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STC3898-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3898-2022
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-00319-01
(Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Los promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad, que aducen conculcados por la sede judicial acusada.
Solicitaron, entonces, «declarar la nulidad y ende, la invalidez de todo lo actuado, a partir del auto de fecha 31 de agosto de 2017, inclusive, y ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, rehacer toda la actuación invalida, teniendo por contestada en tiempo la demanda presentada por la Sociedad Construcciones Civiles DHG SAS, con el cual se le garantiza el acceso a la administración de justicia y subsanar las vías de hecho que afectaron la actuación normal del proceso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Rosalba Páez Castro promovió demanda contra Junior Rafael Vega Montero, María Elcy Parra Valencia y Duperly Hernández Gutiérrez en representación de Construcciones Civiles DHG S.A.S., pretendiendo se declarara la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados mediante escrituras públicas Nro. 5843 de 10 de diciembre de 2009 de la Notaría 51 del Círculo de Bogotá, n° 1616 del 4 de agosto de 2011 de la Notaría 63 de Bogotá y n° 6190 de 21 de noviembre de 2011 de la Notaría 1ª de Villavicencio, asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad, que luego de surtir el trámite de rigor, el 27 de mayo de 2019 accedió a las pretensiones; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo.
2.2. Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el trámite impartido quebrantó sus garantías y la de la sociedad que representa, comoquiera que, la notificación se le remitió a una dirección que no correspondía, sin embargo, «concedió poder al [apoderado]… quien, de manera inexplicable, dejó transcurrir el término y… se vio obligado a darle poder a [otra abogada], pero ante la premura del tiempo, se le olvido firmar la contestación de la [demanda]», razón por la que el 13 de septiembre de 2017 el despacho dio por no contestado el libelo inicial, pese a que el poder estaba debidamente rubricado, situación que, refiere, los dejó sin defensa.
2.3. Anotó que al no haber contestado la demanda, le negaron la práctica de pruebas, asimismo, porque, se ordenó el traslado de un dictamen «experticia grafológica rendido por el CTI de la Policía Judicial de Villavicencio, de un radicado 500016105671201080160, que no existe en Villavicencio, sin embargo se aportó, documentos que no fueron objeto de traslado a las partes como lo ordena el artículo 227 y 228 del CGP, para su objeción y contradicción»; además que, no le fue notificada a su correo el fecha de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso, de ahí que, dichas irregularidades deben ser atendidas, sumado a que, «estuvo huérfano de una defensa técnica».
2.4. Agregó que la solicitud de amparo es procedente, toda vez que, al estar huérfano de defensa, «no tuvo la oportunidad de reclamar, al menos, el reconocimiento y pago de las mejoras plantadas en el lote, pues la beneficiaria con la sentencia, el día 21 de enero de 2022, tomando una vía de hecho y de facto, irrumpió en el lote, destruyendo todo lo que allí había construido como mejoras, cuando en derecho, le corresponde iniciar una acción reivindicatoria».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá insto la improcedencia del resguardo, al considerar que incumple los presupuestos de inmediatez e incuria, pues, de un lado, el fallo data de más de 2 años y, por otra parte, no fue recurrida en apelación; agregó que el promotor no contestó la demanda, no presentó escrito de excepciones, no se presentó a ninguna de las audiencias, ni justificó tales inasistencias; que el proceso se adelantó con apego a la normatividad aplicable al caso concreto.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo tras concluir que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de inmediatez, sumado a que, verificado el asunto, el despacho requirió a la apoderada de la demandada para que firmara el escrito de excepciones y la contestación de la demanda, empero, ante el incumplimiento de dicho llamado, dio por no contestado el libelo, además que, a la audiencia de fallo asistió la apoderada, quien no apeló el fallo, de ahí que la solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja de los promotores de la salvaguarda se dirige contra el trámite impartido en el juicio de nulidad de los negocios jurídicos, promovido en su contra, que culminó con sentencia de 27 de mayo de 2019, pues, en su sentir, no fueron debidamente enterados del juicio, no se atendió su contestación a la demanda y excepciones, lo que llevó a no decretar las pruebas pedidas, todo esto, por cuanto no tuvieron una defensa técnica, además, tampoco tuvieron la oportunidad de reclamar el reconocimiento y pago de mejoras, irregularidades que, deducen, afectan la validez de dicho fallo; de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, por incumplirse los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad para su procedibilidad, por lo que la decisión de primer grado debe confirmarse.
2.1. En efecto, de los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que carece de actualidad, pues entre la decisión de 27 de mayo de 2019, mediante el cual se accedió a la nulidad pretendida; y la interposición de la tutela el 16 de febrero de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2.2. Aunado a lo anterior, también se advierte la falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a que la actora tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la sentencia que critica, dictada el 27 de mayo de 2019 por el fallador acusado, medio ordinario de defensa del que no hizo uso y era procedente de conformidad con el artículo 3211 del Código General de Proceso, circunstancia que evidencia el descuido en el uso del instrumento legal para la defensa de sus derechos, sin que sean de recibo los argumentos que por esta vía excepcional expone, pues lo cierto es que, contrario a lo afirmado, verificado el plenario, específicamente la audiencia adelantada el 27 de mayo de 2019, la apoderada de confianza de los promotores acudió a la misma, sin que allí manifestara ningún reparo.
De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor de la salvaguarda «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).
Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios nodales que edifican este mecanismo.
3. En consecuencia, se confirmará la determinación de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Apelación. Procedencia… Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.
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