AC 1571 2022

ABRIL

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AC1571-2022 (2021-00794-00)

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

AC1571-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-00794-00  

(Discutido y  aprobado en sesión virtual de 20 de abril de dos mil  veintidós)  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el recurso de súplica interpuesto por MARÍA  DEL  CARMEN CARVAJAL  frente al auto de 10 de septiembre de 2021, por medio del cual el  Magistrado sustanciador de esta Sala rechazó el remedio  extraordinario de revisión que ella formuló contra la  sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del  proceso ejecutivo que David Duque Navarro adelantó en su  contra y la de World Fuel Colombia S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el mencionado proceso compulsivo, el Juzgado Noveno Civil del  Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia  en audiencia celebrada el 6  de febrero de 2018,  por medio de la cual resolvió, entre otros, declarar probadas  las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva, y en  consecuencia, dar por terminado el juicio1.  

2.  Apelada la decisión por el ejecutante, la Sala Civil del  Tribunal Superior de la misma ciudad desató la alzada con  providencia emitida el 5  de marzo de 2019,  en  la que revocó la del a-quo,  para en su lugar, ordenar seguir adelante con el cobro2.  

3.  A través de libelo presentado a la Corte el 11 de marzo de  2021, el apoderado de la acá inconforme formuló el  recurso extraordinario de revisión frente a la aludida  decisión, con sustento en las causales primera y sexta del  artículo 355 del Código General del Proceso3.  

4.  En  auto del 25 de agosto de esa misma anualidad, el Magistrado  sustanciador de esta Sala de la Corte inadmitió la demanda  presentada, al señalar, en cuanto a la causal primera  invocada, que “si  lo pretendido con la documentación obtenida, luego de  levantada la reserva bancaria, es abrirle paso a las excepciones  cambiarias invocadas, no se relata ante la Corte las circunstancias  por las cuales en el trámite de la ejecución esa misma  información selectiva se imposibilitaba recaudarla”  y, en relación con la sexta, que la impugnante no refirió  hechos, para el caso, fraudulentos de la parte ejecutante que fueran  desconocidos o extraños para los juzgadores, en tanto que los  expuestos “se  relacionan con circunstancias conocidas al interior del proceso, en  punto de los cuales, se entiende, en línea de principio,  fueron valorados expresa o implícitamente por el Tribunal”.  

Finalmente, indicó  que no se acreditó  “la  remisión, por medio electrónico, de la demanda  extraordinaria y de sus anexos a quienes fueron parte en la ejecución  y con los cuales debía seguirse el trámite  extraordinario”,  razón por la que requirió a la impugnante para  que corrigiera las prenotadas falencias, so pena de ser rechazado el  remedio excepcional4.  

5.  Mediante escrito radicado el 1° de septiembre siguiente, el  gestor judicial de la impugnante respondió el anterior  requerimiento, dando las explicaciones que a su juicio atienden lo  pedido5.  

6.  Por medio de proveído de 10 de septiembre siguiente, el  Despacho cognoscente rechazó el manuscrito inicial, tras  considerar que  la  parte accionante no lo subsanó, ya que “en  el libelo integrado no se alude a lo exigido en el numeral 1.2.  [causal  sexta],  entendiéndose que todo ello se excluye como causal de  revisión”,  mientras que “el  punto 1.1. [causal  primera] fue  pasado por alto”, en  la medida en que  “sostiene los mismos hechos inicialmente esbozados y esto no  fue lo que se solicitó precisar”,  amén que “se  observa que lo señalado en el punto 1.3. [Decreto  806/20],  no fue cumplido”,  pues  se  requería enviar, vía electrónica, copia de la  demanda y de sus anexos a  la sociedad World Fuel Colombia S.A., pero según lo  manifestado, ello solo tuvo ocurrencia “previamente  a los correos  electrónicos  del señor David Duque Navarro”6.  

7.  En oportunidad legal, el apoderado judicial de la recurrente  interpuso el recurso de súplica contra la anterior decisión,  con sustento en que con el libelo de enmienda sí se cumplieron  los requerimientos exigidos en esta, comoquiera que “en  el texto de los hechos de la demanda sí se explicó por  qué razón fue imposible acopiar durante la segunda  instancia del proceso ejecutivo la prueba del destino de los dineros  supuestamente entregados por el ejecutante”,  los que  “sin  lugar a dudas, constituye  un caso de fuerza mayor”.  

De  otro lado, adujo que con el escrito de subsanación se  “prescindió”  de la causal sexta, siendo esa la razón del porqué no  se narró hecho alguno constitutivo de maniobra fraudulenta.  

Por  último, esgrimió que “[e]s  un hecho notorio, que con el recurso de revisión se informó  que la dirección física y lugar de notificaciones de la  señora María del Carmen Carvajal, es la avenida el  Dorado No. 69-76 Torre 3 piso 11 oficina 1103 de Bogotá D.C.”,  en la cual “también  tiene su domicilio principal la sociedad World Fuel Colombia S.A.,  por lo tanto, no se encontró irregular el hecho de haberle  entregado a su representante legal, de manera directa y personal,  copia de la demanda inicial (recurso de revisión) y copia del  escrito de subsanación, con fundamento en el inciso final del  artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, lo que se  acredita mediante certificación escrita expedida por el señor  Johan Alejandro Suarez Carvajal, actual representante legal de dicha  compañía”7.  

8.        En  el término de traslado de la censura, la mandataria judicial  de David  Duque Navarro, demandante en el juicio coercitivo de la referencia,  pidió desestimar el recurso propuesto, con fundamento en que  “es  totalmente falso que la recurrente estuvo imposibilitada para  conseguir la información, simplemente no fue de su interés  dirigir su objeto de prueba en esa dirección”,  sumado a que tampoco cumplió con narrar los hechos  constitutivos de colusión o fraude, mucho menos la  acreditación de lo dispuesto en el canon 6° del Decreto  806 de 2020, ya que la demanda y sus anexos no fue enviada “de  manera oportuna”  a quienes fueron parte en dicho asunto8.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.  Procedencia  del recurso de súplica y facultad para decidirlo.  

El  remedio que en este momento convoca la atención de la Sala es  en verdad viable para controvertir el auto reprochado, pues de  acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código  General del Proceso, el recurso de súplica procede “contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación”,  y el que rechaza la demanda, según el numeral 1º del  canon 321 ibídem  es  susceptible de alzada, de donde se desprende, sin temor a equívocos,  que la censura a la providencia objeto  de la presente impugnación, debe ser analizada de fondo por el  camino de la súplica y por la Sala Civil de Decisión,  con exclusión, claro está, de la titular del despacho  donde se dictó la providencia criticada y de la magistrada que  se declaró impedida9.  

2.  El  problema jurídico que plantea el recurso.  

En  esta ocasión y de acuerdo con lo que acaba de exponerse, le  corresponde a la Sala establecer sí el entonces Magistrado  sustanciador acertó al rechazar la demanda de revisión  presentada por la recurrente respecto de la sentencia proferida el 5  de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular que  David Duque Navarro adelantó en contra de ella y de World Fuel  Colombia S.A., por  no haberse subsanado las falencias advertidas con la inadmisión.  

3.  Las  formas  propias de la demanda con la que se promueve el recurso de revisión.  

En  el proceso civil, el derecho a recurrir en revisión una  sentencia que ha alcanzado la fuerza de la cosa juzgada está  condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos  en los artículos 356 y 357 del Código General del  Proceso; uno concerniente a los términos para impugnar, y el  otro relativo a las formalidades de la demanda.  

La  incorporación de tales requisitos hace de ese recurso  extraordinario un mecanismo impugnaticio notablemente formal y  reglado, que impiden un ataque amplio y libre de la sentencia  confutada, evitando así que se revivan los términos del  debate sobre el que versó el litigio ya concluido. La  finalidad de esta herramienta excepcional no es la de brindar  al impugnante renovadas oportunidades probatorias, permitiéndole  exponer novedosos puntos de vista o subsanando su incuria al omitir  los mecanismos ordinarios de defensa, sino examinar si circunstancias  extrínsecas que encajan en los motivos previstos por el  legislador influyeron de manera decisiva en una resolución que  debe ser removida por tener más peso la perentoriedad de  corregir la injusticia contenida en ella que la cosa juzgada10.  

Dentro  de esa lógica, se impone para la Corte o el Tribunal que  reciba la demanda de revisión, examinar si esta reúne  las exigencias señaladas en esos dos preceptos, por lo que, si  las halla cumplidas, comienza el trámite respectivo con la  solicitud del expediente al despacho de origen del proceso donde se  vertió la decisión reprochada; si no observa la  satisfacción de los requisitos puramente formales o cuando no  se dirija el pliego contra todas las personas que deben intervenir,  se inadmite para que en el término de cinco días se  subsanen las falencias indicadas.  

4. Análisis  del caso concreto.  

En  este asunto, partiendo de la base de que los requisitos formales  echados de menos en el proveído suplicado sí están  previstos en la ley y no es contrario a las garantías  superiores de las actoras11,  advierte la Sala, al confrontar los memoriales de demanda y  subsanación con lo reclamado en el auto inadmisorio, que el  Magistrado sustanciador de la Corte no acertó al rechazar la  presente demanda de revisión.  

En  efecto, el Despacho cognoscente señaló como motivo para  repeler dicho libelo, en lo que toca con la causal primera invocada,  que la recurrente en su escrito de subsanación no dio  explicación  alguna en relación con las circunstancias por las cuales en el  trámite de la ejecución donde se dictó la  sentencia confutada, no le fue posible adjuntar la prueba documental  base del recurso extraordinario.  

Sin embargo, al  otearse dicho instrumento, se observa con claridad que la interesada  sí dio razones del porqué no pudo obtener ese insumo  probatorio en las instancias, pues expresó que dicha prueba,  la que pidió para determinar  la trazabilidad de la totalidad de los dineros que dijo haber  entregado el demandante a la parte convocada, fue “negada  por el a-quo”,  y pese a ser decretada por el Tribunal, el perito designado no pudo  cumplir a cabalidad su tarea, toda vez que, entre otros, dicha  información se encontraba “bajo  reserva bancaria”,  y dado el estado en que se hallaba el trámite de la segunda  instancia, “no  era posible solicitar la práctica de nuevas pruebas”,  por lo que, ante la injusticia de fallo del ad-quem,  procedió a adelantar las acciones pertinentes ante el Juez de  Control de Garantías para “levantar”  la referida reserva legal, actuaciones que dieron lugar al recaudo de  la información sostén del reseñado motivo de  invalidación.  

Esos  planteamientos, los que dijo la accionante constituyen “fuerza  mayor”,  son suficientes en criterio de la Sala para abrirle paso al trámite  de la demanda de revisión, más  allá de que los mismos den lugar o no al éxito del  remedio extraordinario, pues  plantean una discusión clara en relación con la causal  aducida,  de ahí que, atienden a cabalidad la exigencia prevista en el  numeral 4° del artículo 357 del comentado estatuto  procesal12.  

De otro lado, el  Magistrado ponente de la resolución recurrida también  adujo como causa del rechazo del libelo genitor, que la interesada  omitió “enviar  copia de la demanda y del escrito de subsanación, lo mismo que  todos los anexos, vía electrónica, a la sociedad World  Fuel Colombia S.A.”.  

Acá, aunque  la actora afirmó con el pliego de enmienda que envió  tales piezas a “quienes  fueron parte en el proceso ejecutivo”,  sin allegar con este prueba de ello en relación con dicha  compañía, del expediente se puede apreciar que sí  arrimó con el recurso de súplica una certificación  expedida por el representante legal suplente de esta, según se  puede apreciar del certificado de inscripción de la Cámara  de Comercio de Bogotá anexo, en la que se indica que aquellos  documentos fueron entregados físicamente en el domicilio de la  empresa los días 5 de marzo y 1° de septiembre de 202113,  razón por la que la exigencia echada de menos se debe tener  por cumplida.  

Ahora, si bien  podría decirse que esa certificación fue aportada con  posterioridad al rechazo de la demanda de revisión y que no se  comunicó al destinatario por medio electrónico, lo  cierto es que, a más que esta informa que el susodicho  enteramiento se dio con antelación a la emisión de los  autos de inadmisión y rechazo, respectivamente, ese acto  cumplió con la finalidad del artículo 6° del  Decreto 806 de 2021, por lo que mal haría la Corte en apegarse  a una formalidad cuya desatención no causó agravio  alguno a la parte receptora, pues, indiscutiblemente, caería  en un manifiesto exceso de ritualidad, lo  que no es loable desde ningún punto de vista, dado que se  terminaría por restringir la garantía superior del  acceso a la administración de justicia de aquellos que aspiran  tumbar los efectos de una sentencia que ha alcanzado la fuerza de la  cosa juzgada.  

Finalmente,  cabe acotar, que la actora no exhibió inconformidad alguna  frente al rechazo de la demanda en relación con la causal  sexta de revisión, en tanto que con la censura corroboró  que prescindía de ese motivo, circunstancia que torna  inmodificable tal repudio.  

5.  Conclusión.  

En  consecuencia, como la recurrente en revisión subsanó en  tiempo la demanda de revisión en ciernes, por lo menos en lo  que respecta con la causal primera invocada, los argumentos dados por  el Magistrado sustanciador no justifican el rechazo de la misma; no  obstante, al no haber cuestionado la interesada el repudio del libelo  en relación con el motivo de invalidación contemplado  en el numeral 6 del canon 355 del código adjetivo civil tantas  veces citado, se dejará incólume esa parte de la  decisión confutada.  

Por  tanto, se revoca parcialmente la providencia suplicada, sin que sea  del caso condenar en costas a la impugnante, dado que no aparece  probada su causación y triunfó en parte el recurso.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR el  auto suplicado en lo relativo al rechazo de la demanda en  lo que toca con la causal primera de revisión propuesta,  exclusivamente.  

Segundo.-  CONFIRMAR  en  lo demás el proveído censurado.  

Tercero.-  En  consecuencia, ordena ingresar las diligencias al despacho de la  Magistrada sustanciadora para lo pertinente, esto es, impartirle el  trámite respectivo al recurso extraordinario, luego de  constatarse el cumplimiento de las exigencias de orden formal en  cuanto atañe a la causal primera.  

Cuarto.-  NO  CONDENAR  en costas.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Con  impedimento)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=zJEMq5m8krYamx5iPqXg%2bOju018%3d  

2          De acuerdo con lo informado en la demanda de revisión.  

3          Archivo 01. SOPORTE DE CORREO.pdf, carpeta          11001-02-03-000-2021-00794,          fichero          SÚPLICA.  

4          Archivo          04. 11001-02-03-000-2021-00794-00.pdf,          ejusdem.  

5          Archivo          11001020300020210079400-0005Documento_actuacion.pdf. –          https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001020300020210079400.

6          Archivo 06.          11001020300020210079400.pdf,          ibídem.  

7          Archivo 08. RECURSO DE SUPLICA.pdf,          Cit.  

8          Archivo          14. PRONUNCIAMIENTO RECURSO DE SUPLICA.pdf, Ob.  

9          Dra.          Hilda González Neira (Archivo          11001020300020210079400-0030Documento_actuacion,https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001020300020210079400).  

10          CSJ AC de 8 de junio de 2017, Rad. 2017-00928-00,          reiterado hace poco en AC2134-2021,          Rad. 2019-04007-00.  

11          Esto          es, la expresión de los hechos concretos          que          le sirven de fundamento a la causal primera invocada (Art. 357-4 del          C.G.P.) y enviar por medio electrónico copia de la demanda y          de sus anexos a los demás intervinientes de la ejecución          (Art. 6, Inc. 4° del Decreto 806/20).  

12          Que          reza: “La          expresión de la causal invocada y los hechos          concretos          que le sirven de fundamento”.  

13          Archivo 08. RECURSO DE SUPLICA.pdf,          pág. 6, carpeta          11001-02-03-000-2021-00794,          fichero          SÚPLICA.  

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