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AC1011-2022 (2013-00552-01)
Radicación n.° 11001-31-030-29-2013-00552-01
AC1011-2022
Radicación n.° 11001-31-030-29-2013-00552-01
Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022).-
Se decide lo pertinente frente al recurso de casación que interpuso el demandado HENRY ECHEVERRY CAMPUZANO contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio declarativo de responsabilidad social adelantado por BIOENERGY S.A. en contra del recurrente, FABIO ENRIQUE FONSECA PACHECO, JUAN CARLOS ROA MÁRQUEZ y los herederos de JORGE ERNESTO ORTIZ TORRES.
I. ANTECEDENTES
1. Por auto de 29 de septiembre de 2021, se admitió la impugnación extraordinaria, providencia en la que también se aceptaron las impugnaciones de Juan Carlos Roa Márquez y los herederos de Jorge Ernesto Ortiz Torres, concediéndose a los recurrentes el término de treinta (30) días para que efectuaran la sustentación de rigor, de conformidad con el artículo 343 del Código General del Proceso1.
2. La oportunidad venció el 16 de noviembre siguiente, sin que el interesado Echeverry Campuzano hiciera uso de la facultad conferida, esto es, aportando el correspondiente libelo, como si lo hicieron los otros recurrentes a través del apoderado Héctor Mauricio Medina Casas, según señala la Secretaría de la Sala, de acuerdo con el informe que precede a este proveído2.
II. CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el inciso final del artículo 343 del Código General del Proceso, “Cuando no se presente oportunamente la demanda, el magistrado sustanciador declarará desierto el recurso”, disposición que reitera y complementa el inciso 1° del artículo 345 ídem, al señalar que “Cuando no se presente en tiempo la demanda, el magistrado declarará desierto el recurso y condenará en costas al recurrente”.
2. La posibilidad que la ley adjetiva confiere a las partes para disentir de las decisiones judiciales conlleva la carga de fundamentar razonadamente en qué consiste la inconformidad, exponiendo los aspectos fácticos y de derecho que respaldan su censura, más si se trata de un recurso extraordinario como el de casación.
Por lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de contradicción que precisa sustentación, se deja huérfano de argumentos, semejante omisión acarrea a quien desperdicia la oportunidad los efectos adversos previstos por el legislador.
Ahora, tales cargas deben cumplirse en las oportunidades procesales dispuestas para ese fin, siendo que, para la presentación de la demanda de casación, el Código General del Proceso dispuso de un término que empieza a correr una vez admitido el recurso.
3. Como en el presente caso se desatendió el deber de formular los cargos que permitieran a la Sala examinar el fallo atacado, en la oportunidad procesal dispuesta para ese fin, se dará aplicación a los preceptos transcritos.
Por tanto, se declarará desierta la impugnación extraordinaria y, en consecuencia, se fijarán agencias en derecho, que se incorporarán en la liquidación de costas que hará de manera concentrada el juzgador de primera instancia, según lo prevé el artículo 366 de la nueva codificación adjetiva civil.
III. DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO.- Declarar desierto el recurso de casación interpuesto dentro del presente asunto por el demandado Henry Echeverry Campuzano.
SEGUNDO.- Condenar a la prenombrada parte en costas, fijando como agencias en derecho la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000). La liquidación se hará de manera concentrada por el Juzgado que conoció de la primera instancia.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
Firmado electrónicamente
1 Archivo 16. 11001-31-030-29-2013-00552-01.pdf, cdno. Corte.
2 Archivo 24. INGRESO A DESPACHO 20130055201.pdf, ibídem.
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