AC 1582 2022

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AC1582-2022 (2022-01120-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC1582-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-01120-00  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022)  

Se  decide lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisión  formulado por Juan Gabriel Cárdenas Vargas contra la sentencia  emitida el 1º de octubre de 2020 por el Juzgado Sesenta y Nueve  Civil Municipal de Bogotá (Cincuenta y Uno de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple), dentro del proceso  reivindicatorio1  que en su contra adelantó Carlos Arturo Bejarano Echeverri  (rad. 2019-00656-00).  

I.  ANTECEDENTES  

1.        Mediante  el medio extraordinario referido, el censor reprochó el fallo  dictado dentro del juicio memorado, para lo cual invocó la  causal primera de revisión, contenida en el artículo  355 del Código General del Proceso, esto es, «[h]aberse  encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que  habrían variado la decisión contenida en ella, y que el  recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso  fortuito o por obra de la parte contraria»,  por cuanto, según adujo, el demandado «no  tenía conocimiento de que el demandante no estaba autorizado  por el ASILO DE ANCIANOS DE SONSÓN, HOSPITAL DE SAN JUAN DE  DIOS DE SONSÓN y SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE SONSÓN,  titulares del dominio del bien público, para su explotación,  dada su condición de particular»;  agregó que el allí «demandante  tenía conocimiento de la calidad de bien publico del (…)  inmueble a reivindicar, no obstante, adelantó la acción  ocultando esta información».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 31 del Código General del Proceso establece  en su numeral cuarto que las Salas Civiles de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial deben conocer «[d]el  recurso de revisión contra  las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles  municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades  administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales»,  mientras que la Corte conoce «[d]e  los recursos de revisión que no estén atribuidos a los  tribunales superiores»  (art. 30 ib.).  

2.  Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que «a  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión  únicamente  cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial,  por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para  asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por  los jueces civiles del circuito» -negrillas  para destacar- (CSJ AC 16 ene. 2012, reiterado en AC898-2022,  9 mar.).  

3.  Bajo  ese entendido, como la decisión cuestionada por esta vía  extraordinaria es la proferida por un Juez Civil Municipal, es  indiscutible que la Corte Suprema carece de competencia para conocer  la demanda, siendo imperiosa su remisión al Tribunal Superior  del distrito judicial al que pertenece la mencionada autoridad, al  ser el llamado a conocerla por expresa disposición normativa,  por lo que a ello se procederá, sin que la determinación  emitida en tal sentido sea susceptible de algún recurso de  conformidad con lo estatuido por los preceptos 90, 139 y 358 del  compendio adjetivo (En  ese sentido: CSJ  AC4991-2018, 19 nov., rad. 2018-03393-00, CSJ AC007-2019, 15 ene.,  rad. 2018-04056-00, CSJ AC2256-2019, 12 jun., rad. 2019-01548-00, CSJ  AC064-2021 25 ene., rad. 2020-03520-00 y CSJ AC4378-2021, 23 sep.,  rad. 2021-03290-00).  

Acorde  con lo expuesto, la suscrita Magistrada de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR,  por falta de competencia, la demanda contentiva del recurso de  revisión que formuló  Juan  Gabriel Cárdenas Vargas contra la sentencia emitida el 1º  de octubre de 2020 por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de  Bogotá (Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple), dentro del proceso reivindicatorio  que en su contra adelantó Carlos Arturo Bejarano Echeverri  (rad. 2019-00656-00).  

SEGUNDO:  Remítase  la actuación a la autoridad competente, esto es, la Sala Civil  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo  de su cargo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          En la demanda contentiva del recurso de revisión se alude a          un proceso reivindicatorio, pero en la denuncia penal que se anexó          como prueba hace referencia de un juicio de «restitución          de bien inmueble arrendado».  

      

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