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STC3583-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC3583-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2021-02485-01
(Aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de diciembre de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Esperanza Hoyos Aristizábal contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.°4 de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral n° 2017-404.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital, seguridad social y «libre selección del régimen pensional», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que se afilió al extinto Instituto de Seguros Sociales – hoy Colpensiones, el 14 de junio de 1988, donde cotizó 209 semanas. Sin embargo, el 1 de junio de 1999, se cambió a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. –hoy Porvenir S.A.–, decisión que «no estuvo precedida de la suficiente ilustración por parte del fondo que [la] recibió, por no haber suministrado (…) una información, clara, cierta y comprensible, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los dos regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado de régimen efectuado».
Precisó que entre diciembre de 1999 y septiembre de 2006, realizó varios «traslados horizontales» dentro del Régimen de Ahorro con Solidaridad, encontrándose actualmente afiliada a la AFP SKANDIA.
Basada en la «la nula información que suministró el fondo privado (…) para convencerla que se trasladara de régimen», inició el proceso de la referencia, en procura de obtener la invalidación del traslado, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien acogió su pedimento; decisión que fue revocada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda.
Inconforme, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 dejó en firme la resolución absolutoria del ad quem al considerar, según la querellante que, «los traslados horizontales efectuados en el RAIS por la accionante (…) constituyen actos de relacionamiento, dejando probado (…) dentro del proceso que (…) fue debidamente informada por el fondo privado de Pensiones Porvenir».
Resolución que a juicio de la gestora, se aparta del precedente «en donde la corporación ha dejado en claro que es deber de las administradoras de pensiones suministrar al afiliado al momento de la vinculación una información clara, cierta, comprensible, y oportuna, respecto de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos, y consecuencias del cambio de régimen pensional, operando en este tipo de procesos la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado» y «[omite] valorar de manera conjunta el material probatorio que milita en el expediente, del cual no se concluye que la AFP hubiese cumplido con el deber de información».
3. Pretende, que se deje sin efectos el fallo SL2439 del 15 de junio de 2021 «para que en su lugar, se resuelva nuevamente el Recurso Extraordinario de Casación, acatando el precedente jurisprudencial».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El magistrado ponente de la decisión confutada, realizó un recuento de la misma y resaltó que en dicha providencia «de manera expresa se reconoce la posición pacífica y mayoritaria de la Sala de Casación Laboral, respecto del deber de información con el que cuentan las AFP, la cual se hace con la finalidad de proteger al afiliado, pero se evidenció que la tutelante interactuó en el sistema, tanto así, que se trasladó de administradora y realizó aportes adicionales. Por lo que no se puede predicar una falta de información»
2. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones relievó que «el despacho [convocado] procedió conforme a la ley y la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante. De otro lado, es evidente que la tutela frente al caso particular no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción del derecho reclamado por el actor, teniendo en cuenta que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate».
3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación – P.A.R.I.S.S. adujo que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto I.S.S. emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional. De conformidad con (…) los Decretos 2011, 2012 y 2013 de fecha 28 de septiembre de 2012, se reglamentó la entrada en operación de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, (…) quien asumió la competencia para administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y demás actividades afines».
4. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. expuso que «en el caso que nos ocupa es palmario que la [solicitante] no allega una sola prueba tendiente a demostrar que se encuentra ad portas de sufrir un perjuicio de naturaleza irremediable; pues tal como se expresa en la jurisprudencia en cita, deben aportarse los elementos fácticos que indiquen el cumplimiento de cada uno de los requisitos señalados, por cuya razón la acción debe ser desestimada».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió el amparo, porque «la Sala de Descongestión, al dar por acreditado el cumplimiento del deber información por parte de la administradora, tomó en cuenta actos posteriores -aportes adicionales y traslado entre fondos privados-, desconociendo que “ello no contrarresta el incumplimiento del deber de información exigible a la administradora privada de pensiones, el cual como ya se advirtió, debe ser oportuno e integral al momento del traslado.” (CSJ, SL3611, 11 agosto de 2021, Rad. 88467). Es decir, que con la aplicación de estos criterios la autoridad judicial accionada dejó de lado, sin justificación razonable alguna, la línea jurisprudencial consolidada por la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en cuanto que el cumplimiento de la asesoría o información debidas debe analizarse al momento del acto jurídico del traslado, sin que resulten relevantes las actividades o actuaciones que el afiliado realice con posterioridad».
Adicionalmente, coligió que «la Sala de Descongestión, en el análisis que le permitió concluir que en este caso el deber de información había sido satisfecho por la AFP demandada, introdujo la tesis de los llamados «actos de relacionamiento», que fue abordada por la Sala de Casación Laboral – permanente- de esta Corte en la SL413-2018, no para definir un caso de ineficacia del traslado de régimen pensional, sino en un asunto en el que se discutía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, donde resultó necesario el análisis de la voluntad de permanencia del afiliado en un específico régimen pensional. Esta interpretación implicó, a no dudarlo, una modificación o variación de la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en punto a que el análisis probatorio para determinar si se cumplió el deber de información en los actos de traslado de régimen pensional, debe ser antecedente o concomitante al mismo, sin tener en cuenta los actos posteriores que el afiliado hubiera podido realizar».
En consecuencia, concluyó que «si los integrantes de la Sala de Descongestión No. 4- de la Sala de Casación Laboral consideraban que resultaba necesaria variar la línea jurisprudencial en materia de eficacia del traslado de régimen pensional, con el fin de introducir como factor de definición la tesis de los llamados «actos de relacionamiento», debieron abstenerse de emitir sentencia y, en su lugar, surtir el trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016. De esta manera, se advierte también estructurado un defecto orgánico, que torna viable la concesión del amparo constitucional».
Por ende, dispuso dejar sin efectos la providencia SL2439- 2021 y «[e]n consecuencia, ordenar a la Sala de Descongestión n.° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de los veinte (20) días siguientes a la notificación (…) i) resuelva nuevamente el recurso extraordinario de casación, acatando los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral –permanente- de esta Corte, en relación con la ineficacia del traslado de régimen pensional; o, de considerarlo necesario, ii) surta el trámite previsto en el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, con el fin de devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que estudie y decida, si es viable o no, la modificación de la línea jurisprudencial en punto de la inclusión de la tesis de los «actos de relacionamiento» como factor de definición de la eficacia del traslado de régimen pensional».
IMPUGNACIÓN
Colpensiones recurrió el precitado fallo, argumentando que «la decisión tomada por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral se encuentra ajustada a derecho, pues declarar la ineficacia o nulidad del traslado de régimen afecta gravemente el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, ya que esta decisión impacta el sistema financiero, pues el traslado de los aportes realizados al RPM del RAIS, sin el respeto del término estipulado en la ley toda vez que la distribución es distinta teniendo en cuenta las características del mismo, ya que en el RPM se utiliza para financiar pensiones, sin mirar los riesgos que existen en el RAIS, por lo cual mi representada daría la utilización del aporte conforme le conviene al régimen» e insistió que «la acción de tutela no está orientada a reabrir un debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevos argumentos, su objeto está encaminado a verificar si la [resolución] judicial acatada desborda el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que en el caso en concreto no se observa»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la gestora (SL2439-2021, rad. 87788), por mantener en firme la sentencia desfavorable del tribunal ad quem, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las resoluciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
«[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).
Así mismo, se presenta vía de hecho cuando se omite por cuenta del fallador en su disposición, ahondar y resolver sobre aspectos esenciales de la controversia suscitada, circunstancia que a la postre representa una falta de motivación.
Ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:
«(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo» (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).
Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en situaciones como esta, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 00281-01).
4. Caso concreto.
4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada mantuvo incólume la resolución absolutoria del tribunal ad quem, en tanto consideró que «la recurrente no logró desvirtuar, ni con argumentos fácticos ni jurídicos, la doble presunción de legalidad y acierto con la que cuenta la [decisión] de atacada. Además, acudió a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, como lo apuntó la réplica, ajenos al propósito del recurso de casación», se advierte la configuración de una vía de hecho, por la insuficiente motivación de esa resolución, como pasa a explicarse.
En ese sentido, y si bien inicialmente el colegiado enjuiciado expuso que «el escrito contentivo de la demanda extraordinaria (…) carece de los requisitos formales mínimos para que se asuma su estudio de fondo», posteriormente se ocupó de analizar el cargo formulado por la promotora e indicó que:
«[D]e suponer que se planteó por la vía indirecta, es necesario tener en cuenta que cuando se plantea un cargo por la vía de los yerros fácticos … Por tratarse de errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio, que puede ser susceptible de decisiones similares o contrarias a las que tomó el tribunal, como se plantea en el recurso, la existencia del error tiene que ser evidente, patente, manifiesta, que brille al ojo humano, pues el artículo 61 del CPTSS, que habla sobre la libre formación del convencimiento, permite al juez, en las instancias, tomar su decisión con libertad».
En esa línea, relievó que «[l]a facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017)».
Así mismo, señaló que, para el fallador de segundo grado en esa causa, el precitado deber de información se satisfizo correctamente, pues se evidenció la configuración de «actos de relacionamiento», de acuerdo con los cuales «la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras, tales como las solicitudes de información de saldos, actualización de datos, asignación y cambio de claves, por mencionar algunos actos de relacionamiento con la entidad que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella. Lo importante es que exista correspondencia entre voluntad y acción, es decir, que la realidad sea un reflejo de lo que aparece firmado, de modo tal que no quede duda del deseo del trabajador de pertenecer a un régimen pensional determinado»; esto, en atención a las precisiones formuladas en la sentencia SL413-2018, 21 feb., rad. 52704.
Seguidamente, añadió que «la señora Hoyos Aristizábal se trasladó de Porvenir a Old Mutual, ello quiere significar que comprendía las características propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues su interacción en él fue de tal manera que buscó aprovechar los beneficios que le ofrecía».
Conforme lo previamente expuesto, coligió que «la recurrente no logró desvirtuar, ni con argumentos fácticos ni jurídicos, la doble presunción de legalidad y acierto con la que cuenta la sentencia de atacada. Además, acudió a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en alegatos de instancia, como lo apuntó la réplica, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la [decisión] acusada con la ley y no con la jurisprudencia como lo hizo en el sub lite»; razón por la cual, declaró la no prosperidad del cargo.
4.2. Así, de las actuaciones reseñadas se desprende el quebrantamiento del deber de motivar adecuadamente las providencias judiciales, comoquiera que, si bien el cargo único se encaminó por la infracción directa de la ley sustancial, la Corporación convocada procedió a la revisión del reproche en el sentido «de suponer que se planteó por la vía indirecta» por estar dirigido a «errores enrostrados a la sentencia atacada, con base en el análisis del material probatorio», con lo que estudió de fondo la valoración probatoria.
Pese a lo anterior, la homóloga de Descongestión querellada se limitó a exponer algunos planteamientos sobre los denominados «actos de relacionamiento» para concluir que la solicitante comprendía las características propias del RAIS– que, al margen de que se comparta o no ese criterio–, es una institución que la Sala de Casación Laboral permanente utilizó en un caso con diferencias fácticas y jurídicas al aquí analizado.
De acuerdo con lo anterior, nótese que en el fallo SL413-2018, 21 feb., rad. 52704, con el cual se fundamentó el despacho desfavorable de la impugnación extraordinaria, se estudió la «materialización del acto jurídico de la afiliación o traslado», para efectos de determinar cuáles son las expresiones que permitirían colegir la «voluntad» del interesado, fijando como regla que «la presencia o no de cotizaciones consistente con el formato de vinculación no es la única expresión de esa voluntad, pueden existir otras (…), que pueden denotar el compromiso serio de pertenecer a ella».
No obstante, en la reseñada decisión no se abarcó la temática sobre el deber de información al momento de efectuar el precitado traslado –que, para este caso, fue el del régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, al de ahorro individual con solidaridad, a cargo de las AFP–, ni de los requisitos para acreditarlo, elementos que precisamente fueron objeto de debate en el sub exámine; por lo que, como se evidencia, no hubo correspondencia entre la discusión jurídica y los argumentos utilizados para definir la defensa extraordinaria.
Así las cosas, deviene diáfano que, tal como lo recalcó el a quo al conceder el amparo, debían tenerse en cuenta elementos como «el cumplimiento de la asesoría o información debidas», para resolver de forma integral la problemática expuesta por la querellante; pues, se itera, «la tesis de los llamados «actos de relacionamiento», que fue abordada por la Sala de Casación Laboral – permanente- de esta Corte en la SL413-2018, no para definir un caso de ineficacia del traslado de régimen pensional, sino en un asunto en el que se discutía el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, donde resultó necesario el análisis de la voluntad de permanencia del afiliado en un específico régimen pensional», como en efecto se concluyó en primera instancia.
4.3. De manera que, como preliminarmente se dijo, cuando la determinación objeto de discusión prescinde de efectuar consideraciones relevantes se configura la trasgresión de las garantías de los sujetos procesales. Al respecto, ha enfatizado la Corte: «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento» (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00).
Así las cosas, al ser claro que existe una situación que es necesario corregir, en procura de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, y a fin de evitar una denegación de justicia, se justifica la intervención excepcionalísima del juez de tutela.
5. Conclusión.
Conforme con ello, se ratificará la concesión de la protección deprecada, al evidenciarse la trasgresión de las garantías fundamentales que le asisten a la libelista, como consecuencia de la insuficiente motivación del fallo sometido a revisión a través de este mecanismo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Ausencia Justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS