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AC1517-2022 (2022-00224-00)
AC1517-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00224-00
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).-
Decide la Corte el conflicto de asignación suscitado entre el Juzgado, Tercero Civil Municipal de Popayán y su homólogo Cincuenta y Cuatro de Bogotá, pertenecientes a los distritos judiciales de las respectivas ciudades, para conocer de la demanda ejecutiva con garantía real promovida por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA frente a SOFÍA ELIZABETH CATUCHE HOYOS.
ANTECEDENTES
1. La precursora de la litis solicitó librar mandamiento coercitivo a su favor y en contra de la convocada, a fin de hacer efectiva la hipoteca constituida sobre un inmueble situado en Popayán, como garantía de las acreencias insatisfechas, contenidas en el pagaré anexado a la demanda No. 2567429, y así obtener el pago del capital y los intereses reclamados.
En el pliego inicial fincó la atribución en los juzgadores del lugar donde se halla el bien objeto de las pretensiones, en razón de tal ubicación1.
2. Asignado el asunto, el estrado Tercero Civil Municipal de la preanotada circunscripción, lo rechazó y remitió por competencia a sus similares de la capital de la República, aduciendo que allí se encuentra el domicilio del ente promotor del pleito, quien al ostentar la calidad de “empresa industrial y comercial del estado de carácter financiero del orden nacional”, hace necesaria la aplicación privativa de la regla 10ª del artículo 28 del Código General del Proceso2.
3. Surtido el reparto, el Despacho Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de la urbe distrital destinataria, planteó la colisión negativa que ahora se desata, tras señalar con sustento en el auto (AC3633-2020), que si bien en el caso particular prevalece el fuero subjetivo, lo cierto es, que la atribución está adscrita en la remitente, como autoridad judicial del asiento sucursal de la entidad pública concernida, conforme lo autoriza el criterio 5° contemplado en el referido canon 283.
4. Propuesta así la controversia, llegaron las diligencias a la Corte.
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer de la mencionada demanda ejecutiva, respecto de la cual, los funcionarios congregados discuten qué foro aplicar, si la regla prevalente contenida en el numeral 10°, o el foro sucursal de que trata el ítem 5°, ambos dispuestos en la previsión 28 del Código General del Proceso.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
Tratándose del factor territorial, la regla general es la contenida en el numeral primero del artículo 28 del precitado compendio, que adscribe la aptitud legal de los procesos contenciosos al juez del domicilio del demandado. De forma concurrente, la competencia se atribuye también al juzgador del lugar de cumplimiento de las obligaciones, cuando estamos en presencia de procesos originados en un negocio jurídico, tal como lo indica el numeral tercero del citado canon.
No obstante, como excepción que se impone a esas previsiones legales, la nueva normatividad procesal incorporó una disposición especial en favor de los entes públicos (numeral décimo ibídem), según la cual, “[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad (…) Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas” (resaltado a propósito).
La asignación privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ejusdem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.
De ahí que, en principio, en un proceso que involucre títulos ejecutivos, nada obsta para que el ejecutante opte por la atribución de la competencia de su preferencia, ya sea el domicilio del demandado o el lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, al tratarse de foros concurrentes por elección; sin embargo, si en dicho litigio es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el de su domicilio, debido a que la ley lo determina como prevalente.
Ahora bien, si el ítem décimo del precepto 28 ibídem defiere la “competencia” al “juez del domicilio de la respectiva entidad”, es procedente, a la luz de una interpretación sistemática, acudir al numeral quinto idem, que prevé que “en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”, presentándose así una confluencia donde puede el accionante optar, por la sede principal o por la sucursal o agencia de la persona jurídica de índole pública, siempre y cuando el asunto esté vinculado o guarde relación frontal con el asunto, posibilidad de escogencia que no afecta el foro privativo, y en su lugar lo tempera, sin que pierda su esencia de protección.
4. El caso concreto
Del certificado de existencia y representación legal aportado con la demanda4, como de la información de público acceso que puede ser consultada en la página web de la convocante, se advierte que ésta es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero de Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, cuyo asiento principal es la capital de la República, elementos que indican su naturaleza pública.
De conformidad con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, la Rama Ejecutiva del poder público está integrada en el sector descentralizado por servicios, entre otras, por “[l]as empresas industriales y comerciales del Estado”, lo que ratifica que la gestora es una de las personas jurídicas a que alude el numeral décimo del canon 28 referido, y en consecuencia, que resulta entonces aplicable.
Sin embargo, el fuero subjetivo y prevalente de allí derivado, no está sujeto a una aplicación irrestricta, pues siendo actora una persona jurídica, la competencia puede ser atribuida en el juzgado de su domicilio principal, y de manera facultativa en el de una de sus agencias o sucursales, siempre que el asunto esté vinculado a una de ellas, evento último que se configura en este caso, en virtud del criterio de asignación (28-5)
Ello es así, porque el Fondo Nacional del Ahorro ostenta en Popayán un reconocido “punto de atención”5, que permite inferir su conexidad directa con el negocio jurídico que suscitó el derecho de persecución sobre el inmueble que respalda las acreencias reclamadas, si se tiene cuenta que el pagaré y la hipoteca adosados a la demanda, fueron suscritos en dicha circunscripción6.
5. Conclusión
En definitiva, se atenderá el foro subjetivo, morigerado por el ítem 5° del pluricitado precepto 28, en consideración al linaje público de la convocante, y a que el cobro compulsivo fue radicado en un sitio donde concurre su sucursal vinculada al asunto, circunstancia que, en efecto, le irroga la aptitud legal al juzgador involucrado de Popayán, a quien le serán enviado el expediente para lo pertinente.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de atribución surgido entre los Juzgados mencionados, determinando que, al Tercero Civil Municipal de Popayán, le corresponde conocer de la acción promovida por el FONDO NACIONAL DEL AHORRO – FNA contra SOFÍA ELIZABETH CATUCHE HOYOS.
En consecuencia, remítase el expediente a dicha autoridad, y mediante oficio comuníquese de esta determinación a la otra congregada.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Firmado eletronicamente
1 Anexo. 04. Demanda Poder. Expediente digital.
2 06. 2021-00053-00. Fondo Nacional del Ahorro.
3 12. Auto Conflicto Negativo.
4 Folios 47 a 49 anexo 01. demanda anexos. Ibídem.
5 https://www.fna.gov.co/atencion-ciudadana/puntos-de-atencion
6 05. Anexos.