencias que lo hagan  posible,  pues para tal evento se requiere que el daño «revista  cierta  gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que  sólo  pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables»».  

De  allí que, según lo expuesto, emerja ostensible la  duplicidad de auxilios supra  legales  y la subsunción fáctica de este asunto en el supuesto  contemplado en el canon 38 del Decreto 2591 de 1991, de cuyo tenor  literal se extrae que «[c]uando,  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada por la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se  rechazarán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  Evento sobre el cual esta Sala ha predicado que:  

«(…)  el abuso de este mecanismo especial de protección  constitucional para efectos de obtener múltiples  pronunciamientos a partir del mismo caso,  ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida  directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los  requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de  mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que  la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de  la agregación de un “nuevo” derecho fundamental,  como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la  prohibición legal de presentar dos  o más peticiones de amparo por los mismos hechos,  (…) pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso  disfuncional del amparo constitucional.  (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016,  25 feb. rad. 00294-00  y ATC1961-2018).  

Establecido  ese panorama, no queda opción distinta a desestimar el amparo  presentado por Ricardo Serna Martínez  pues su caso ya fue estudiado por esta Corporación.  Ahora, en lo que respecta al eventual correctivo dispuesto por el  legislador para casos de temeridad, valga reiterar lo dicho por esta  Sala en un caso de similar contexto:  

Pese  a la evidente duplicidad en el ejercicio de la acción, según  se reseñó, la Sala se abstendrá de imponer multa  alguna al accionante o a su abogado, en consideración a que la  promoción de esta nueva demanda constitucional podría  obedecer a una errada comprensión de lo que consideraron como  hechos y pretensiones nuevos. (ATC1961-2018)  

En  definitiva, dado que las quejas del actor fueron atendidas en  pretérita oportunidad, no  queda opción diferente a la de desestimar el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR  la  tutela instada por Ricardo  Serna Martínez. Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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