Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC1571-2022 (2021-00794-00)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
AC1571-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00794-00
(Discutido y aprobado en sesión virtual de 20 de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de súplica interpuesto por MARÍA DEL CARMEN CARVAJAL frente al auto de 10 de septiembre de 2021, por medio del cual el Magistrado sustanciador de esta Sala rechazó el remedio extraordinario de revisión que ella formuló contra la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo que David Duque Navarro adelantó en su contra y la de World Fuel Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En el mencionado proceso compulsivo, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia en audiencia celebrada el 6 de febrero de 2018, por medio de la cual resolvió, entre otros, declarar probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte pasiva, y en consecuencia, dar por terminado el juicio1.
2. Apelada la decisión por el ejecutante, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad desató la alzada con providencia emitida el 5 de marzo de 2019, en la que revocó la del a-quo, para en su lugar, ordenar seguir adelante con el cobro2.
3. A través de libelo presentado a la Corte el 11 de marzo de 2021, el apoderado de la acá inconforme formuló el recurso extraordinario de revisión frente a la aludida decisión, con sustento en las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso3.
4. En auto del 25 de agosto de esa misma anualidad, el Magistrado sustanciador de esta Sala de la Corte inadmitió la demanda presentada, al señalar, en cuanto a la causal primera invocada, que “si lo pretendido con la documentación obtenida, luego de levantada la reserva bancaria, es abrirle paso a las excepciones cambiarias invocadas, no se relata ante la Corte las circunstancias por las cuales en el trámite de la ejecución esa misma información selectiva se imposibilitaba recaudarla” y, en relación con la sexta, que la impugnante no refirió hechos, para el caso, fraudulentos de la parte ejecutante que fueran desconocidos o extraños para los juzgadores, en tanto que los expuestos “se relacionan con circunstancias conocidas al interior del proceso, en punto de los cuales, se entiende, en línea de principio, fueron valorados expresa o implícitamente por el Tribunal”.
Finalmente, indicó que no se acreditó “la remisión, por medio electrónico, de la demanda extraordinaria y de sus anexos a quienes fueron parte en la ejecución y con los cuales debía seguirse el trámite extraordinario”, razón por la que requirió a la impugnante para que corrigiera las prenotadas falencias, so pena de ser rechazado el remedio excepcional4.
5. Mediante escrito radicado el 1° de septiembre siguiente, el gestor judicial de la impugnante respondió el anterior requerimiento, dando las explicaciones que a su juicio atienden lo pedido5.
6. Por medio de proveído de 10 de septiembre siguiente, el Despacho cognoscente rechazó el manuscrito inicial, tras considerar que la parte accionante no lo subsanó, ya que “en el libelo integrado no se alude a lo exigido en el numeral 1.2. [causal sexta], entendiéndose que todo ello se excluye como causal de revisión”, mientras que “el punto 1.1. [causal primera] fue pasado por alto”, en la medida en que “sostiene los mismos hechos inicialmente esbozados y esto no fue lo que se solicitó precisar”, amén que “se observa que lo señalado en el punto 1.3. [Decreto 806/20], no fue cumplido”, pues se requería enviar, vía electrónica, copia de la demanda y de sus anexos a la sociedad World Fuel Colombia S.A., pero según lo manifestado, ello solo tuvo ocurrencia “previamente a los correos electrónicos del señor David Duque Navarro”6.
7. En oportunidad legal, el apoderado judicial de la recurrente interpuso el recurso de súplica contra la anterior decisión, con sustento en que con el libelo de enmienda sí se cumplieron los requerimientos exigidos en esta, comoquiera que “en el texto de los hechos de la demanda sí se explicó por qué razón fue imposible acopiar durante la segunda instancia del proceso ejecutivo la prueba del destino de los dineros supuestamente entregados por el ejecutante”, los que “sin lugar a dudas, constituye un caso de fuerza mayor”.
De otro lado, adujo que con el escrito de subsanación se “prescindió” de la causal sexta, siendo esa la razón del porqué no se narró hecho alguno constitutivo de maniobra fraudulenta.
Por último, esgrimió que “[e]s un hecho notorio, que con el recurso de revisión se informó que la dirección física y lugar de notificaciones de la señora María del Carmen Carvajal, es la avenida el Dorado No. 69-76 Torre 3 piso 11 oficina 1103 de Bogotá D.C.”, en la cual “también tiene su domicilio principal la sociedad World Fuel Colombia S.A., por lo tanto, no se encontró irregular el hecho de haberle entregado a su representante legal, de manera directa y personal, copia de la demanda inicial (recurso de revisión) y copia del escrito de subsanación, con fundamento en el inciso final del artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, lo que se acredita mediante certificación escrita expedida por el señor Johan Alejandro Suarez Carvajal, actual representante legal de dicha compañía”7.
8. En el término de traslado de la censura, la mandataria judicial de David Duque Navarro, demandante en el juicio coercitivo de la referencia, pidió desestimar el recurso propuesto, con fundamento en que “es totalmente falso que la recurrente estuvo imposibilitada para conseguir la información, simplemente no fue de su interés dirigir su objeto de prueba en esa dirección”, sumado a que tampoco cumplió con narrar los hechos constitutivos de colusión o fraude, mucho menos la acreditación de lo dispuesto en el canon 6° del Decreto 806 de 2020, ya que la demanda y sus anexos no fue enviada “de manera oportuna” a quienes fueron parte en dicho asunto8.
II. CONSIDERACIONES
1. Procedencia del recurso de súplica y facultad para decidirlo.
El remedio que en este momento convoca la atención de la Sala es en verdad viable para controvertir el auto reprochado, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede “contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubiesen sido susceptibles de apelación”, y el que rechaza la demanda, según el numeral 1º del canon 321 ibídem es susceptible de alzada, de donde se desprende, sin temor a equívocos, que la censura a la providencia objeto de la presente impugnación, debe ser analizada de fondo por el camino de la súplica y por la Sala Civil de Decisión, con exclusión, claro está, de la titular del despacho donde se dictó la providencia criticada y de la magistrada que se declaró impedida9.
2. El problema jurídico que plantea el recurso.
En esta ocasión y de acuerdo con lo que acaba de exponerse, le corresponde a la Sala establecer sí el entonces Magistrado sustanciador acertó al rechazar la demanda de revisión presentada por la recurrente respecto de la sentencia proferida el 5 de marzo de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular que David Duque Navarro adelantó en contra de ella y de World Fuel Colombia S.A., por no haberse subsanado las falencias advertidas con la inadmisión.
3. Las formas propias de la demanda con la que se promueve el recurso de revisión.
En el proceso civil, el derecho a recurrir en revisión una sentencia que ha alcanzado la fuerza de la cosa juzgada está condicionado al cumplimiento de una serie de requisitos establecidos en los artículos 356 y 357 del Código General del Proceso; uno concerniente a los términos para impugnar, y el otro relativo a las formalidades de la demanda.
La incorporación de tales requisitos hace de ese recurso extraordinario un mecanismo impugnaticio notablemente formal y reglado, que impiden un ataque amplio y libre de la sentencia confutada, evitando así que se revivan los términos del debate sobre el que versó el litigio ya concluido. La finalidad de esta herramienta excepcional no es la de brindar al impugnante renovadas oportunidades probatorias, permitiéndole exponer novedosos puntos de vista o subsanando su incuria al omitir los mecanismos ordinarios de defensa, sino examinar si circunstancias extrínsecas que encajan en los motivos previstos por el legislador influyeron de manera decisiva en una resolución que debe ser removida por tener más peso la perentoriedad de corregir la injusticia contenida en ella que la cosa juzgada10.
Dentro de esa lógica, se impone para la Corte o el Tribunal que reciba la demanda de revisión, examinar si esta reúne las exigencias señaladas en esos dos preceptos, por lo que, si las halla cumplidas, comienza el trámite respectivo con la solicitud del expediente al despacho de origen del proceso donde se vertió la decisión reprochada; si no observa la satisfacción de los requisitos puramente formales o cuando no se dirija el pliego contra todas las personas que deben intervenir, se inadmite para que en el término de cinco días se subsanen las falencias indicadas.
4. Análisis del caso concreto.
En este asunto, partiendo de la base de que los requisitos formales echados de menos en el proveído suplicado sí están previstos en la ley y no es contrario a las garantías superiores de las actoras11, advierte la Sala, al confrontar los memoriales de demanda y subsanación con lo reclamado en el auto inadmisorio, que el Magistrado sustanciador de la Corte no acertó al rechazar la presente demanda de revisión.
En efecto, el Despacho cognoscente señaló como motivo para repeler dicho libelo, en lo que toca con la causal primera invocada, que la recurrente en su escrito de subsanación no dio explicación alguna en relación con las circunstancias por las cuales en el trámite de la ejecución donde se dictó la sentencia confutada, no le fue posible adjuntar la prueba documental base del recurso extraordinario.
Sin embargo, al otearse dicho instrumento, se observa con claridad que la interesada sí dio razones del porqué no pudo obtener ese insumo probatorio en las instancias, pues expresó que dicha prueba, la que pidió para determinar la trazabilidad de la totalidad de los dineros que dijo haber entregado el demandante a la parte convocada, fue “negada por el a-quo”, y pese a ser decretada por el Tribunal, el perito designado no pudo cumplir a cabalidad su tarea, toda vez que, entre otros, dicha información se encontraba “bajo reserva bancaria”, y dado el estado en que se hallaba el trámite de la segunda instancia, “no era posible solicitar la práctica de nuevas pruebas”, por lo que, ante la injusticia de fallo del ad-quem, procedió a adelantar las acciones pertinentes ante el Juez de Control de Garantías para “levantar” la referida reserva legal, actuaciones que dieron lugar al recaudo de la información sostén del reseñado motivo de invalidación.
Esos planteamientos, los que dijo la accionante constituyen “fuerza mayor”, son suficientes en criterio de la Sala para abrirle paso al trámite de la demanda de revisión, más allá de que los mismos den lugar o no al éxito del remedio extraordinario, pues plantean una discusión clara en relación con la causal aducida, de ahí que, atienden a cabalidad la exigencia prevista en el numeral 4° del artículo 357 del comentado estatuto procesal12.
De otro lado, el Magistrado ponente de la resolución recurrida también adujo como causa del rechazo del libelo genitor, que la interesada omitió “enviar copia de la demanda y del escrito de subsanación, lo mismo que todos los anexos, vía electrónica, a la sociedad World Fuel Colombia S.A.”.
Acá, aunque la actora afirmó con el pliego de enmienda que envió tales piezas a “quienes fueron parte en el proceso ejecutivo”, sin allegar con este prueba de ello en relación con dicha compañía, del expediente se puede apreciar que sí arrimó con el recurso de súplica una certificación expedida por el representante legal suplente de esta, según se puede apreciar del certificado de inscripción de la Cámara de Comercio de Bogotá anexo, en la que se indica que aquellos documentos fueron entregados físicamente en el domicilio de la empresa los días 5 de marzo y 1° de septiembre de 202113, razón por la que la exigencia echada de menos se debe tener por cumplida.
Ahora, si bien podría decirse que esa certificación fue aportada con posterioridad al rechazo de la demanda de revisión y que no se comunicó al destinatario por medio electrónico, lo cierto es que, a más que esta informa que el susodicho enteramiento se dio con antelación a la emisión de los autos de inadmisión y rechazo, respectivamente, ese acto cumplió con la finalidad del artículo 6° del Decreto 806 de 2021, por lo que mal haría la Corte en apegarse a una formalidad cuya desatención no causó agravio alguno a la parte receptora, pues, indiscutiblemente, caería en un manifiesto exceso de ritualidad, lo que no es loable desde ningún punto de vista, dado que se terminaría por restringir la garantía superior del acceso a la administración de justicia de aquellos que aspiran tumbar los efectos de una sentencia que ha alcanzado la fuerza de la cosa juzgada.
Finalmente, cabe acotar, que la actora no exhibió inconformidad alguna frente al rechazo de la demanda en relación con la causal sexta de revisión, en tanto que con la censura corroboró que prescindía de ese motivo, circunstancia que torna inmodificable tal repudio.
5. Conclusión.
En consecuencia, como la recurrente en revisión subsanó en tiempo la demanda de revisión en ciernes, por lo menos en lo que respecta con la causal primera invocada, los argumentos dados por el Magistrado sustanciador no justifican el rechazo de la misma; no obstante, al no haber cuestionado la interesada el repudio del libelo en relación con el motivo de invalidación contemplado en el numeral 6 del canon 355 del código adjetivo civil tantas veces citado, se dejará incólume esa parte de la decisión confutada.
Por tanto, se revoca parcialmente la providencia suplicada, sin que sea del caso condenar en costas a la impugnante, dado que no aparece probada su causación y triunfó en parte el recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el auto suplicado en lo relativo al rechazo de la demanda en lo que toca con la causal primera de revisión propuesta, exclusivamente.
Segundo.- CONFIRMAR en lo demás el proveído censurado.
Tercero.- En consecuencia, ordena ingresar las diligencias al despacho de la Magistrada sustanciadora para lo pertinente, esto es, impartirle el trámite respectivo al recurso extraordinario, luego de constatarse el cumplimiento de las exigencias de orden formal en cuanto atañe a la causal primera.
Cuarto.- NO CONDENAR en costas.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Con impedimento)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=zJEMq5m8krYamx5iPqXg%2bOju018%3d
2 De acuerdo con lo informado en la demanda de revisión.
3 Archivo 01. SOPORTE DE CORREO.pdf, carpeta 11001-02-03-000-2021-00794, fichero SÚPLICA.
4 Archivo 04. 11001-02-03-000-2021-00794-00.pdf, ejusdem.
5 Archivo 11001020300020210079400-0005Documento_actuacion.pdf. – https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001020300020210079400.
6 Archivo 06. 11001020300020210079400.pdf, ibídem.
7 Archivo 08. RECURSO DE SUPLICA.pdf, Cit.
8 Archivo 14. PRONUNCIAMIENTO RECURSO DE SUPLICA.pdf, Ob.
9 Dra. Hilda González Neira (Archivo 11001020300020210079400-0030Documento_actuacion,https://ecosistemadigital.cortesuprema.gov.co/#/gestionProceso/11001020300020210079400).
10 CSJ AC de 8 de junio de 2017, Rad. 2017-00928-00, reiterado hace poco en AC2134-2021, Rad. 2019-04007-00.
11 Esto es, la expresión de los hechos concretos que le sirven de fundamento a la causal primera invocada (Art. 357-4 del C.G.P.) y enviar por medio electrónico copia de la demanda y de sus anexos a los demás intervinientes de la ejecución (Art. 6, Inc. 4° del Decreto 806/20).
12 Que reza: “La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento”.
13 Archivo 08. RECURSO DE SUPLICA.pdf, pág. 6, carpeta 11001-02-03-000-2021-00794, fichero SÚPLICA.
1