STC3898 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3898-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3898-2022  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-00319-01  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores, a través de apoderado judicial, reclamaron la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y  propiedad, que aducen conculcados por la sede judicial acusada.  

Solicitaron,  entonces, «declarar  la nulidad y ende, la invalidez de todo lo actuado, a partir del auto  de fecha 31 de agosto de 2017, inclusive, y ordenar al Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Bogotá, rehacer toda la actuación  invalida, teniendo por contestada en tiempo la demanda presentada por  la Sociedad Construcciones Civiles DHG SAS, con el cual se le  garantiza el acceso a la administración de justicia y subsanar  las vías de hecho que afectaron la actuación normal del  proceso».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Rosalba Páez Castro promovió  demanda contra Junior Rafael Vega Montero, María Elcy Parra  Valencia y Duperly Hernández Gutiérrez en  representación de Construcciones Civiles DHG S.A.S.,  pretendiendo se declarara la nulidad absoluta de los contratos de  compraventa celebrados mediante escrituras públicas Nro. 5843  de 10 de diciembre de 2009 de la Notaría 51 del Círculo  de Bogotá, n° 1616 del 4 de agosto de 2011 de la Notaría  63 de Bogotá y n° 6190 de 21 de noviembre de 2011 de la  Notaría 1ª de Villavicencio, asunto cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta  ciudad, que luego de surtir el trámite de rigor, el 27 de mayo  de 2019 accedió a las pretensiones; determinación que  cobró ejecutoria sin ningún reparo.  

2.2.  Por vía de tutela se duele el quejoso, en síntesis, de  la decisión referida a espacio, pues, deduce, el trámite  impartido quebrantó sus garantías y la de la sociedad  que representa, comoquiera que, la notificación se le remitió  a una dirección que no correspondía, sin embargo,  «concedió  poder al [apoderado]… quien, de manera inexplicable, dejó  transcurrir el término y… se vio obligado a darle poder  a [otra abogada], pero ante la premura del tiempo, se le olvido  firmar la contestación de la [demanda]»,  razón por la que el 13 de septiembre de 2017 el despacho dio  por no contestado el libelo inicial, pese a que el poder estaba  debidamente rubricado, situación que, refiere, los dejó  sin defensa.  

2.3.  Anotó que al no haber contestado la demanda, le negaron la  práctica de pruebas, asimismo, porque, se ordenó el  traslado de un dictamen «experticia  grafológica rendido por el CTI de la Policía Judicial  de Villavicencio, de un radicado 500016105671201080160, que no existe  en Villavicencio, sin embargo se aportó, documentos que no  fueron objeto de traslado a las partes como lo ordena el artículo  227 y 228 del CGP, para su objeción y contradicción»;  además que, no le fue notificada a su correo el fecha de la  audiencia del artículo 372 del Código General del  Proceso, de ahí que, dichas irregularidades deben ser  atendidas, sumado a que, «estuvo  huérfano de una defensa técnica».  

2.4.  Agregó que la solicitud de amparo es procedente, toda vez que,  al estar huérfano de defensa, «no  tuvo la oportunidad de reclamar, al menos, el reconocimiento y pago  de las mejoras plantadas en el lote, pues la beneficiaria con la  sentencia, el día 21 de enero de 2022, tomando una vía  de hecho y de facto, irrumpió en el lote, destruyendo todo lo  que allí había construido como mejoras, cuando en  derecho, le corresponde iniciar una acción reivindicatoria».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El          Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá insto la          improcedencia del resguardo, al considerar que incumple los          presupuestos de inmediatez e incuria, pues, de un lado, el fallo          data de más de 2 años y, por otra parte, no fue          recurrida en apelación; agregó que el promotor no          contestó la demanda, no presentó escrito de          excepciones, no se presentó a ninguna de las audiencias, ni          justificó tales inasistencias; que el proceso se adelantó          con apego a la normatividad aplicable al caso concreto.  

2.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo constitucional  a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia  más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo  tras concluir que la solicitud de amparo incumple el presupuesto de  inmediatez, sumado a que, verificado el asunto, el despacho requirió  a la apoderada de la demandada para que firmara el escrito de  excepciones y la contestación de la demanda, empero, ante el  incumplimiento de dicho llamado, dio por no contestado el libelo,  además que, a la audiencia de fallo asistió la  apoderada, quien no apeló el fallo, de ahí que la  solicitud de amparo tampoco cumple con el requisito de  subsidiariedad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los argumentos expuestos  en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Puestas  así las cosas, evidenciándose que la queja de los  promotores de la salvaguarda se dirige contra el trámite  impartido en el juicio de nulidad de los negocios jurídicos,  promovido en su contra, que culminó con sentencia de 27 de  mayo de 2019, pues, en su sentir, no fueron debidamente enterados del  juicio, no se atendió su contestación a la demanda y  excepciones, lo que llevó a no decretar las pruebas pedidas,  todo esto, por cuanto no tuvieron una defensa técnica, además,  tampoco tuvieron la oportunidad de reclamar el reconocimiento y pago  de mejoras, irregularidades que, deducen, afectan la validez de dicho  fallo; de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está  llamado al fracaso, por incumplirse los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad para su procedibilidad, por lo que la decisión  de primer grado debe confirmarse.  

2.1.  En efecto, de  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa  la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera  que carece  de actualidad, pues entre la decisión de 27  de mayo de 2019, mediante el cual se accedió a la nulidad  pretendida;  y la  interposición de la tutela el  16 de febrero de 2022,  transcurrieron  más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin  que justifique  la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección  constitucional.  

Frente  al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que:  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

2.2.  Aunado a lo anterior, también se advierte la  falta de vocación de prosperidad del amparo rogado, debido a  que la  actora tuvo a su alcance el recurso de apelación contra la  sentencia que critica, dictada el 27 de mayo de 2019 por el fallador  acusado, medio ordinario de defensa del que no hizo uso y era  procedente de conformidad con el artículo 3211  del Código General de Proceso, circunstancia que evidencia el  descuido en el uso del instrumento legal para la defensa de sus  derechos, sin que sean de recibo los argumentos que por esta vía  excepcional expone, pues lo cierto es que, contrario a lo afirmado,  verificado el plenario, específicamente la audiencia  adelantada el 27 de mayo de 2019, la apoderada de confianza de los  promotores acudió a la misma, sin que allí manifestara  ningún reparo.  

De  ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido  en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia  el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela  interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos.  

En  otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de  protección previstos en el orden jurídico, las partes  quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean  adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia  incuria.  

Frente  al particular la Corte ha sido enfática en que si  el gestor de la salvaguarda «desperdició  las diferentes oportunidades procesales»:  

…es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados…, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (STC,  6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015  01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01).  

Así  las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces  del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición  de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para  controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en  sede de tutela,  destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del  interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de  otra manera se terminaría cercenando los principios nodales  que edifican este mecanismo.  

3.  En consecuencia, se confirmará la determinación de  primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Apelación.          Procedencia… Son apelables las sentencias de primera          instancia, salvo las que se dicten en equidad.  

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