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AC1448-2022 (2022-00861-00)
AC1448-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00861-00
Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur presentada por Claudia Alejandra Villafañe Briceño, para la homologación de la sentencia de divorcio del 22 de junio de 1998 proferida por la Tribunal Judicial del Circuito 5º para el Condado de Marion, Florida, mediante la cual se decretó el divorcio entre los señores Patricia Omaira de Jesús Mejía García y Gustavo Adolfo Zuñiga Rebellon.
CONSIDERACIONES
1. El capítulo I, Título I del Código General del Proceso, prevé los efectos en el territorio colombiano de una sentencia u otra providencia de tal carácter proferida por autoridades extranjeras, ello atendiendo a la reciprocidad entre Estados, siempre que se cumplan las formalidades señaladas para esta clase de asuntos.
Lo anterior significa que los convenios contenidos en actos, acuerdos, transacciones o resoluciones en el extranjero que no estén investidos como sentencia o revistan dicho carácter, no pueden ser objeto de este proceso, por cuanto es indispensable que el documento sea proferido por autoridad judicial o el funcionario que la ley del país de procedencia le otorgue tales facultades, como ejemplo de esto el legislador señaló los laudos arbitrales (inc. 2, art. 605 C.G. del P.).
Sobre la temática, esta Corte ha dicho:
“(…) otra clase de actos, quedan excluidos del citado mecanismo, pues, se itera, es primordial que se trate de un pronunciamiento efectuado por un juez o, en general, por quien tenga, según la ley del país extranjero, la función de administrar justicia. Por ello, la mencionada norma, se refiere expresamente a las sentencias o laudos extranjeros, determinaciones que, además, deben hallarse ejecutoriadas” (CSJ AC5022-2016).
2. En el presente caso, se persigue la convalidación de un «ACUERDO DE LITIGIO MARITAL PARA LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO», elevado por Gustavo Adolfo Zúñiga Rebellon y Patricia Omaira de Jesús Mejía García ante el Tribunal Judicial de Circuito 5º para el Condado de Marion, Florida, suscrito el 16 y 22 de junio de 1998 por cada una de las partes respectivamente, ante Notario Público.
Entonces, el documento sobre el cual se pretende que surta efectos en el territorio colombiano, no corresponde a una sentencia o providencia homóloga extranjera, por el contrario, es un acuerdo suscrito por Gustavo Adolfo y Patricia Omaira ante Notario Público, documento del que incluso tampoco se puede predicar su ejecutoria (num. 3, art. 602 C.G. del P.).
En un caso análogo está Corporación indicó:
El presente asunto, se trata de una petición por medio de la cual se busca la homologación de un convenio conciliatorio de “liquidación marital” por mutuo acuerdo, elevado por las partes ante la Corte de Circuito del Undécimo Circuito Judicial de la División de Familia del Condado de Miami-Dade, Florida, y suscrito por ambos el 1º de mayo de 2019 ante Notario Público de dicho estado.
De ahí que, la decisión de que se pretende el reconocimiento y ejecución judicial en Colombia, no recae sobre una providencia extranjera que, en virtud de lo establecido en las leyes de ese país, revista el carácter de sentencia, sino que por el contrario se trata de un convenio suscrito por las partes ante autoridad pública foránea, del cual tampoco es posible predicar ejecutoria, en virtud de que como se puede evidenciar en el acápite “VII DISOLUCIÓN POSTERIOR DEL MATRIMONIO”, de dicho acto las partes acordaron que “cualquiera de las partes puede ofrecer este Acuerdo como prueba en cualquier procedimiento de disolución del matrimonio, y si la Corte, lo acepta este Acuerdo se incorporará por referencia en cualquier Fallo final que se dicte”.
(…)
Frente a un asunto de contornos similares similar, la Sala indicó que,
En el caso que ocupa la atención de la Sala, es evidente la improcedencia del exequatur solicitado, pues la pretensión no se concreta a una sentencia o providencia que revista tal carácter, sino al ‘certificado de aceptación del registro de divorcio’ del matrimonio que tenía la demandante con el señor Hisato Hashimoto (…), el cual, ni por asomo, puede calificarse como decisión judicial (…). Por tanto, es claro que la demandante solicitó el exequatur de un acto de registro, como fue el que se surtió ante el Alcalde Nagano-Shi, para el cual no está contemplado el exequatur, procedimiento que, se insiste, únicamente se admite respecto de sentencias o providencias que asuman ese carácter, la cual se extraña en el caso sub lite»1 (AC2956-2021).
Así las cosas, por cuanto el acuerdo sobre el cual se pretende la solicitud de exequátur no corresponde a una verdadera sentencia o providencia de la misma naturaleza, se rechazará in limine el trámite de convalidación del documento extranjero.
3. Por último, se reconocerá personería jurídica a la abogada Martha Cecilia Villafañe Briceño, conforme a las facultades conferidas en el poder a ella otorgado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
PRIMERO: Rechazar la solicitud de exequatur presentada, a través de apoderado, por Claudia Alejandra Villafañe Briceño.
SEGUNDO: Reconocer personería a la abogada Martha Cecilia Villafañe Briceño, como apoderada judicial de la solicitante, para los fines previstos en el poder conferido.
TERCERO: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos. Cumplido lo anterior, archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 CSJ AC 13 ene. 2004, rad. 2001-00052-01