AC 1519 2022

ABRIL

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AC1519-2022 (2022-00765-00)

AC1519-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-00765-00  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).-  

Se  decide lo pertinente sobre el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados Civiles Municipales, Veinticinco de Cali y el  Tercero de Pereira, para conocer de la acción ejecutiva  promovida por la  ANA JUDITH ARROYAVE CAMPO contra  JOSE  DAVID RODRIGUEZ GARCIA,  PAULA  ANDREA GÓMEZ HERNÁNDEZ,  MARTHA LUCÍA GARCÍA MUÑOZ  y ORLANDO  RODRÍGUEZ GARCÍA.  

ANTECEDENTES  

1.  La cooperativa convocante solicitó a la jurisdicción  librar orden coercitiva a su favor y en contra de la llamada a  juicio, con el fin de obtener el pago de las obligaciones derivadas  de un contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 26  No. 29 A 57, bloque 102 apartamento 301 del Conjunto Cerrado Villas  de la Pradera, en Dosquebradas Risaralda, por un valor total de TRES  MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS CON  VEINTRES CENTAVOS ($3.729.942.23).  Para  ello fincó la competencia en los despachos judiciales de Cali,  por la cuantía y porque dicha urbe fue “estipulada  como  lugar  de cumplimiento de la obligación (…)”1.  

2.  Previo reparto del asunto, el Despacho Veinticinco Civil Municipal de  Cali, lo rechazó y remitió a los juzgadores de Pereira,  debido a que, “el  domicilio de los demandados es la ciudad de Pereira – Risaralda  y Cartago Valle. Ahora, pese a que la demandante señala que la  competencia tiene que ver con el lugar de cumplimiento de la  obligación de pago, no se aporta documento alguno que dé  cuenta que es la ciudad de Cali. Por el contrario, del cuerpo del  título base de la ejecución se advierte que el pago  debía materializarse a través de un medio virtual,  carente de una ubicación física. Por el contrario, la  obligación principal del contrato de arrendamiento aportado,  relacionado con la entrega del uso del bien inmueble, tiene como  lugar de cumplimiento, Dos Quebradas (Risaralda)”2.  

3.  A su vez, el estrado de la municipalidad de destino, también  se abstuvo de avocar conocimiento, y en consecuencia, propuso la  colisión negativa que ahora se resuelve, al resaltar, que de  acuerdo con el numeral 3º del artículo 28 es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones y que además, “…  la competencia recae en el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de  Cali, por ser en dicho Municipio el domicilio de la parte demandante,  tal como se indica en el ACAPATITE de NOTIFICACIONES de la demanda  (…) aunado al hecho que en la cláusula SEPTIMA del  contrato de arrendamiento se ha acordado que “LUGAR PARA EL  PAGO. El arrendatario(s) pagara(n) el precio del arrendamiento  mediante transferencia bancaria o consignación de efectivo  Bancolombia Cta. De ahorros #750-933933-76 a nombre del arrendador o  en su defecto, podrá acercarse al domicilio del arrendador  para hacer el pago directamente”,  por lo que el libelo fue radicado en esa urbe3.  

4.  Planteada así la controversia, llegaron las actuaciones a la  Corte para dirimirla.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  la discusión planteada involucra dos autoridades judiciales de  diferente distrito judicial, corresponde, en principio, dirimirla a  esta Sala de la Corte Suprema de Justicia Especializada en lo Civil,  por ser la superior funcional común a ambos, según lo  establecido en los artículos 139 de la ley 1564 de 2012  (Código General del Proceso), y 16 de la ley 270 de 1996  -modificado por el séptimo de la ley 1285 de 2009.  

2.        Se  advierte, por otra parte, que los factores de competencia determinan  el juez al que el ordenamiento jurídico le ha atribuido el  conocimiento de un asunto en especial, y que para los efectos de  resolver el dilema que motiva el presente pronunciamiento, las normas  generales que regulan la materia son las encargadas de darle  solución. Por ello debe recordarse que al momento de acometer  el estudio preliminar sobre el conocimiento del asunto que se le ha  encomendado, el administrador de justicia tiene la carga de valorar  las reglas que consagra el referido estatuto, y en particular las  contenidas en el Título II, Libro Primero, las cuales le han  de orientar para que adopte la determinación de rigor en torno  de su propia competencia.  

3.          El  numeral primero del artículo 28 ejusdem  consagra la regla general que “[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”,  previsión  que complementa el numeral tercero ibídem  en  relación con “…los  procesos originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos…”,  donde “es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones…”  

Lo  cual significa que, si en la práctica el domicilio del  convocado no coincide con el sitio de satisfacción de las  prestaciones, el actor puede escoger, entre la dupla de funcionarios  ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que ritúe  y decida el litigio en ciernes.  

Voluntad  que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser  alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y  oportunidad debidas plantee su contradictor; pero que si no guarda  armonía obliga a encauzar el asunto dentro de las  posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en  la medida de lo posible ese querer.  

Sobre  lo anterior, la Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades,  para destacar que  

“Al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes”  (AC2434-2020).  

4.  De conformidad con la exposición efectuada en párrafos  precedentes, se advierte que, en el caso analizado, la  ejecutante determinó en su libelo que la competencia, por el  factor territorial, la atribuía de acuerdo a lo señalado  en el numeral tercero del artículo 28 del C.G.P., relativo al  lugar de cumplimiento de la obligación, que como se indicó  anteriormente, se encuentra en Cali4.  

En  efecto, al observar los documentos adosados a la demanda, en  específico el contrato de arrendamiento, cláusula  séptima, se observa que en este se pactó como lugar de  pago “… transferencia  bancaria o consignación (…)  o  en su defecto,  podrá  acercarse al  domicilio del arrendador  para hacer el pago directamente (…)”  (Resaltado a propósito), mismo que se encuentra ubicado en la  ciudad de Cali5.  

5.  De manera que señalado como fue, que el lugar de cumplimiento  de la obligación era en la capital de Valle del Cauca, no  cabía alternativa diferente a dejar las diligencias en el  juzgador de esa ciudad, porque, se insiste, fue el lugar de  cumplimiento de la obligación y no el lugar del domicilio del  demandado, el foro de competencia seleccionado expresamente en el  escrito inaugural.  

Acertada  resultó entonces la decisión del funcionario de  Pereira, en el sentido de rechazar la actuación, porque ese no  fue el foro escogido por la demandante en el momento de presentación  de la demanda.  

Sobre  este aspecto ha señalado la Sala que la parte demandante:  

“(…)  tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar,  o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de  discusión o título de ejecución debía  cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la  determinación expresa de su promotor” (AC4412, 13 jul.  2016, rad. 2016-01858-00).  

Equivocada  aparece, por su parte, la determinación del juzgado de Cali,  porque desconoció los términos concretos en los que la  actora seleccionó la competencia territorial por: “haberse  estipulado como lugar de cumplimiento de la obligación”.  

Debe recordarse,  además, que, pese a lo señalado por el Juez de Pereira,  en el sentido de que el domicilio de la demandante es la ciudad de  Cali, porque así “se  indica en el ACAPATITE de NOTIFICACIONES de la demanda”,  la Corte ha señalado reiteradamente que no deben confundirse  los conceptos de domicilio y lugar de notificaciones, pues ambos son  diferentes, así lo ha expresado:  

“Alrededor  del tema, la Corporación ha expuesto: ‘no  es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en  su acepción más amplia, como la residencia acompañada,  real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con  el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este  solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su  domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el  fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’  (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no  obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar,  se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser  hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda,  sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió  formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste  sufrió alteración alguna’’ (auto  de 20 de noviembre de 2000), percepción que ratificó  en auto de 30 de  marzo de 2012, Exp. 2012-00423-00”  (CSJ AC 10 de julio de 2013, rad. 2013 00959 00).  

No  había manera, entonces, para que el juzgador de Cali, motu  proprio,  eludiera el conocimiento del asunto, y menos sobre la base de un  fuero no escogido por la convocante al radicar su demanda.  

6.  En definitiva, se ordenará remitir el expediente al Despacho  Veinticinco Civil Municipal de Cali,  para  que reasuma el conocimiento del asunto y continúe el trámite  que legalmente le corresponde, sin perjuicio del debate que, en su  oportunidad, pueda plantear la parte ejecutada en relación con  la competencia.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados,  determinando que al Juzgado  Veinticinco  Civil Municipal de Cali, corresponde conocer la acción  ejecutiva promovida por ANA JUDITH ARROYAVE CAMPO contra JOSE DAVID  RODRIGUEZ GARCIA, PAULA ANDREA GOMEZ HERNANDEZ, MARTHA LUCIA GARCIA  MUÑOZ y ORLANDO RODRIGUEZ GARCIA.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  electrónicamente  

1          Folio          30, anexo 01          Demanda,          expediente digital.  

2          Folio          1, anexo 03          rechaza competencia,          Ib.  

3          Folios          1 a 3, anexo 06          auto propone conflicto competencia,          Ib.  

4          Folios          10 a 13, anexo 01          Demanda,          Ib.  

5          Folio 13. Y 28 respectivamente. Ib.      

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