STC3562 2022

MARZO

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STC3562-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC3562-2022  

Radicación  nº 20001-22-14-004-2022-00046-01  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós  (2022).  

Se  resuelve la impugnación que formuló Hortencia Vergara  de Avila y José del Transito Barrios frente a la providencia  de 28 de febrero de 2022, emitida por la Sala de Decisión  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar, en la salvaguarda que los recurrentes le interpusieron al  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a  los intervinientes en el litigio con radicado n°2013-00093.  

ANTECEDENTES  

2. El  a  quo,  de plano,  resolvió «RECHAZAR  la  acción de tutela impetrada por los accionantes, toda vez que  las pretensiones solicitadas, ya fueron amparadas por la Honorable  Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Civil, quien,  mediante sentencia del 07 de julio de 2021, impartió órdenes  precisas al Juez Cuarto Civil del Circuito de Valledupar…».  

3.  Los libelistas impugnaron fincados en que el Tribunal erró al  rechazar el amparo.  

CONSIDERACIONES  

El  rechazo de la demanda en este proceso constitucional, al ser una  sanción que debe respetar el principio de legalidad y ser  interpretada de manera restrictiva, no puede suceder por cualquier  motivo. De allí que sea el artículo 17 del Decreto 2591  de 1991 el que contemple tal eventualidad «[s]i  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solución de tutela»,  eso sí, previo a que se prevenga «al  solicitante para que la corrija en el término de tres días».  

De  modo que únicamente operará la devolución del  libelo cuando el juez no logre evidenciar en él la razón  o  el hecho  que  motiva la petición superlativa, pues de lo contrario deberá  darle trámite al asunto. Lo dicho ha sido acompañado  por la Corte Constitucional, quien al respecto en sentencia T-313-18  adujo que  

(…)  de  conformidad con la jurisprudencia constitucional, el rechazo de la  tutela, que regula el artículo 17 del Decreto 2591 de  1991[45],  es una consecuencia excepcional, que procede cuando el juez (i) no  pueda determinar los hechos o la razón que fundamenta la  solicitud de protección; (ii) haya solicitado al  demandante ampliar la información, aclararla o corregirla en  un término de tres (3) días; (iii) este  término haya vencido en silencio sin obtener ningún  pronunciamiento del demandante al respecto y (iv) llegue al  convencimiento que ni siquiera haciendo uso de sus amplios poderes y  facultades podrá determinar los hechos o razones que motivan  la solicitud de amparo[46].  Por tanto, cualquier elemento necesario para resolver la solicitud  (diferente a “el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela”), debe ser deducido por el Juez  Constitucional, pues, en virtud del principio de oficiosidad tiene  la obligación de asumir un papel activo en la conducción  del proceso[47],  no solo para interpretar la solicitud de amparo, sino para indagar  por los elementos que requiera para adoptar una decisión de  fondo».  

De  allí que deba ser revocado el proveído emitido por el  Tribunal de Valledupar, ya que por un motivo que no es susceptible de  generar la consecuencia aludida procedió a ello, esto es, al  entender que las solicitudes presentadas ya habían sido  resueltas por esta Corporación.  

En  suma, como el a  quo  rechazó de plano la demanda de tutela por un motivo distinto  al de no hallar la razón o el hecho que motivó la  solicitud de amparo, no habrá otra opción sino la de  infirmar lo resuelto para que, de ser el caso, se dé apertura  al trámite y se resuelva de fondo la pretensión  superlativa.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, RESUELVE  Revocar la  providencia emitida  el 28 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión Civil Familia  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,  para que, en su lugar, de ser el caso, dicha autoridad proceda a  admitir el libelo y dé trámite al asunto de la  referencia.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la oficina de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Ausencia  Justificada  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Ausencia  Justificada  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Ausencia  Justificada  

      

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