STC3943 2022

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3943-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC3943-2022  

Radicación  n° 05001-22-03-000-2021-00529-02  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  el  26 de octubre de 2021 que concedió la acción de tutela  promovida por Vanessa  Ramírez Muñoz  contra la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín,  y la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  en nombre propio, la querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al trabajo, dignidad humana, salud e  igualdad, supuestamente conculcadas por las autoridades convocadas,  por cuanto no le han permitido el disfrute de sus vacaciones en el  periodo comprendido entre el 2 y el 26 de noviembre de 2021.  

2.        Como  sustento de la acción constitucional, refiere, en síntesis,  que se desempeña, como «Asistente  Administrativa Grado 06, en provisionalidad en el Centro de Servicios  de los Juzgados de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  y Antioquia».  

Indica,  que el Juez Coordinador del Centro de Servicios, mediante resolución  nº 193 del 21 de septiembre de 2021, negó la solicitud de  vacaciones por ella presentada, precisándole que debían  ser aplazadas hasta tanto se contara con el certificado de  disponibilidad presupuestal para suplir su reemplazo.  

Manifiesta,  que frente a la anterior decisión formuló recurso de  reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente el 6 de  octubre de 2021.  

Asegura,  que los citados actos administrativos vulneran sus prerrogativas, en  tanto que «desconoce  [su] Derecho Fundamental al Trabajo en el entendido que las  vacaciones hacen parte integrante de ese derecho, pues así lo  contempla nuestra Carta Magna en su artículo  53, el cual, de permitirlo, acarrearía  una sobrecarga y estrés  laboral».  

Aduce,  que «existe  una mala interpretación de parte de la Administración  Seccional, pues la Circular que toman como fundamento, la PSAC11-44,  hace referencia a los Funcionarios, según la ley, a Jueces y  Magistrados y en unas circunstancias especialísimas, es decir,  la circular está encaminada a establecer orden en el disfrute  de las vacaciones a los Jueces, solicitándoles que las reporte  con anticipación, establece que es el Consejo Seccional de  cada Distrito quien debe programarlas, los requisitos mínimos  en cuanto a datos, y otras situaciones que considero son  administrativas y que buscan ordenar el procedimiento, pero en ningún  caso esta misma circular niega o da instrucciones de rechazar, por  ningún motivo los derechos a los empleados de la Rama  (servidores), que a la luz de nuestra Constitución Política  y la Ley, y a los acuerdos Colectivos Vigentes, y en apego a sus  mismos principios, deberá tomarse favorablemente y no como la  administración ahora la ha tomado en forma desfavorable, y  digo ahora porque en pretéritas oportunidades, de manera  contante (sic)  e  ininterrumpidas, expedía los correspondientes CDP».  

3.        En  consecuencia, pretende que a través de este excepcional  mecanismo se ordene a las autoridades convocadas (i)  «que  dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la  provisión  de los recursos y proceda a expedir el respectivo CERTIFICADO DE  DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA REMMPLAZO DE VACACIONES»;  (ii) «al  Director Ejecutivo de la OFICINA DE ADMINISTRACIÓN  JUDICIAL SECCIONAL ANTIOQUIA- Dirección  Financiera, o a quien haga sus veces, que omita tener como fundamento  para la expedición  del Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la  Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011 (…)  que  cada vez que la suscrita como empleada del CENTRO DE SERVICIOS  ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE JECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE  SEGURIDAD DE MEDELLIN, solicite las vacaciones, una vez causadas y  concedidas por el correspondiente coordinador, se adelante el trámite  pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD  PRESUPUESTAL, para la persona que [la] ha de reemplazar durante el  disfrute de [sus] vacaciones».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. El          Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de          Medellín, informó que a través del CDP nº          051421 de 2021 se certificó la disponibilidad presupuestal          para cancelar vacaciones y primas de Vanessa Ramírez Muñoz          para el periodo comprendido entre el 2 al 26 de noviembre de 2021,          conformé a la solicitud allegada por la interesada.  

Manifiesta,  que mediante oficio DESAJME21-4086 del 1 de octubre anterior,  dirigido al Juez Coordinador del Centro de Servicios Administrativos  de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín le informó que, de acuerdo a la apropiación  presupuestal existente «no  es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para  autorizar el reemplazo de vacaciones de Asistente Administrativa  Grado 06, ocupado por VANESSA RAMÍREZ MUÑOZ, por el  período del 02 de noviembre al 26 de noviembre de 2.021 de  2.021, (sic)  por  cuanto la adición presupuestal para este rubro se encuentra  sujeta a lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de  2011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura; y, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220  expedida por esta Dirección Seccional, la cual continúa  vigente para su aplicación, la apropiación presupuestal  para el rubro “Servicios prestados por vacaciones personal  titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el  presente año. Así las cosas, la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) sólo  situará los recursos para los funcionarios (jueces) que  pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y,  excepcionalmente, cuando se trate de empleados del régimen de  vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de  personal de 3 o menos cargos».  

En  razón de lo anterior, se opuso a la prosperidad del resguardo,  y recalcó que «para  obtener los recursos presupuestales que permitan cubrir el  nombramiento de quien reemplace en su cargo a la parte actora  mientras esta disfruta de sus vacaciones, existen otros caminos de  jurisdicción ordinaria a través de los cuales podría  controvertirse la legalidad de la Circular PSAC11-44 de 2011, o bien  exigir la subsanación de los vacíos que en ella  hubiere».  

            

2. La          Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del          Consejo Superior de la Judicatura adujo falta de legitimación          en la causa por pasiva «al          no estar llamada ni obligada a la disposición de recursos que          permitan la contratación del remplazo de la Accionante para          la concesión del periodo de vacaciones que ha solicitado ante          su nominador».  

            

3. El          Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió          que el resguardo fuera denegado y solicitó que fuese          desvinculado del presente trámite.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló el Director Ejecutivo Seccional de Administración  Judicial de Medellín argumentando que «si  bien la disposición administrativa de la Circular PSAC11-44 de  23 de noviembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la  Judicatura  nada dice sobre el trámite de remplazo por vacaciones de  empleados judiciales, no es la Dirección Seccional la que deba  ser señalada como responsable de la decisión tomada por  el nominador de no autorizar el disfrute vacacional del empleado  accionante; de hecho, el que desde el Nivel Central emitan  directrices en donde se deja sin atender concreta y claramente este  tipo de situaciones, también ocasiona traumatismos en la  gestión del recurso financiero que nos es asignado para el  desarrollo de la función de administrar».  

Agregó,  que «proceder  a la expedición de CDP para cubrir los  gastos  por reemplazo del empleado, reviste una complejidad tal que no está  en manos de éste ordenador del gasto superarla de manera  autónoma, toda vez que los bienes y recursos que [tiene] por  función administrar, dependen de los fondos que se sitúen  desde la Dirección Ejecutiva del Nivel Central y el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas transgredieron  las prerrogativas invocadas por la accionante al negar el disfrute de  su periodo individual de vacaciones, so pretexto de ausencia de un  certificado de disponibilidad presupuestal para proveer su reemplazo  en el cargo de Asistente  Administrativo Grado 06,  del  Centro  de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Medellín.  

2.        Del  concepto de las vacaciones como derecho fundamental del trabajador.  

El  artículo 53 de la Constitución Política, entre  las garantías fundamentales de los trabajadores, establece el  derecho al descanso; en este sentido, las vacaciones tienen por  objeto que el empleado recupere las fuerzas físicas e  intelectuales luego de un tiempo determinado dedicado a sus labores y  de esa manera preserve su capacidad de rendimiento.  

En  sentencia C-019 de 2004, la Corte Constitucional reiteró que:  

«Uno  de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al  descanso. El derecho de todo trabajador de cesar en su actividad por  un período de tiempo, tiene como fines, entre otros,  permitirle recuperar las energías gastadas en la actividad que  desempeña, proteger su salud física y mental, el  desarrollo de la labor con mayor eficiencia, y la posibilidad de  atender otras tareas que permitan su desarrollo integral como  persona. El descanso está consagrado como uno de los  principios mínimos fundamentales que debe contener el estatuto  del trabajo y, por ende, debe entenderse como uno de los derechos  fundamentales del trabajador.  

(…)  En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el  derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al  servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas  contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al  empleado dentro de los términos de ley.  Es decir, el  empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título  de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago  previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que  un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones  desprovisto del correspondiente ingreso económico.  Claro  es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un  hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su  familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y  desarrollo.  

Dentro  del sentido y fines del derecho a las vacaciones resulta pertinente  destacar la regla según la cual los empleados deben disfrutar  efectivamente su período vacacional, con arreglo a los  términos y plazos establecidos en la ley.  Aceptándose  sólo por excepción el pago de las mismas sin el  concomitante disfrute; esto es, únicamente en los casos  taxativamente señalados se admite la compensación en  dinero de las vacaciones».  

De  otro lado, la Ley 270 de 1996, Estatutaria  de Administración de Justicia,  en el su artículo 146, regula las vacaciones de los servidores  de la Rama Judicial:  

«ARTÍCULO  146. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la  Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala  Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la  Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados  Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia,  Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de  la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses.  

Las  vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las  necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo  Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del  respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los  demás casos, por un término de veintidós días  continuos por cada año de servicio».  

3.        Caso  concreto.  

3.1.        Preliminarmente,  se anticipa que se prohijará la decisión del tribunal a  quo  de conceder el amparo y proteger la garantía fundamental  invocada por la promotora, habida cuenta que concuerda  con las reflexiones que esta Sala ha hecho en anteriores ocasiones en  torno al «derecho  de las vacaciones de los trabajadores de la Rama Judicial»,  en  el sentido de que no puede condicionarse su reconocimiento a  situaciones administrativas de índole presupuestal, por cuanto  ello no es una carga que los empleados estén obligados a  soportar.  

Al  respecto, en un asunto análogo se dijo:  

«Para  la satisfacción de las garantías de la postulante no es  basilar que se profiera una directiva enfilada a solucionar los  problemas que su ausencia pueda generar en la dependencia a la que  está vinculada,  puesto  que tales inconvenientes  deben  ser conjurados por la funcionaria que lo dirige;  ello  aunado a que, según se explicó en ese suceso, «esta  justicia tiene por finalidad dejar a salvo los privilegios que estén  siendo quebrantados, escapando de su competencia aquellos temas que,  dada su connotación particular, están fuera de su  órbita, como lo es (…) la «carga  laboral del Juzgado  o  los alcances de la «Circular  PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011»  (STC029-2019,  18 dic. 2018, rad. 2018-00569-01) Negrillas de la Sala.  

Atinente  a la restricción  o suspensión del derecho por razones administrativas, también  se ha indicado que,  

«(…)  el  amparo de este derecho no está supeditado al análisis  propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación  de presupuesto para personal o la creación de cargos, son  decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las  necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la  carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de  priorizar su concesión, cuestión que supera el examen  que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el  derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión  judicial (STC029-2019)»  (STC7048-2019,  5 jun. 2019, rad. 0129-01) Se resalta.  

3.2.        Ahora,  aunque no pierde de vista esta Sala que lo que se ataca por esta  senda excepcional y subsidiaria es un acto administrativo particular  y concreto, frente al cual, en principio, cabría la  posibilidad de cuestionarlo por la vía judicial de lo  contencioso administrativo, lo cierto es, que en este particular  asunto, resulta necesaria la intervención del juez  constitucional, en la medida que, la reclamante procura la concesión  de sus vacaciones, como garantía fundamental,  y como una obligación del empleador de reconocerlas ya que  fueron causadas efectivamente.  

Aunado  a lo anterior, el reconocimiento de su derecho al descanso, se  encuentra ligado al desarrollo integral del individuo en cuanto  propende por el equilibrio físico y mental de la persona.  

En  una tutela similar, sobre el particular se precisó:  

«(…)  debe destacarse que las consideraciones expuestas por el A quo,  resultaron acertadas en el entendido que, siendo  el descanso un reconocimiento que debe hacérsele al empleado  por la fatiga que naturalmente su empeño comporta, es cierto  que, para su materialización no puede exigírsele que  concurra a demorados litigios en cuyo decurso la afectación se  irá agravando en la medida en que mientras más labore  sin pausa el agotamiento será mayor, o se supedite el disfrute  del derecho a asuntos de orden administrativo que no tendría  porqué asumir,  máxime cuando acreditó padecer de estrés laboral  y trastorno de ansiedad asociado a la alta carga de trabajo, tal como  lo demostró con las constancias de consultas médicas  psiquiátricas allegadas a la actuación»  (STC1450-2017, 8 feb. 2017, rad. 01113-01) Se destaca.  

                              

3. En                  cuanto a la orden de expedición del certificado de                  disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo de la                  empleada judicial mientras disfruta de su periodo vacacional, esta                  Sala destaca que se mantendrá dicha orden, en la medida que                  tal disposición garantiza la protección del servicio                  de administración de justicia, lo anterior, por cuanto, no                  pasa por alto esta Corporación la situación que                  afronta la Rama Judicial en relación con la congestión                  a la que están sometidos múltiples despachos, lo cual                  requiere de una colaboración armónica de las                  distintas autoridades que propenda por prevenir afectaciones en la                  prestación del servicio. Al respecto, se ha resaltado que:    

«(…)  En  ese sentido, para este caso concreto -conforme a las particularidades  del asunto sub examine-, la Sala considera que lo más razonado  es mantener el lineamiento que acepta la orden de emitir la  disponibilidad requerida para designar un reemplazo durante el  periodo de vacaciones individuales, referida en la sentencia  STC11395-2019, en la cual se sostuvo que:  

Se  insiste, esta Corporación no puede avalar que las dificultades  financieras de la Rama Judicial y, en general, del Estado, sean  patente de corso para desconocer los derechos laborales de los  servidores judiciales, por cuanto ello implicaría abolir las  conquistas sociales de los trabajadores alcanzadas de tiempo atrás;  y ante todo, acreencias laborales indisponibles, intransigibles,  ciertas e indiscutibles.  

4.  Ahora, como en este caso ya se había asignado el “certificado  de disponibilidad presupuestal” N° 293 para el goce de las  vacaciones reclamadas por el aquí petente, pero en cambio, no  se designaron las partidas correspondientes para garantizar el pago  del reemplazo de su cargo; se adicionará la sentencia emitida  el de 25 de julio de 2019, dictado por la Sala de Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el sentido de  ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de la misma ciudad, que en el término de 48 horas  contadas a partir de la notificación del presente fallo,  realice las gestiones necesarias para suplir el reemplazo de Carlos  Oswaldo Gómez Zapata, durante su período de vacaciones  y, con ello, garantizar la correcta y adecuada prestación del  servicio público de administración de justicia.  

Lo  antelado, en atención a la situación actual del centro  de servicios administrativos de los juzgados de ejecución de  penas y medidas de seguridad de Medellín y Antioquia,  dependencia que maneja una carga laboral desorbitante, pues le  compete realizar todos los trámites de notificaciones  correspondientes a ocho juzgados de la ciudad y cuatro homólogos  del departamento; circunstancia que aun cuando ha sido puesta en  conocimiento de las entidades competentes, solicitando el  nombramiento de más empleados de manera permanente y  definitiva, a la fecha no se han tomado medidas al respecto»  (Se subraya) (STC11395, ago.-00336). 26, Rad. 2019.  

Esto  debido a que la garantía del derecho al descanso, bajo la  situación de congestión judicial que afronta la rama,  requiere para su protección que se adopten medidas para  prevenir afectaciones en la prestación del servicio de  administración de justicia y, por tanto, se necesita de la  intervención y colaboración de otras autoridades»  (STC7651-2021, jun. 24 2021, Rad. 2021-00111-01).  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado, en aras de salvaguardar las garantías primarias a la  accionante, quien se reitera, tiene derecho a disfrutar de sus  vacaciones.  

4.        Conclusiones.  

4.1.        Se  ratifica la concesión del auxilio tras colegirse que no es  dable restringir el descanso de un empleado por asuntos  administrativos, al tratarse de un derecho que no está atado a  un acontecer de tal naturaleza, conforme  los precedentes jurisprudenciales sobre la materia.  

4.2.          La protección de la prerrogativa reclamada, exige, en este  particular asunto, que la  Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración  Judicial de Medellín – Antioquia expida el certificado de  disponibilidad presupuestal que permita proveer el reemplazo de la  gestora en el cargo de  Asistente  Administrativo Grado 06,  del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de esa ciudad, lo anterior con la finalidad de  garantizar la correcta y adecuada prestación del servicio de  administración de justicia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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