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AC1445-2022 (2022-00960-00)
AC1445-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-00960-00
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín (Huila) y el Despacho Primero Civil Municipal de Popayán, atinente al conocimiento del trámite de prueba anticipada impulsado por Gentil Gómez contra Nelson Andrés Ordoñez Mesa.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Promiscuo Municipal de San Agustín Huila» la parte actora reclamó de la jurisdicción que se «decrete y practique en la hora y fecha que tenga usted bien señalar, el INTERROGATORIO DE PARTE que debe absolver el señor NELSON ANDRES ORDOÑEZ MESA (…)»1. Además, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «atendiendo a la cuantía, la cual estimo en la suma de (…), además del domicilio y residencia del absolvente»2.
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Único Promiscuo Municipal de San Agustín, el cual -con proveído del 10 de noviembre de 2021 inadmitió la demanda. Y Cumplido el término de subsanación, mediante auto del 29 de noviembre de 2021 fijó fecha y hora de audiencia para llevar a cabo el interrogatorio de parte.
3. Posteriormente, el solicitante, mediante memorial del 28 de febrero de 2022 informó al despacho que el convocado ya no reside en la dirección allegada con la demanda, por lo que no fue posible notificarlo de la fecha y hora de la audiencia. Además, afirmó que «(…) efectuada las averiguaciones correspondientes, se pudo establecer que el absolvente se ubica actualmente en la vereda Santana de la ciudad de Popayán Cauca, a donde envié la correspondiente citación a través de la Oficina de correos 4-72 (…) y debidamente entrada en su destino, el día 21 de febrero/22 a la señora AMPARO ANACONA, de quien según tengo conocimientos, es la cónyuge del citado (…)»3
4. El Juzgado Promiscuo anotado, por medio del acta de interrogatorio de parte del 02 de marzo de 2022, dispuso rechazar la solicitud de interrogatorio de parte por falta de competencia por factor territorial y, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Popayán. Para ello, manifestó que:
«1. El demandante no realizó la notificación del convocado en debida forma, según constancia que antecede.
2. En la medida que el convocado NELSON ANDRES ORDOÑEZ MESA reside en el municipio de Popayán, Cauca, el Juzgado de conformidad a lo dispuesto en el numeral 28 del C.G.P. (…)»4.
5. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán. Sin embargo, este -con auto del 23 de marzo de 2022- optó por rehusar el conocimiento de la solicitud. Y, promovió el conflicto negativo que ocupa la atención de la Corte. Precisó que:
«Cuando el Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín – Huila, inadmitió́ inicialmente la solicitud de prueba anticipada, para luego admitirla implícitamente, en tanto no lo decretó de tal manera, pero sí señaló́ fecha y hora para su evacuación; es lo cierto que asumió́ y aprehendió́ la competencia para tramitar el asunto, incluyendo desde luego, la determinada por el factor territorial, situación por demás justificada en la manifestación contenida en el escrito genitor, con respecto al domicilio del convocado.
Ahora bien, el hecho de informarse posteriormente, que el señor Ordoñez Mesa reside en esta capital, no quita ni pone ley, en tanto la eventualidad así́ acaecida no se corresponde con aquellas en las que se produce la alteración de competencia, a voces del artículo 27 del C.G.P.
6. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferentes distrito judicial -Neiva y Popayán-, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. En los trámites dirigidos a la obtención de medios suasorios extraprocesales, intimaciones y demás diligencias, el conocimiento corresponderá, al tenor del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, al Juez «(…) del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso».
De ese modo, se deduce que el estrado habilitado para gestionar «una solicitud de prueba, diligencia o requerimiento» será elegido por el promotor siempre y cuando respete los patrones indicados para su realización, ya sea porque se trate de un acto a llevarse a cabo en un lugar específico o corresponda al de residencia del absolvente. Empero, el vocero siempre debe «soportar jurídica y factualmente su determinación; es decir, tiene que explicar el fundamento de su predilección»6.
3. Al tratarse el sub examine de una solicitud de interrogatorio anticipado, es incontestable que se rige por lo consignado en el aludido precepto. Por tanto, deberá fijarse la competencia en atención al domicilio de los llamados a deponer sobre los hechos vertidos en la solicitud. En este sentido, se vislumbra que, cuando el requirente exteriorizó el parámetro de fijación de competencia territorial, justificó la escogencia del juzgador al que concurrió, aduciendo que era «(…) del domicilio y residencia del absolvente»7, asignación que en principio encajaba en uno de los supuestos del artículo 28, numeral 14 ibidem.
Sin embargo, con las circunstancias sobrevinientes que dieron lugar a que el convocado cambiara de domicilio, no se comprende cómo el estrado de Popayán se declaró incompetente, si en el acta de interrogatorio y en la audiencia se estableció que el demandado ahora residía en dicho municipio.
4. Por las razones antedichas, se remitirá la presente demanda al Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Primero Civil Municipal de Popayán.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de San Agustín, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Archivo 002Demanda.pdf. Expediente digital.
2 Ibídem.
3 Folio 2. Archivo 008GestionNotificacion.pdf. Expediente digital.
4 Archivo 011ActaAudiencia.pdf. Expediente digital.
5 Archivo 014ProponeConflictoNegativo.pdf. Expediente digital.
6 CSJ AC2578-2019, jul. 3 de 2019, Rad. 2019-01904.
7 Archivo 002Demanda.pdf. Expediente digital.