AC 1561 2022

ABRIL

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AC1561-2022 (2016-76110-01)

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

AC1561-2022  

Radicación  n° 11001-31-99-001-2016-76110-01  

(Aprobado  en sesión del 24 de febrero de 2022)  

Bogotá D.C., veintiséis  (26) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide a continuación sobre la admisibilidad de las demandas  presentadas por ambas partes para sustentar el recurso de casación  interpuesto frente a la sentencia de 13 de octubre de 2020, corregida  el 4 de diciembre siguiente, que profirió la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el  proceso de competencia desleal que Transportes Expreso Palmira S.A.  adelantó contra Transportes Armenia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  La accionante pidió declarar que la convocada incurrió  en las conductas de competencia desleal previstas en los artículos  7 y 18 de la Ley 256 de 1996, al infringir los artículos 17 y  18 de la Ley 336 de 1996 y, en consecuencia, ordenarle prestar el  servicio público de transporte por carretera en la ruta  Cali-Armenia y viceversa con máximo dos (2) vehículos,  según la capacidad transportadora otorgada en la Resolución  No 7986 de 1995, suspender la conexión y/o empalme y  condenarla a pagarle $1.116’004.533 por perjuicios.  

Expuso  que son dos empresas dedicadas al transporte terrestre de pasajeros,  encomiendas y correos en la ruta Cali-Armenia y viceversa, pero su  contraparte debe hacerlo según las Resoluciones Nos. 4768 de  26 de marzo de 2015, 5784 de 11 de febrero de 2016 y 7986 de 1995, ya  que fue autorizada para salir desde Armenia a las 7:00 pm y de Cali a  las 15:00, con máximo dos (2) vehículos, mientras que  ella puede operar hasta veinte (20) en ese trayecto, en las franjas  indicadas en las Resoluciones No. 863 de 1992 y No. 7811 de 2001.  

La  Resolución No. 0155 de 1993 autorizó a Transportes  Armenia S.A. para operar la ruta Cali-La Victoria y viceversa a las  6:00 am, 10:00 am, 15:00 pm y 17:00 pm, mientras que la Resolución  No. 0643 de 1993 la facultó para transitar la ruta  Cali-Cartago y regreso saliendo de Cali a las 9:00 am y de Cartago a  las 20:00 y la Resolución No. 06265 de 1993 le permitió  utilizar la ruta Zarzal-La Paila-Armenia y vuelta, partiendo de  Zarzal a las 8:30, 11:50 y 15:30 y de Armenia a las 8:00, 16:00 y  18:00.  

Aunque  la Resolución 7811 de 2011 previó la libertad de  horarios para la prestación del servicio público de  transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, ello no  significó incrementar la capacidad transportadora conferida a  cada empresa, tanto así que en oficio MT-65516 de 19 de  diciembre de 2006 el Director de Tránsito y Transporte señaló  que esa libertad de horarios debe aplicarse hasta el límite  que operativamente tiene permitido cada compañía según  la capacidad transportadora máxima autorizada para cada ruta.  

Con  el oficio MT No. 20144000260421, de 28 de julio de 2014, la Dirección  de Transporte del Ministerio de Transporte le informó a  Transportes Armenia S.A. que tenía autorizado un mínimo  de un (1) vehículo y máximo dos (2) en la ruta  Cali-Armenia y viceversa, y con el radicado MT No. 20144000260871 de  28 de julio de 2014 le indicó que la Resolución 7811 de  2011 autoriza a las empresas para modificar o incrementar sus  horarios, pero no la capacidad transportadora fijada a esa sociedad  para cada ruta.  

A  través del oficio MT No. 2014000298091, de 14 de agosto de  2014, esa misma dependencia le hizo saber al Gerente de la Terminal  de Armenia que la demandada solo podía efectuar desde allí  máximo tres (3) viajes diarios, cuyo origen fuera Armenia en  la ruta Armenia-Cali, lo que también le comunicó al  Gerente de la Terminal de Cali a través del oficio MT No.  2014000316221 de 28 de agosto de 2014; empero, esa compañía  realiza despachos en esa ruta desde las 5:30 am hasta las 7:30 pm,  según actas de testimonio especial No. 030 y 031 de 2016 y  envía más de ocho (8) vehículos; luego, ha  excedido su capacidad transportadora.  

Ha  incumplido los artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996 al  prestar un servicio para el cual no está autorizada y hacer  uso de la figura de «empalme de ruta» o «conexión»  aunque la Resolución No. 0643 de 1993 no le concedió  tal prerrogativa, por lo que ha facturado tiquetes «Cali- La  Palma» a cero pesos ($0) y «Cali-Armenia»  a veintiún mil ochocientos pesos ($21.800), obteniendo una  ventaja competitiva significativa sobre los demás operadores,  pues entre noviembre de 2014 y octubre de 2016 realizó 8.160  despachos de Cali a Armenia y 10.394 viceversa, lo que hizo que  Expreso Palmira S.A. dejara de obtener $1.116’004.533, según  análisis económico financiero.  

Vulneró  el artículo 7º de la Ley 256 de 1996 al proceder en  contravía de las sanas costumbres mercantiles, del principio  de la buena fe comercial y de los usos honestos, pues ha afectado la  decisión del consumidor de optar por una u otra prestación  mercantil, al punto de romper la concurrencia de las empresas que  brindan el mismo servicio, tanto así que en Resolución  No. 014446 de 30 de septiembre de 2014 la Superintendencia de Puertos  y Transporte le abrió una investigación a causa de la  queja presentada por Expreso Trejos S.A. y con la Resolución  No. 4768 de 26 de marzo de 2015 la declaró responsable de  incumplir los artículos 17 y 18, así como el literal d)  del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 y la sancionó con  50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, lo que  confirmó en las Resoluciones Nos. 14878 de 2015 y 5784 de  2016, en las que zanjó los recursos de reposición y  apelación que tal compañía interpuso.  

2.  Transportes Armenia S.A. alegó «[i]nexistencia del  incumplimiento a los artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996»,  «[i]nexistencia de la ventaja competitiva»,  «[i]nexistencia de ventaja significativa» y objetó  el juramento estimatorio.  

3.  La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de  Industria y Comercio, en sentencia de 14 de marzo de 2018, resolvió:  

Primero.  Declarar que Transportes Armenia S.A. incurrió en los actos de  competencia desleal contenidos en el artículo 18 de la Ley 256  de 1996, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva  de esta providencia.  

Segundo.  En consecuencia de la anterior declaración ordenar a  Transportes Armenia S.A. prestar el servicio público de  transporte de carretera en la ruta Cali-Armenia y viceversa,  únicamente de acuerdo con la capacidad transportadora que le  fue otorgada por el Ministerio de Transporte o la entidad regional  que haga sus veces. Suspender  el uso de la figura de “conexión y/o “empalme”  con el fin de ofertar el tramo Cali-Armenia.  

Tercero.  Condenar a Transportes Armenia a pagar en favor de Transportes  Expreso Palmira S.A. la suma de Doscientos setenta y nueve millones  de pesos ($279’000.000) por concepto de indemnización de  perjuicios, dentro de los treinta (30) días siguientes a la  ejecutoria de la presente providencia.  

Cuarto.  Desestimar las demás pretensiones formuladas por Transportes  Expreso Palmira S.A.  

Quinto.  Condenar en costas a Transportes Armenia S.A. para el efecto se fija  por concepto de agencias en derecho la suma correspondiente al 10% de  las pretensiones acogidas. Esto es, la suma de veintisiete millones  novecientos mil pesos ($27’900.000), los cuales deberá  pagar Transportes Armenia S.A. a transportes Expreso Palmira S.A.  dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de  la presente providencia.  

4.  Al desatar la alzada interpuesta por ambas partes, el superior  reformó el fallo con asidero en que las leyes sobre  competencia protegen la lealtad en los mecanismos que se utilizan  para obrar en el mercado, lo que conduce a que el actuar de los  competidores sea libre mediante la represión de actos  desleales que atentan contra la transparencia. La infracción  de normas es contraria a ese postulado mercantil, según el  artículo 18 de la Ley 256 de 1996, cuyos presupuestos son la  inadvertencia normativa, la obtención de una ventaja  competitiva significativa y un nexo de causalidad, ya que se afecta  el mercado y se genera una posición favorable del transgresor  frente a los otros competidores que ejercen esa misma actividad  económica.  

Transportes  Armenia S.A. aplicó la flexibilidad de horarios de la  Resolución No. 7811 de 2001 y admitió no atender la  capacidad transportadora autorizada en la Resolución No. 7986  de 1995 en el trayecto Cali-Armenia y viceversa, esto es, un mínimo  de un (1) vehículo y máximo dos (2), por virtud de la  interpretación que hizo de esa reglamentación.  

Los  pronunciamientos Nos. MT 1350-2-62001 de 13 de diciembre de 2004, MT  4550-2 de 19 de diciembre de 2006 y el rad. 2009-321-003235-2 de 22  de noviembre de 2009 del Ministerio de Transporte y demás  documentos allegados, prueban que desde 2014 esa cartera ha sido  uniforme sobre el alcance de la Resolución No. 7811 de 2001 en  cuanto a que no es posible exceder la capacidad transportadora por  ruta, autorizada a cada empresa, según misivas que le envió  a Transportes Armenia los días 28 de julio, 9 de septiembre, y  28 de agosto de 2014.  

Al  contrastar las pruebas con lo expuesto por el Ministerio de  Transporte en el oficio de 6 de agosto de 2020, se confirma que el  criterio aplicado por esa cartera ha sido uniforme respecto al no  desconocimiento de la capacidad por ruta de las empresas en el  ejercicio de libertad de horarios permitida por la Resolución  No. 7811 de 2001, tanto así que explicó que, con base  en los principios de la actividad transportadora previstos en la Ley  105 de 1993, la Resolución 1658 de 2011 y el Decreto 1079 de  2015, la restructuración horaria es una medida para suplir la  alta demanda del servicio de transporte terrestre, pero no permite a  las empresas aumentar su capacidad transportadora en cada ruta, so  pena de vulnerar la sana competencia.  

Carece  de asidero la tesis de la enjuiciada, consistente en que la  «capacidad transportadora» corresponde a la  empresa, en general, mas no a la asignada por ruta, en concreto, y  que lo expuesto por el Ministerio de Transporte en el referido oficio  está desprovisto de legalidad; lo anterior, porque tal postura  coincide con los principios que rigen ese servicio y con las  políticas públicas existentes en ese campo, lo que no  puede ser soslayado, so pretexto de cubrir la alta demanda del  servicio, pues la flexibilidad horaria no permite olvidar las  directrices dadas para el sector de la movilidad.  

No  es dable admitir que desde julio de 2014 el Ministerio de Transporte  adoptó una interpretación diferente de esas normas, lo  que deja sin piso el argumento de confianza legítima que  esgrime la encartada para justificar su proceder, tanto así  que en los oficios No. MT 4550-265516 de 19 de diciembre de 2006 y  No. 20091340151961 de 20 de abril de 2009 dicha cartera pública  le hizo saber que la libertad de horarios no implica el incremento de  equipos en la ruta autorizada, requerimientos que desvirtúan  su buena fe.  

El  transporte es un servicio público, lo que, al tenor del  artículo 365 superior, impone al Estado su regulación,  control y vigilancia, función asignada al Ministerio de  Transporte, según el Decreto 101 de 2001, ente que lo reguló  y, en varias ocasiones, le ha informado a la encartada sobre la  contrariedad en que ha incurrido, sin que tal desatención  califique como resultado de una interpretación divergente,  pues incluso le ha advertido acerca de la errónea hermenéutica  que tiene de tal regulación.  

La  convocada transgredió los artículos 17 y 18 de la Ley  336 de 1996, el párrafo 2º del artículo 11 del  Decreto 171 de 2001 y la Resolución No. 7986 de 1995 al  aplicar la libertad de horarios prevista en la Resolución No.  7811 de 2011 sin respetar la capacidad transportadora asignada para  operar la ruta Cali-Armenia y viceversa, lo que tipifica el acto  desleal del artículo 18 de la Ley 256 de 1996, desatención  en que también incurrió con la figura del «empalme»   según lo admitió su representante legal cuando  absolvió interrogatorio, conducta por la que se le declaró  responsable en sede administrativa, según la Resolución  No. 4.768 de 2015, confirmada en la No. 14.878 de 2015.  

Incurrió  también en la conducta del artículo 18 de la Ley 256 de  1996, pues obtuvo una ventaja competitiva significativa, como lo  demuestra la comunicación de 3 de noviembre de 2016, donde la  Terminal de Transportes de Armenia informó sobre el número  de despachos realizados y de pasajeros movilizados por las empresas  que han operado las rutas Cali-Armenia entre 2012 y 2016, de lo cual  fluye que en esa época Transportes Armenia S.A. trasladó  un 40;73% de usuarios, mientras que la actora desplazó un  57,19% y que fue la tercera con más despachos realizados, con  un 20,27% del mercado, lo que evidencia que ocupó una  considerable posición favorable frente a sus competidores.  

Aunque  la impulsora y la convocada tuvieron un comportamiento positivo con  propensión al incremento de vehículos-pasajeros, y a  pesar que la enjuiciada no supera a la actora en esos aspectos, sí  se posicionó como la segunda mayor transportista de pasajeros  y la tercera en realizar despachos entre 2012 y 2016, por lo que  obtuvo una ventaja competitiva significativa relevante que tipifica  la falta del artículo 18 de la Ley 256 de 1996, según  fluye del dictamen decretado y que permite deducir que el 60% de los  226.476 pasajeros que movilizó entre noviembre de 2014 y  octubre de 2016, de Cali a Armenia y viceversa, fueron resultado de  infringir la Resolución 7986 de 1995 que limitó su  capacidad transportadora.  

La  impulsora tasó en $1.116’004.533 los perjuicios, porque  su porcentaje de mercado es del 39% y los pasajeros transportados al  margen de la ley fueron 136.264, pero no probó que estos la  habrían preferido, lo que impide establecer que dejó de  percibir tal cantidad; tampoco demostró su capacidad para  atenderlos sin exceder sus limitaciones transportadoras, ni que tal  porcentaje de viajeros se volcó preferentemente hacía  Transportes Armenia S.A. solo por su amplia oferta horaria, lo que es  poco probable porque a folios 30 y 31 del cuaderno 1.2 consta que la  actora ofrece transporte entre Cali-Armenia y viceversa en diversas  franjas horarias, pues despacha «… a las 7:10, 8:40,  10:10; 11:40, 13:10, 14:40, 16:10, 17;40 y el mismo trayecto vía  Palmira en los horarios 6:25, 7:55, 9:25, 10:55, 12:55, 13:55, 15:25,  16:55 y 18:25», situación que le permitía a  los usuarios poder elegir entre las distintas empresas concurrentes,  la más favorable a sus intereses, acto complejo que depende de  diversas variables no corroboradas (fls. 421 a 433, cno. 1.4).  

Como  parte definitoria revocó los ordinales primero, segundo,  tercero y quinto; en su lugar, declaró la excepción de  «[a]usencia probatoria de la certitud del daño  alegado».  

5.  La accionante solicitó aclaración del ordinal primero  de la parte resolutiva del fallo, comoquiera que a lo largo de las  motivaciones se expuso que el acto de competencia desleal estaba  probado, mas no los perjuicios reclamados, situación que  conducía a confirmar lo colegido por el a quo respecto  de las pretensiones declarativas y revocar solamente lo decidido allí  respecto del demérito. En auto de 4 de diciembre de 2020, el  ad quem desestimó tal solicitud, pero corrigió  la sentencia en el sentido de revocar únicamente el ordinal  tercero del fallo apelado y dejar en firme los demás.  

6.  Ambas partes interpusieron recurso de casación, que fue  concedido (15 abr. 2021).  

7.  La Corte los admitió y fueron sustentados en tiempo. La actora  formuló un cargo por error de hecho. La convocada planteó  seis, en el primero denunció la infracción recta de la  ley sustancial, en el segundo y quinto yerros de iure, en el  tercero y cuarto de facto y en el sexto vicios de nulidad. Por  economía procesal se hará en bloque el estudio de  admisibilidad de las dos demandas, empezando con la de la gestora.  

DEMANDA  DE CASACIÓN DE TRANSPORTES EXPRESO PALMIRA S.A.  

En  el único cargo acusa la infracción indirecta de los  artículos 2341 y 2488 del Código Civil, 20, numeral 1º  de la Ley 256 de 1996 y 16 de la Ley 446 de 1998, por error de hecho,  con estribo en que el Tribunal valoró mal el peritaje que  acredita los perjuicios, pues, aunque acogió las afirmaciones  del auxiliar que respaldan tal pérdida y no discutió la  solvencia, exhaustividad, precisión, método, ni las  conclusiones e idoneidad, le restó mérito sin  justificación.  

Ello  porque empleó argumentos especulativos a pesar de que en el  trabajo se precisó que el demérito ocurrió  porque Transportes Armenia S.A. hizo despachos por fuera de las  autorizaciones concedidas y que, al ser ello recurrente, le ha  generado ingresos adicionales en detrimento de Expreso Palmira S.A.  que sí funciona bajo la legalidad, para lo cual valuó  esa pérdida según lo que esta dejó de devengar a  causa del mayor número de despachos realizados por aquélla  entre Cali y Armenia, sobrepasando la capacidad transportadora.  

El  experto calculó el menoscabo con el número de pasajeros  que la convocada transportó por fuera de la regulación,  lo multiplicó por el valor del pasaje cobrado por Expreso  Palmira S.A. y del resultado extrajo el 39% que es igual a la cuota  de participación que esta tenía en el mercado en esa  época, lo que le permitió establecer, a partir de la  capacidad de atención de usuarios y del nivel de ventas, la  pérdida de $1.116’004.533, ejercicio que refrendó  en audiencia y no fue desvirtuado, pero aun así el ad quem  dedujo que la tasación carecía de bases porque no se  demostró que los viajeros ilegalmente captados por Transportes  Armenia S.A. habrían llegado a adquirir sus servicios, ni que  hubiera podido atenderlos.  

Pasó  por alto el Tribunal que la gestora ha logrado obtener y conservar el  39% del mercado de transporte terrestre de pasajeros Armenia-Cali y  viceversa cumpliendo las normas que regulan esa actividad, como  consta en el dictamen que arrimó y que no fue cuestionado, de  ahí que podía haber captado esos viajeros si la  convocada no hubiera aumentado, sin razón, su capacidad  transportadora al violar normas de competencia. Además, su  contraparte debía probar que Expreso Palmira S.A. no estaba en  condiciones de atender esos usuarios y desvirtuar las conclusiones  del experto, según el artículo 167 del Código  General del Proceso, lo que no hizo.  

Valoró  mal el dictamen al exigirle a la promotora, además de tasar el  demérito, probar el porqué los pasajeros habrían  contratado con ella y no con su contraparte, ni con ningún  otro transportador que operaba la ruta Cali-Armenia y viceversa, pese  a ser imposible de demostrar, pues supondría entrevistar a  cada viajero ilegalmente captado por la primera y así saber  sus razones para inclinarse hacia uno u otro prestador, yerros  trascendentes porque de no haberse dado el fallador hubiera  reconocido la indemnización.  

DEMANDA  DE TRANSPORTES ARMENIA S.A.  

a.  El primer cargo acusa la violación directa del artículo  1º de la Resolución No. 7811 de 2001; artículo 48  del Decreto 171 de 2001; 17 y 18 de la Ley 336 de 1996, por indebida  interpretación.  

El  Tribunal erró en la exégesis del artículo 1º  de la Resolución No. 7811 de 2001 y por eso halló la  violación de normas prevista en el artículo 18 de la  Ley 256 de 1996, a pesar que el transporte de pasajeros por carrera  es un servicio público reglamentado en el Decreto 171 de 2001,  cuyo artículo 48 define tanto la capacidad transportadora como  el número de vehículos exigidos para su adecuada y  racional prestación, mientras que su inciso final se refiere a  aquella que ha sido conferida a cada empresa, expresión que  utiliza la primera de esas normas que autorizó la modificación  o incremento de horarios a las compañías que cumplen  tal labor, con la única restricción de no incrementar  la capacidad autorizada a cada empresa, ni suspender los servicios en  otras rutas, lo que condujo a Transportes Armenia S.A. a operar bajo  la libertad de horarios.  

Infringió,  de forma directa, el parágrafo 1, artículo primero de  la Resolución 7811 de 2001 al colegir que la «capacidad  transportadora» es de ruta y no de empresa, a pesar que esa  norma dispuso que la libertad de horarios no implica un incremento de  la capacidad autorizada a la demandada, yerro que lo llevó a  establecer que esta obró por fuera de los límites de la  autorización conferida para operar la ruta Armenia Cali y  viceversa y que violó los artículos 17 y 18 de la Ley  336 de 1996, conclusión a la que no habría llegado de  haber entendido bien la aludida pauta legal.  

La  correcta lectura de esa norma permitía deducir que Transportes  Armenia S.A. estaba habilitada para prestar el servicio de transporte  desde Armenia hacía Cali y viceversa, con libertad de  horarios, sin exceder la capacidad transportadora autorizada para  ella como empresa, más no la ruta, desliz que condujo al  juzgador a acceder a las pretensiones cuando debió negarlas  (fls. 11 a 25).  

b.  El segundo alega el quebranto indirecto de los artículos 1º  de la Resolución 7811 de 2001; 11 y 48 del Decreto 171 de  2001; 17 y 18 de la Ley 336 de 1996, como consecuencia de error de  derecho por desconocimiento del artículo 176 del Código  General del Proceso.  

Ello  al haberle dado valor a los oficios MT 4550-265516 de 19 de diciembre  de 2006; 20091340151961 de 20 de abril de 2009; 2014400026087;  20144000260421 de 28 de julio de 2014 y No. 20144000316221 de 28 de  agosto siguiente, entre otros, pese a que ser simples conceptos del  Ministerio de Transporte, expedidos, algunos, en respuesta a  peticiones de las partes y que, por tanto, no son vinculantes,  conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011,  sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015,  situación que imponía apreciarlos conforme a las reglas  de la sana crítica, la lógica y la experiencia, al  estar proscrita la valoración discrecional.  

A  pesar de ello, el juzgador les dio valor vinculante, definitivo y  obligatorio, sin advertir que carecen de tales efectos, según  el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, que inaplicó, lo  cual lo llevó a concluir que Transportes Armenia S.A.  infringió su capacidad transportadora e infringió los  artículos 17 y 18 de la Ley 336 de 1996, aun cuando aplicó  la libertad de horarios dentro del margen de la habilitación  conferida para prestar el servicio de transporte.  

c.  El tercero pide que si el anterior embate no resulta procedente, se  analice desde la óptica del error de hecho y se tenga en  cuenta que los documentos aludidos carecen de carácter  vinculante y no son obligatorios ni ejecutables, según el  artículo 28 de la Ley 1437 de 2011 y que por ello era  imposible establecer con ellos la conducta desleal que vio  configurada el Tribunal, máxime cuando las demás  pruebas revelan que Transportes Armenia S.A. obró según  la ley, además que la capacidad transportadora prevista en el  parágrafo 1º de la Resolución 7811 de 2001, sobre  libertad de horarios, se refiere a la empresa y no a la ruta.  

d.  El cuarto, denuncia la infracción indirecta de la ley  sustancial, a causa de error de hecho, manifiesto y trascendente, en  la valoración del interrogatorio de la representante legal de  Transportes Armenia S.A. y de los actos administrativos en que la  Superintendencia de Puertos y Transporte la sancionó.  

Para  el Tribunal, Adriana Lucía Grisales Álvarez,  representante legal de esa compañía, confesó que  aquélla prestaba el servicio en la ruta Cali-Armenia y  viceversa a través de la figura de «conexión o  empalme», pese a que tal directiva no admitió tal  hecho, sino que durante 26 años su empresa ha prestado el  servicio de forma directa, salvo un único y aislado evento  ocurrido en agosto de 2014 que no significa que fueron infringidas  las normas sobre competencia, para lo cual transcribe el relato de  esa directiva y aduce que de haberlo valorado bien, el ad quem  no habría hallado la violación de normas que vio  configurada.  

Erró  al concluir que hubo «conexión o empalme»  por parte de Transportes Armenia S.A. y ello llevó a que fuera  sancionada en la Resolución No. 14878 de 2015, porque su  representante legal no admitió tal proceder, ni las  resoluciones en que se apoyó el fallo lo demuestran, máxime  cuando el primero de esos actos administrativos no podía ser  trasladado al proceso al ser inexistente la falta que allí se  aduce.  

Ello  porque el trámite en el que fue proferido tiene una finalidad  distinta a la del reproche que se hace por competencia desleal, tanto  así que el hecho allí sancionado no implica la conducta  de violación de normas del artículo 18 de la Ley 256 de  1996, sobre todo porque las circunstancias debatidas en uno y otro  campo carecen de idéntica relación fáctica, pues  mientras en aquél ámbito el análisis se  circunscribió a la presunta prestación del servicio de  transporte bajo la modalidad de «conexión o empalme»,  esta controversia versa sobre la aplicación de la libertad de  horarios prevista en la Resolución no. 7811 de 2011; luego, lo  fáctico no era asimilable y por ello debía el Tribunal  medir el alcance de la sanción allá impuesta, pero no  lo hizo, lo que revela error de hecho, máxime cuando la citada  resolución está demandada por vicios de motivación  y serias falencias, tanto así que los tiquetes en que se fundó  son espurios como se alegó oportunamente.  

e.  El quinto invoca la infracción indirecta del artículo  1º de la Resolución 7811 de 2001; 11 y 48 del Decreto 171  de 2011; 17 y 18 de la Ley 336 de 1994, a causa del error de derecho  al omitir los artículos 170 y 244 del Código General  del Proceso y concluir que Transportes Armenia S.A. burló el  artículo 18 de la Ley 256 de 1996 al prestar el servicio de  transporte en la ruta Armenia-Cali y viceversa en «conexión  o empalme» en La Paila, con sustento en que así lo  admitió su representante legal cuando fue interrogada.  

Tal  funcionaria desmintió tal situación y afirmó que  los tiquetes que así lo sugieren fueron redargüidos de  falsos, conforme se expuso en la respuesta al libelo, donde, además,  aportó dos de ellos (de números 14125 y 246,  original y falsificado), como lo prevé el artículo  244 del estatuto procesal, para hacer ver que la decisión  administrativa se fundó en documentos falaces, por lo que se  debieron decretar pruebas de oficio para corroborar tal afirmación,  toda vez que el artículo 169 ibídem le daba tales  facultades; no obstante, los falladores de instancia coligieron la  prestación del servicio en la modalidad de conexión sin  indagar sobre su autenticidad.  

El  quebranto de la ley material se produjo, entonces, por no recaudar  pruebas de oficio, debiendo hacerlo, a fin de establecer la falsedad  o autenticidad de los tiquetes que servían de sustento al  supuesto «conexión o empalme» y que son  apócrifos, sobre todo porque los demás soportes  allegados, entre ellos, los tiquetes originales que aportó  Transportes Armenia, la copia de los despachos que responden a esos  boletos y dan cuenta de la ruta despachada, el vehículo y sus  placas, así como la declaración de su representante  legal, desvirtúan tal conexión, panorama que forzaba el  recaudo probatorio oficioso, pero que el ad quem pasó  por alto.  

f.  El sexto invoca la causal quinta con estribo en que se corrigió  oficiosamente la resolutiva de la sentencia, sin atender el artículo  286 del Código General del Proceso, pues no enmendó un  error aritmético o por simple omisión, cambio o  alteración de palabras, sino que fue alterado el sentido de la  decisión, pese a que el artículo 285 ibíd. le  prohibía al ad quem revocar o reformar su fallo, so pena de  configurar una causal de invalidez originada en esa pieza.  

El  a quo había acogido prácticamente todas las  súplicas y el Tribunal revocó los ordinales primero,  segundo, tercero y quinto, es decir, dejó sin bases lo  resuelto en torno a la conducta desleal atribuida a la citada, así  como la obligación de hacer que le había sido impuesta  y la condena al pago de perjuicios y de costas, lo que significa que  ese veredicto le fue favorable a Transportes Armenia S.A. pero, al  corregirlo, el juzgador lo modificó ya que revocó  solamente la indemnización, pero dejó en firme lo  demás, con lo que cambió su decisión y mantuvo  el ítem en el que se había declarado que incurrió  en competencia desleal, luego, modificó su proveído,  pese a que le estaba vedado hacerlo, lo que generó nulidad  procesal.  

CONSIDERACIONES  

1.  La naturaleza extraordinaria de este medio de contradicción  exhorta el cumplimiento de ciertos requisitos a ser observados por  los censores con estrictez, ya que como dispone el numeral 2 del  artículo 344 del Código General del Proceso el escrito  de sustentación deberá contener la «formulación,  por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la  exposición de los fundamentos de cada acusación, en  forma clara, precisa y completa», respetando las reglas  propias de cada causal.  

Como  se dijo en CSJ AC2947-2017, reiterado en AC1805-2020, el citado  numeral impone que la argumentación sea «inteligible,  exacta y envolvente», pues,  

(…)  como el anotado medio constituye un mecanismo para juzgar la  sentencia recurrida y no el proceso, la norma exige identificar las  razones basilares de la decisión y expresar los argumentos  dirigidos a socavarlas. Así se facilita, de un lado,  establecer si hay acusación; y de otro, verificar, en punto de  la violación directa o indirecta de la ley sustancial, si se  denuncia como equivocado el análisis jurídico o  probatoria del juzgador, en caso positivo, si el ataque es enfocado o  totalizador.  

Por  ende, no es labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o  vaguedades que riñen con lo anterior, ya que conforme indican  los artículos 346 y 347 ibídem, el incumplimiento de  dichas directrices es motivo de inadmisión y, aún de  superar el libelo las formalidades técnicas previstas, puede  la Sala ejercer selección negativa en tres eventos: cuando se  plantea una discusión sobre asuntos ampliamente decantados,  sin que se proponga una tesis que justifique un cambio de criterio;  frente a la inexistencia de los errores endilgados, el saneamiento de  los advertidos o la intrascendencia de los mismos; y si la afrenta al  orden jurídico no alcanza a perjudicar al recurrente.  

De  ahí que una vez superado ese paso preliminar no sea posible  que al fallar se tengan en cuenta motivos de inconformidad distintos  a aquellos aducidos, salvo la facultad de casar de oficio la  sentencia confutada «cuando sea ostensible que la misma  compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o  atenta contra los derechos y garantías constitucionales»  según manda el inciso final del artículo 336 ejusdem.  

2.  Si se acude al primer numeral del artículo 336 del Código  General del Proceso, relacionado con la violación directa de  la ley sustancial, debe enunciarse por lo menos un precepto de esa  estirpe que fuera considerado o desatendido en el pronunciamiento a  examinar, pero eso sí que sea basilar de la determinación  y no una relación aleatoria con el propósito de atinar  a alguno con la categoría exigida, como se desprende del  parágrafo primero del artículo 344 id.  

Adicionalmente,  según indica el literal a) numeral 2 de dicho precepto, la  discusión se ceñirá a «la cuestión  jurídica sin comprender ni extenderse a la materia  probatoria», por lo que debe estructurarse en forma  adecuada cómo se produjo la vulneración ya por tomar en  cuenta normas completamente ajenas al caso, pasar por alto las que lo  regían o, a pesar de acertarse en la selección,  terminar reconociéndoles implicaciones que no tienen.  

3.  Ya en la segunda causal por la vía indirecta, además de  invocar el precepto material que es objeto de afrenta, es necesario  precisar si el vicio deriva de un error de derecho al desatender una  norma probatoria, en cuyo caso debe citarla y justificar puntualmente  dónde radica la infracción; o es el resultado de yerros  de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al  mismo o algún medio de convicción, singularizando de  manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación  manifiesta y trascendente del sentenciador.  

En  tal sentido, en CSJ AC1804-2020 se reiteró que  

(…)  debe concretarse si la afrenta es en forma directa o indirecta, esta  última en cualquiera de sus dos manifestaciones ya por  incursión en errores de hecho ora de derecho, y en qué  consiste la misma de acuerdo con las especificidades que las  distinguen, ya que como se dijo en CSJ AC8738-2016 «no basta  con invocar las disposiciones a las que se hace referencia, sino que  es preciso que el recurrente ponga de presente la manera como el  sentenciador las transgredió» (CJS AC3415-2018).  

4.  Si el ataque se perfila por la quinta causal del artículo 336  ibídem, tal sendero queda circunscrito a las reglas de  taxatividad, falta de convalidación e interés y  trascendencia que rigen las nulidades procesales, puesto que solo  lograrían socavar la decisión las inconsistencias  determinadas e insuperables que por su relevancia ameritan ser  regularizadas, siempre y cuando las reporte el afectado.  

Frente  a tal clase de cuestionamiento, en CSJ AC6080-2021, se reiteró  lo expuesto en CSJ AC4497-2018, en cuanto a que  

(…)  la alegación de una causal de nulidad es insuficiente para  viabilizar su estudio de fondo, si al sustentar su ocurrencia no se  tienen en cuenta los principios de especificidad, protección,  trascendencia y convalidación que la rigen, pues la ausencia  de cualquiera de éstos conducirá a descartar la  retroacción del trámite cumplido y a la repulsa del  escrito de sustentación, en guarda de caros postulados, como  el de economía procesal.  

En  otras palabras, el inconforme tiene la carga de demostrar que los  hechos alegados se subsumen dentro de alguna de las causales de  invalidación consagradas en la legislación, que la  misma no fue saneada, que está legitimado para invocarla y que  la vulneración es trascendente.  

5.  Ninguna de las demandas de casación puede ser admitida, porque  ambas presentan deficiencias formales y técnicas.  

5.1.  La demanda de Expreso Palmira S.A.  

El  único cargo propuesto es incompleto, pues omite confrontar la  tesis del ad quem consistente en que las frecuencias horarias  que tenía Expreso Palmira S.A. le permitía optar a los  viajeros, entre todas las empresas disponibles para cubrir la ruta  Armenia Cali y el mismo trayecto vía Palmira, por la que que  más se acomodara a sus intereses y esa actuación  dependía de diversas circunstancias las cuales no fueron  demostradas, a pesar de ser necesario para hacer ver la cantidad de  viajeros que hubieran escogido movilizarse con esa transportista.  

Nótese  que el sentenciador negó la indemnización con estribo  en que no se demostró que el 39% de los 136.264 pasajeros que  Transportes Armenia S.A. movilizó al margen de la ley, habría  contratado con Expreso Palmira S.A. ni que esta tuviera las  condiciones requeridas para movilizarlos, sin exceder su capacidad  transportadora.  

Advirtió  que tampoco se probó que ese porcentaje de usuarios acudió  a la transportista demandada solo por su amplia oferta horaria,  hipótesis que vio poco probable, pues, según precisó,  está demostrado, «con las documentales obrantes a  folios 30 y 31 del cuaderno 1.2. que la accionante ofrece a los  usuarios en la ruta Armenia Cali, “vía panorama”  despachos a las 7:10, 8:40, 10:10; 11:40, 13:10, 14:40, 16:10, 17;40  y el mismo trayecto vía Palmira en los horarios 6:25, 7:55,  9:25, 10:55, 12:55, 13:55, 15:25, 16:55 y 18:25».  

Con  base en esas inferencias estableció, entonces, que eran  diversas las alternativas de desplazamiento en las rutas Cali-Armenia  y viceversa y que estas múltiples opciones le «daban  a los usuarios la posibilidad de elegir, entre todas las empresas  concurrentes, la más favorable a sus intereses; acto que,  conforme a la teoría elaborada frente a este asunto, es  compleja y depende de diversas circunstancias, que no se develan  corroboradas en la disputa judicial de la referencia».  

A  pesar de ello, la recurrente no debatió el argumento del  fallador consistente en que las diversas frecuencias horarias que  tenía Expreso Palmira S.A. le permitía a los usuarios  optar, entre todas las empresas disponibles para cubrir la ruta  Armenia Cali y el mismo trayecto vía Palmira, por la que más  se acomodara a sus intereses y que esa escogencia dependía de  diversas circunstancias, sin que estas hubieran sido constatadas, a  pesar de ser indispensable para así identificar la cantidad de  viajeros que hubieran preferido movilizarse con ella.  

En  síntesis, la opugnadora se limitó a decir que se valoró  erróneamente el peritaje que allegó para demostrar y  cuantificar su pérdida económica a causa de la conducta  desleal de su contraparte por exceder la capacidad transportadora,  pero dejó de confrontar la tesitura que llevó a decir  que Expreso Palmira S.A. debía probar que el 39% de los  pasajeros que su contendora transportó en exceso de su  capacidad transportadora habrían optado por viajar con ella y  no con alguna otra empresa.  

Tal  circunstancia hace que el ataque sea inidóneo, pues aun sí  la crítica se abriera paso y diera lugar a remover los ítems  cuestionados, la sentencia se mantendría en pie en lo que  respecta a la suerte de la indemnización reclamada, porque la  premisa no atacada, que fue pieza clave en su construcción, le  seguiría prestando apoyo.  

Como  se explicó en CSJ AC2229-2020,  

[u]no  de los requisitos de la demanda, contemplado expresamente en el  numeral 2º del referido artículo 344, es el de la  formulación de la acusación en forma “completa”,  esto es, que la respectiva censura contenga un reproche de todos los  fundamentos esenciales que sirvieron al Tribunal para adoptar la  determinación impugnada, porque como es natural, con uno ellos  que se mantenga en pie, ningún sentido tendría la  tramitación y decisión de un recurso que, al final, no  sería útil para quebrar la decisión confutada,  porque desprovistos de censura ciertos o algunos argumentos  basilares, la presunción de legalidad que les asiste se  mantiene y dejan a flote la resolución dictada por el  Tribunal.  

También  incurre en desenfoque porque sindica al ad quem de colegir que  Expreso Palmira S.A. planteó que los 136.264 pasajeros que la  convocada absorbió por fuera de su capacidad transportadora  habrían elegido viajar con ella, lo que no es cierto porque  dicho fallador entendió que la pérdida debía ser  calculada sobre el porcentaje de participación que la  accionante tenía en el mercado y que según el perito  equivale al 39%, tanto que en eso se mostró de acuerdo con la  accionante, solo que se convenció de la falta de prueba de que  todos los viajeros que conforman tal proporción habrían  optado por contratar con esa empresa y no con alguna de las otras  oferentes de ese servicio.  

Ello  significa que el ataque dejó de discutir las verdaderas  razones para establecer que el perjuicio de Expreso Palmira S.A.  fuera hipotético al no estar demostrado, para presentar una  propuesta argumentativa alterna.  

Justamente,  en CSJ AC4243-2021 se enfatizó que  

(…)  esta vía no sirve para provocar una lectura de la prueba en  sentido opuesto a la del ad quem, sino para hacer ver yerros  palmarios y trascendentes en que aquél haya incurrido al  fundamentar la decisión pugnada, toda vez que no se trata de  una instancia adicional, sino de un medio de control de legalidad del  veredicto fustigado, lo que exige que la labor del recurrente apunte  a colmar ese específico objetivo antes que a ensayar una  propuesta alterna sobre los ingredientes fácticos o  demostrativos que sustentan sus premisas, porque tal variable, por  más refinada y persuasiva que sea, se sale del ámbito  de la casación.  

Y  en CSJ AC2394-2020 se reiteró que  

[l]a  labor de los recurrentes, en palabras de esta Corporación,  “(…) reclama que su crítica guarde adecuada  consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende  descalificar, vale decir que se refiera directamente a las bases en  verdad importantes y decisivas en la construcción jurídica  sobre la cual se asienta la sentencia, habida cuenta que si blanco  del ataque se hacen los supuestos que delinea a su mejor conveniencia  el recurrente y no los que objetivamente constituyen fundamento  nuclear de la providencia, se configura un notorio defecto técnico  por desenfoque (CSJ. Civil. Auto de 25 de febrero de 2013, expediente  00228, reiterando sentencia de 19 de diciembre de 2005, radicación  7864 y en CSJ AC7729-2017).  

Por  ello, se inadmitirá el libelo con el que la accionante dijo  sustentar el recurso de casación que propuso frente a la  sentencia del Tribunal.  

5.2.  La demanda propuesta por Transportes Armenia S.A.  

Todos  los cargos presentan las siguientes irregularidades:  

a.  El primero, que denuncia el quebranto directo de la ley sustancial,  es incompleto porque no cuestiona todos los pilares de la sentencia  enjuiciada.  

En  el fallo se coligió que la capacidad transportadora prevista  en el artículo 48 del Decreto 171 de 2001 y en la Resolución  7811 de 2001 se refiere a la ruta y no a la empresa, como lo ha  sostenido de manera uniforme el Ministerio de Transporte, tanto así  que ello coincide con los principios que rigen ese servicio y con las  políticas públicas existentes al respecto.  

Se  dijo también que no resulta posible aceptar que desde julio de  2014 esa cartera pública adoptó una interpretación  diversa respecto al alcance de las referidas normas, tal cual lo  pretende hacer ver Transportes Armenia S.A. porque inclusive en 2006  le hizo saber que la libertad de horarios no implicaba el incremento  de equipos en la ruta autorizada, requerimientos que desvirtúan  su buena fe, así como la confianza legítima que alegó  tener con estribo en una interpretación divergente, la cual no  existe, fuera de que la regulación está en contexto con  la Ley 105 de 1993, así como con la Resolución 1658 de  2011 y el Decreto 1079 de 2015, lo que no puede ser soslayado, so  pretexto de cubrir la alta demanda del servicio, pues la flexibilidad  horaria no es motivo para obviar las directrices dadas para el sector  de la movilidad.  

Frente  a eso, la recurrente omite confrontar este segundo segmento, lo que  impide aceptar la acusación, pues aun si tuviera razón  sería imposible quebrar tal fallo dado que los referidos  cimientos no controvertidos, consistentes en que la capacidad  transportadora se refiere a la ruta y no a la empresa, en coherencia  con la Ley 105 de 1993, así como en la Resolución 1658  de 2011 y con el Decreto 1079 de 2015, y en que tal regulación  no puede ser inadvertida con la excusa de  cubrir la alta demanda del  servicio, y que, según se vio, le sirven de soporte a sus  conclusiones, lo mantendrían incólume, como se expresó  en CSJ AC4244-2021.  

Asimismo,  el embate plantea un simple desacuerdo con el criterio del juzgador  en torno al alcance y ámbito de aplicación del artículo  48 del Decreto 171 de 2001, así como del artículo 1º,  parágrafo 1, de la Resolución 7811 de 2001 aun cuando  debía acreditar los yerros palmarios y trascendentes cometidos  en la exégesis de esas normas.  

Respecto  de tal exigencia, en CSJ AC3048-2021 se reiteró que cuando se  acuse la sentencia de quebrantar de manera indirecta la ley  sustancial es preciso que el recurrente  

«se  ocupe de acreditar los yerros que le atribuye al sentenciador,  laborío que reclama la singularización de los medios  probatorios supuestos o preteridos; su puntual confrontación  con las conclusiones que de ellos extrajo –o debió  extraer– el Tribunal y la exposición de la evidencia de  la equivocación, así como de su trascendencia en la  determinación adoptada» (CSJ AC6243-2016, 26  oct.).  

b.  El segundo, que alega error de derecho, no precisa el yerro de  contemplación jurídica en que habría incurrido  el juzgador al apreciar los oficios MT 4550-265516 de 19 de diciembre  de 2006; 20091340151961 de 20 de abril de 2009; 2014400026087;  20144000260421 de 28 de julio de 2014 y No. 20144000316221 de 28 de  agosto siguiente, provenientes del Ministerio de Transporte, pese a  que era indispensable justificar el porqué tales piezas debían  ser excluidas aun cuando se trata de documentos provenientes de un  organismo público y fueron oportunamente allegados al litigio.  

Aunque  menciona que tales medios carecen de ejecución y no son de  obligatorio cumplimiento, de conformidad con el artículo 28 de  la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la  Ley 1755 de 2015 al ser resultado de peticiones y consultas que las  partes le plantearon al Ministerio de Transporte, lo cierto es que  ello no es óbice para inferir que, en el plano estrictamente  judicial, estaban desprovistos de valor probatorio, pues de tal  regulación no fluye ese corolario, ni cualquier otro que  evidencie desacierto del juzgador en su apreciación, máxime  cuando la censora tampoco pone de presente que exista alguno del cual  se pueda deducir obligatoriamente tal conclusión.  

Recuérdese  que una cosa es la limitación que frente a tales  comunicaciones se establece en lo público, y que resulta  innegable a partir de las normas que cita la recurrente, las cuales,  en algunos casos, tienden a establecer el alcance de las respuestas  con las cuales la administración zanja las consultas  planteadas por los particulares, y otra, muy distinta, por cierto, la  atinente a la eficacia demostrativa que tales conceptos puedan  reportar en el escenario jurisdiccional.  

No  se olvide que, en este último, las pruebas regular y  tempestivamente allegadas son medio de convicción (art. 164  CGP), conforme al valor que oportunamente representen, siempre que  cumplan con las exigencias que la ley adjetiva establece para cada  una y resulten conducentes, útiles y pertinentes para la  comprobación de los hechos que buscan esclarecer.  

Por  lo demás, aduce que no fueron valorados tales legajos conforme  a las reglas de la sana crítica, la lógica y la  experiencia, pero no justifica por qué se debe entender que  fueron ponderados por fuera de esos estándares de apreciación  racional y que, en cambio, se tasaron con apego a la  discrecionalidad; luego, el ataque carece de claridad y precisión.  

Sobre  ello, en CSJ AC5922-2021 se destacó que  

[l]a  claridad se traduce en que «la persona que acude a este  mecanismo debe formular sus embates… con la indicación  de las razones por las cuales considera que el juzgador de instancia  se equivocó y cómo tal dislate tiene la virtualidad de  afectar la totalidad de la decisión. No es posible soportar la  acusación en formulas abstractas, o elucubraciones sobre cuál  debió ser la decisión definitiva»  (AC3919, 20 jun. 2017, rad. n.° 2017-00650-01).  

[l]a  precisión obliga a  «que los  embistes [estén] orientados hacia los fundamentos reales de la  decisión atacada, sin separarse de ellos, so pena que la  recriminación no pueda ser admitida. En otras palabras, los  reproches deben dirigirse con acierto hacia el centro de la  argumentación de la providencia cuya anulación se  pretende»  (AC028, 16 en. 2018, rad. n.° 2014-00380-01).  

En  ese mismo pronunciamiento, se llamó la atención en  cuanto a que  

[e]n  aplicación de la exigencia de claridad, el casacionista tiene  el deber de: (I) particularizar los medios demostrativos sobre los  que eleva el reclamo; (II) identificar el acápite preciso de  las probanzas sobre el que recae el reclamo; (III) contrastar la  interpretación blandida por el Tribunal frente a la que emana  de la ontología del medio persuasivo; y (IV) explicar cómo  se vulneraron los cánones legales mencionados con ocasión  de la indebida valoración suasoria.  

c.  El tercero, que denuncia yerro de facto, es confuso e incompleto  porque no indica cómo se produjo tal desatino, si por  preterición, suposición o tergiversación del  contenido material de los documentos aludidos en el cargo anterior y  que menciona en este, lo que indica que es abstracto al desconocerse  la forma en que se pudo haber patentado el desacierto que se le  atribuye al sentenciador en la valoración objetiva denunciada.  

Al  mismo tiempo, sugiere la existencia de otras pruebas que demuestran  que Transportes Armenia S.A. obró según el ordenamiento  legal, pero no precisa cuáles son y omite la labor de  confrontación específica entre lo que dice cada una de  ellas y aquello que el fallador no advirtió, tergiversó  o distorsionó al apreciarlas, pues se limita a hacer  suposiciones propias, a pesar que tal labor de contraste era  necesaria para hacer ver, en cada caso, la notoriedad del yerro y,  adicionalmente, su trascendencia en el resultado, de ahí que  sea escueta la argumentación que sustenta el embate.  

Por  tanto, la anotada deficiencia le resta peso a la acusación  que, en últimas, no determina cuál fue el desvarío  del Tribunal al ponderar tales evidencias, ni cómo ello  impactó en el resultado, lo que hace que el planteamiento sea  abstracto.  

Sobre  este aspecto, en CSJ AC3641-2020 se reiteró que en casación  no es admisible el cargo que se limita a presentar «un nuevo  criterio de apreciación de las pruebas, o unas conclusiones  diferentes de las que obtuvo el juzgador, pues el recurso aludido no  constituye una tercera instancia, al punto que la Sala, en estrictez,  no es juez del asunto litigioso, sino de la legalidad del fallo que  le puso fin al conflicto» (CSJ AC 18 dic. 2009, rad.  1999-00045-01 y AC2195-2016).  

También  se adentra en disquisiciones estrictamente jurídicas cuando  aduce que, contrario a lo que entendió el Tribunal, la  capacidad transportadora prevista en el parágrafo 1º de  la Resolución 7811 de 2001 sobre libertad de horarios, se  refiere a la empresa y no la ruta, pese a que tal discrepancia debió  ser blandida a través de la causal primera de casación  al estar referida sobre un punto de puro derecho, hibridismo que  reafirma su inadmisibilidad.  

Sobre  tal punto, en CSJ AC3017-2020, se relievó que:  

[l]os  diferentes reproches que se tengan respecto de la sentencia  impugnada, debe proponerlos el recurrente en cargos separados,  caracterizados por ser autónomos e individuales, lo que  igualmente se infiere del artículo 368 del Código de  Procedimiento Civil, premisas que le impiden entremezclar acusaciones  de diferente naturaleza o confundir, al interior de una, el error de  hecho con el de derecho (AC6341, 21 oct.  2014, rad. n° 2007-00145-01 y AC982-2019).  

d.  El cuarto, que alega error de hecho en la valoración del  interrogatorio de la representante legal de Transportes Armenia S.A.  y de los actos administrativos a través de los cuales la  Superintendencia de Puertos y Transporte sancionó a esa  compañía, se exhibe incompleto.  

Téngase  en cuenta que el Tribunal fundó su decisión en que del  contenido de los oficios MT 4550-265516 de 19 de diciembre de 2006;  20091340151961 de 20 de abril de 2009; 2014400026087; 20144000260421  de 28 de julio de 2014 y No. 20144000316221 de 28 de agosto de ese  año, provenientes del Ministerio de Transporte, así  como de la comunicación que ese ente le remitió a  Transportes Armenia S.A. el 28 de julio de 2014 y de las que misivas  datan 28 de agosto y 9 de septiembre de 2014, dirigidas a las  terminales de Transportes de Armenia y Cali, respectivamente, es  factible establecer que esa cartera ha sido del criterio que la  libertad de horarios no puede servir de pretexto para que se exceda  la capacidad transportadora por ruta de cada empresa prestadora de  ese servicio público.  

Destacó  también que, según lo expuesto por esa entidad del  orden nacional en el oficio de 6 de agosto de 2020, resulta  indiscutible que en ningún caso se les permite a las empresas  aumentar su capacidad transportadora que se tiene autorizada para  cada ruta, toda vez que ello equivaldría a burlar el principio  de la sana competencia, para así concluir que sí  existió la violación de normas denunciada.  

Por  último, dedujo que Transportes Palmira S.A. ejerció  actividades de «conexión o empalme» según  lo expuso su representante legal cuando absolvió  interrogatorio de parte, y que ello se reafirma con los actos  administrativos que demuestran la sanción que le fue impuesta  a esa compañía por obrar por fuera de la capacidad  transportadora concedida para funcionar en el mercado en el cual  participa.  

Es  claro, entonces, que fueron varias razones, obtenidas de diversas  fuentes probatorias, las que llevaron al sentenciador a establecer  que Transportes Armenia S.A. incurrió en la violación  de normas prevista en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, lo  que le permitió obtener una ventaja competitiva significativa  frente a los demás entes que prestan ese servicio terrestre en  la ruta Cali-Armenia y viceversa.  

A  pesar de ello, la censora combate únicamente la conclusión  relacionada con las figuras de «conexión o empalme»  que esa autoridad estableció a partir de lo expuesto por la  representante legal de Transportes Armenia S.A. en la audiencia de  interrogatorio de parte, así como de los actos administrativos  que dan cuenta de la sanción que en ese ámbito le fue  impuesta a tal entidad tras ser hallada responsable de obrar por  fuera de la capacidad transportadora concedida para ejercer su labor  en el mercado en el cual participa, sin advertir que el veredicto  fustigado se fundó también en otros razonamientos, ya  vistos, que fueron pieza clave en su construcción.  

Quiere  decir que la acusación no es envolvente, sino inconclusa y  fragmentada comoquiera que algunos de los soportes del fallo atacado  se mantuvieron a salvo del ataque propuesto por la recurrente, razón  de más para inadmitir el embiste, pues aun de suponer el  acogimiento del reparo previamente compendiado la decisión de  instancia seguiría incólume porque los puntos no  discutidos la sostendrían.  

Como  se expresó en el ya mencionado CSJ AC3641-2020,  

[q]uien  pretende comprobar un yerro de juzgamiento, entonces, no puede  limitarse a exponer su versión particular de la controversia,  como si de un alegato de instancia se tratara, sino que debe ocuparse  de derruir todos y cada uno de los pilares de la sentencia que  combate, pues mientras estos se mantengan incólumes, la  providencia no puede ser quebrada….  

e.  El quinto, que alega error de derecho, incurre en entremezclamiento  de yerros porque, aunque alega el de iure, se entromete en el de  facto cuando dice que el Tribunal se equivocó al concluir que  la representante legal de Transportes Armenia S.A. confesó que  esa entidad hacía «conexión o empalme»,  pues esa directiva no admitió tal hecho, tanto así que  en la respuesta al libelo se expuso que los tiquetes que así  lo sugieren fueron redargüidos de falsos.  

Tal  hibridismo brota de bulto si se tiene en cuenta que la censora centra  su inconformidad en que el ad quem, tergiversó el  contenido material del interrogatorio absuelto por la representante  legal de la demandada, sin advertir que ese reparo está  referido a un error de hecho que se habría producido en la  contemplación objetiva de la prueba.  

Ese  defecto impide aceptar el cargo, porque como se indicó en CSJ  AC2337-2018,  

(…)   de acuerdo con el artículo 344 del Código General del  Proceso, los cargos deben formularse de manera separada, por lo que  no es dable mezclar las diversas causales, vías o errores; en  consecuencia, cada acusación debe responder a un motivo  concreto y específico, sin que sea dable fusionarlos o  realizar críticas comprensivas de varios de ellos.  

(…)  si se alega error de hecho no se puede cuestionar la ponderación  jurídica de la prueba porque a ella no pudo haber llegado el  fallador al haber errado en la valoración material como fase  previa; en cambio, si se plantea error de derecho debe aceptarse que  el tribunal sí apreció el contenido material de la  evidencia, solo que erró en su calificación jurídica  porque le otorgó mérito demostrativo a un medio que  carecía de él o dejó de concederle peso al que  sí lo tenía.  

Ello  explica por qué no se puede aceptar la fusión o  amalgamiento evidenciado, toda vez que los errores de hecho y de  derecho tienen que ver con situaciones disimiles para las cuales la  ley ha previsto un camino propio a través del cual debe  alegarse, uno y otro, por separado, sin que pueda la Corte dejar de  lado tal hibridismo, porque la casación es un recurso formal,  dispositivo y extraordinario sujeto a unas reglas formales de técnica  en su sustentación.  

En  lo demás, el embate es impreciso porque dice que el Tribunal  debió decretar una prueba de oficio a fin de constatar la  falsedad de los dos tiquetes que arrimó cuando contestó  el libelo y que propendían demostrar que la decisión  administrativa que la halló responsable de hacer conexión  o empalme y la sancionó se basó en medios espurios,  pero no indica cuál es el medio que de forma inquisitiva debió  haberse acoplado al plenario.  

Entonces,  al no singularizar las pruebas que oficiosamente debió ordenar  el sentenciador de segundo grado, es inviable admitir a trámite  un cargo frente al que, por la indeterminación del  planteamiento, resulta imposible establecer su trascendencia respecto  del fallo reprochado.  

Frente  a esta exigencia, en CSJ AC1492-2019 se llamó la atención  en cuanto a que  

(…)  el error de derecho por omitir el decreto de pruebas de oficio,  reclama del impugnante una labor de señalar, con la precisión  y claridad debida, el medio de acreditación que en concreto  debió decretarse y practicarse, y que no fue valorado por el  juzgador, por ejemplo, por carecer de algún requisito previsto  para su validez o eficacia.  

En  últimas, el ataque ni siquiera se esfuerza por hacer ver la  manera en que tal información habría variado las  resultas del proceso y, de contera, desvirtuado el sustento de las  demás pruebas que sirvieron al Tribunal para justificar su  veredicto, vaguedad que conspira contra su admisión.  

f.  El sexto, que cabalga sobre la causal quinta de casación, se  funda en que el juzgador incurrió en «nulidad  originada en la sentencia» al corregir su propia decisión  porque la reformó y mantuvo los ítems en los cuales el  a quo había declarado responsable a Transportes Armenia S.A.  de la conducta de competencia desleal prevista en el artículo  18 de la Ley 256 de 1996, pese a que en el fallo que desató la  alzada dijo revocar tal determinación.  

Empero,  no especifica la causal de invalidez que alega, ni la norma jurídica  que la contiene, a pesar que debía hacerlo porque en materia  de nulidades procesales existe un sistema cerrado o númerus  clausus que indica que solamente tienen la virtualidad de  retrotraer -total o parcialmente- la actuación aquellas  anomalías previamente tipificadas en la ley como motivos de  invalidez, tanto así que las demás irregularidades se  tendrán por saneadas si no se invocan oportunamente, de ahí  que el planteamiento no se amolda a las exigencias legales, entre  ellas a la del artículo 136 del estatuto adjetivo que exige,  entre otras cosas, expresar la causal invocada, deficiencia técnica  que lo torna en una simple inconformidad con la forma como se  desenvolvió el litigio en segunda instancia.  

Sobre  ello, en CSJ AC3678-2021 se destacó que  

(…)   las nulidades procesales se rigen, entre otros, por el principio de  taxatividad o especificidad, lo que significa que solamente se puede  invalidar la actuación por alguno de los motivos previamente  establecidos en la ley, pues en ese sentido rige un sistema numerus  clausus, que traduce relación cerrada o número  limitado, de ahí que solamente se puede invocar como motivo de  invalidez procesal alguna de las circunstancias previstas como causal  de nulidad.  

En  todo caso, el reparo deviene intrascendente porque parte de un  supuesto equivocado consistente en que el ad quem reformó  oficiosamente la sentencia de segunda instancia, lo que lejos está  de ser cierto, pues lo que hizo fue enmendar una patente  irregularidad advertida cuando resolvió la solicitud de  aclaración que en forma tempestiva planteó la  accionante, como consta en auto de 14 de diciembre de 2020.  

Por  lo tanto, se trató de un correctivo que buscó armonizar  el acápite resolutivo con la parte motiva del fallo, pues en  esta última se había fijado, y de forma inequívoca,  el rumbo y el alcance de la decisión que sin dicho ajuste  resultaba incoherente y descontextualizada, pues su contenido dada a  entender que se había abolido todo el fallo apelado, aun  cuando de la considerativa se infería claramente que estaba  enfocada a reformarlo con la revocatoria de la condena en perjuicios,  pero confirmando los demás aspectos.  

Ello  significa que la referida enmienda era necesaria para superar el  desliz ocurrido en la resolutiva de la sentencia y armonizar ese ítem  con la parte considerativa, porque, como se precisó en CSJ  SC4127-2021, esos dos elementos «…forman una unidad  temática inescindible, al punto que una sustenta la otra y  ambas integran el silogismo judicial, razón por la que deben  ser interpretadas sistemáticamente y no de forma insular».  

6.  En consecuencia, como los planteamientos de las aludidas demandas no  se ciñen a las formalidades de rigor, resulta inviable  aceptarlos, máxime cuando no se percibe un compromiso del  orden o el patrimonio público, ni mucho menos afrenta de  derechos y garantías constitucionales, por lo que ni siquiera  hay lugar a darles vía en los términos del inciso final  del artículo 336 del Código General del Proceso o el  artículo 7º de la Ley 1285 de 2009, reformatorio del 16  de la Ley 270 de 1996.  

II.-  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisibles las demandas de casación presentadas por  ambas partes para sustentar el recurso de casación que  interpusieron frente a la sentencia de 13 de octubre de 2020,  corregida el 4 de diciembre siguiente, proferida por la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. en  el proceso de competencia desleal que adelantó Transportes  Expreso Palmira S.A.  contra Transportes Armenia S.A.  

Segundo:  Tómense las anotaciones pertinentes, por secretaria, y envíese  copia de la presente providencia al Tribunal de origen.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  JOSÉ TERNERA BARRIOS      

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