STC3902 2022

MARZO

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STC3902-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC3902-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-00823-00  

(Aprobado  en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Ricardo Aurelio  Sánchez Hernández contra la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, a  cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes  en el asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.        En  contra  de Ricardo  Aurelio Sánchez Hernández se  adelantó proceso penal por los delitos de «acceso  carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y suministro a  menor de estupefacientes»,  que culminó con sentencia del 27 de julio de 2018, siendo  condenado a 156 meses de prisión.  

2.2.  Frente a esa determinación el condenado formuló  apelación, siendo confirmada con fallo del 18 de febrero de  2019, decisión que él censuró en casación,  pero su demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación con proveído del 4 de agosto de  2021.  

2.3.  En síntesis, criticó el gestor del resguardo que «la  adecuación del tipo penal que encuadra en los hechos  jurídicamente relevantes de [su] caso… y lo que se  logró probar dentro del mismo es el dispuesto por el  legislador en el art. 207 de la ley 599 del 2000, y no el art. 210  del código penal»,  por el que fue condenado, lo que denota el yerro que se cometió  al ser penado por un delito en el que no encuadran los hechos que  soportaron su acusación.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio  criticado.  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  En este caso se cuestiona el proceso penal que culminó con  sentencia de 18  de febrero de 2019, proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, en el proceso seguido en contra del accionante,  mediante la cual se confirmó el fallo condenatorio que dictó  el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de esa localidad, el 27  de julio de 2018.  

En  este orden de ideas, concluye la Sala que la solicitud de resguardo  es inviable, toda vez que al alcance del promotor estuvo el recurso  extraordinario de casación, para exponer las quejas que por  vía de tutela alegó, medio de defensa que no aprovechó  adecuadamente, pues su libelo fue inadmitido por la Sala de Casación  Penal de esta Corte el 4 de agosto de la anualidad pasada, siendo ese  el escenario idóneo para rebatir las anomalías que  ahora alega por vía constitucional.  

De  ese modo el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los  trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es  remedio de último momento para rescatar oportunidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando  no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el  orden jurídico o  no se hace uso de los mismos en debida forma, como aquí  aconteció,  las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones  que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de  su propia incuria.  

(…)  desperdició las diferentes oportunidades procesales, es  inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por  esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese  instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

3.  En lo que atañe al prenombrado auto del 4 de agosto de las  anteriores calendas, ha de advertirse que el tutelante no formuló  frente a ese pronunciamiento algún reparo puntual acerca de  una posible vulneración de sus garantías fundamentales.  Sin embargo, no sobra advertir que en esa providencia la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia afirmó  que la demanda de casación sería inadmitida, por  cuanto:  

5.  La recordación de estos parámetros en orden a la debida  postulación de una demanda en sede de casación que  procura, como sucede con la aducida a nombre de Ricardo Aurelio  Sánchez Hernández, que se admita justamente que hubo  error en la calificación del delito que le fue imputado como  acceso carnal o acto sexual abusivos con incapaz de resistir  (artículo 210 del C.P.), toda vez que desde su margen concurre  es el de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad  de resistir (artículo 207 del C.P.), está plenamente  justificada, toda vez que lleva implícito, como no podría  ser de otro modo según lo advertido, que el imputado deba  responder por la conducta contra la libertad, integridad y formación  sexuales que le fue atribuida. Siendo ello así, emerge  manifiesto el desacierto del libelo en solicitar su absolución.  Si de acuerdo con la demanda, a la aplicación indebida del  primer precepto le sucede la falta de aplicación del segundo  referido, no hay lugar a reclamar que el actor en esta sede sea  liberado de responsabilidad penal.  

Como  bien se sabe, en supuestos como el aducido por el censor en este  trámite de casación, de llegarse a comprobar que,  efectivamente, se produjo un error hermenéutico por el  sentenciador, la corrección del desacierto no es la  absolución, como lo solicita el demandante, sino el  proferimiento de fallo por la nueva conducta contenida en la norma  cuya falta de aplicación es acusada.  

…  

Como  quiera que en el presente asunto, de acuerdo con los argumentos del  recurrente y por la índole del delito que se afirma presente  en lugar del que fue objeto de acusación y condena, se  mantiene incólume la congruencia entre la acusación y  la sentencia, visto que se está frente a delincuencia del  mismo género y dada la intangibilidad del núcleo  fáctico de la imputación, nada diverso procedía  al casacionista que admitir y así reclamarlo, que Ricardo  Aurelio Sánchez Hernández fuera sucedáneamente  condenado pero por el delito por el que se aboga ante la Corte.  

6.  No obstante, pronto advierte la Sala la razón por la cual  dicha solución, que es la jurídica atendiendo a los  condicionamientos propios de la casación dentro de la  sistemática que le atañe al quebranto directo, según  queda visto, no es correctamente planteada por el impugnante, toda  vez que los delitos de acceso carnal o acto sexual abusivos con  incapaz de resistir (artículo 210 del C.P.) y acceso carnal o  acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (artículo  207 del C.P.) contemplan exactamente la misma pena privativa de la  libertad de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión,  cuando lo ejecutado es, como en este caso, un “acto sexual  diverso del acceso carnal”.  

7.  El artículo 180 del C. de P.P., señala entre los fines  del recurso de casación que el mismo debe propender por “la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos y la unificación de la jurisprudencia” (se  resalta); en forma tal que para ser admitida la demanda está  dentro de las cargas del demandante demostrar que la intervención  de la Corte es necesaria para cumplir alguno de los citados  ecuménicos cometidos, so pena de que, como a su vez señala  el artículo 184 ibídem, la misma sea inadmisible.  

Es  que si bien el demandante goza en abstracto de legitimidad para  incoar el recurso de casación, debe acreditar la idoneidad  sustancial de sus pretensiones ante la Corte, esto es, debe demostrar  su interés frente al perjuicio, agravio, injusticia u ofensa  que se le ha irrogado a la parte que representa; cuya reposición  debe quedar a su turno acreditada con la demostración del  específico argumento jurídico que pretende hacer  prevalecer.  

Si,  como está visto, el casacionista ha presentado un cargo por  quebranto directo, acusando aplicación indebida de un precepto  y falta de aplicación de otro que recoge un delito de idéntica  naturaleza al imputado, con afectación del mismo bien jurídico  y manteniendo el mismo núcleo fáctico de la imputación;  pero además, que comporta exactamente la misma consecuencia en  el ámbito punitivo, refulge manifiesta la ausencia de interés  jurídico para su postulación, como que no acredita que  la intervención de la Corte se oriente a enmendar un acto o  criterio defectuoso y su consiguiente saneamiento, siendo por tanto  que la corrección sugerida carece de cualquier efecto jurídico  favorable a la situación personal del procesado, o lo que es  igual, brilla por su ausencia el agravio que en el caso concreto  legitimaría la incoación del recurso extraordinario.  

Aunado  a lo anterior, respecto a la adecuación típica de los  hechos imputados al tutelante, destacó la sede judicial  acusada que:  

Debe  la Corte agregar, que la sentencia impugnada, con criterio unívoco  en las dos instancias, no deja margen a equívoco alguno al  considerar que en el caso concreto, la menor YPCP consumió  voluntariamente clonazepam y luego cocaína. Fue con  posterioridad y debido a la incapacidad de resistir en que se  encontraba que al ir al baño fue abusada sexualmente por  Ricardo Aurelio Sánchez Hernández, sin que fuera dable  sostener que las sustancias consumidas se hubieran suministrado para  facilitar los actos libidinosos, sino que atendiendo justamente a su  estado, se pretendió sacar ventaja del mismo para su  realización, como en efecto sucedió  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo  en esta sede excepcional.  

Memórese  que el criterio del juzgador no  puede ser desaprobado de plano o calificado de absurdo o arbitrario,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050)  

4.  Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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