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AC1582-2022 (2022-01120-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC1582-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01120-00
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)
Se decide lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisión formulado por Juan Gabriel Cárdenas Vargas contra la sentencia emitida el 1º de octubre de 2020 por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), dentro del proceso reivindicatorio1 que en su contra adelantó Carlos Arturo Bejarano Echeverri (rad. 2019-00656-00).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante el medio extraordinario referido, el censor reprochó el fallo dictado dentro del juicio memorado, para lo cual invocó la causal primera de revisión, contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso, esto es, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria», por cuanto, según adujo, el demandado «no tenía conocimiento de que el demandante no estaba autorizado por el ASILO DE ANCIANOS DE SONSÓN, HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS DE SONSÓN y SOCIEDAD DE SAN VICENTE DE PAUL DE SONSÓN, titulares del dominio del bien público, para su explotación, dada su condición de particular»; agregó que el allí «demandante tenía conocimiento de la calidad de bien publico del (…) inmueble a reivindicar, no obstante, adelantó la acción ocultando esta información».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 31 del Código General del Proceso establece en su numeral cuarto que las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deben conocer «[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales», mientras que la Corte conoce «[d]e los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores» (art. 30 ib.).
2. Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que «a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los jueces civiles del circuito» -negrillas para destacar- (CSJ AC 16 ene. 2012, reiterado en AC898-2022, 9 mar.).
3. Bajo ese entendido, como la decisión cuestionada por esta vía extraordinaria es la proferida por un Juez Civil Municipal, es indiscutible que la Corte Suprema carece de competencia para conocer la demanda, siendo imperiosa su remisión al Tribunal Superior del distrito judicial al que pertenece la mencionada autoridad, al ser el llamado a conocerla por expresa disposición normativa, por lo que a ello se procederá, sin que la determinación emitida en tal sentido sea susceptible de algún recurso de conformidad con lo estatuido por los preceptos 90, 139 y 358 del compendio adjetivo (En ese sentido: CSJ AC4991-2018, 19 nov., rad. 2018-03393-00, CSJ AC007-2019, 15 ene., rad. 2018-04056-00, CSJ AC2256-2019, 12 jun., rad. 2019-01548-00, CSJ AC064-2021 25 ene., rad. 2020-03520-00 y CSJ AC4378-2021, 23 sep., rad. 2021-03290-00).
Acorde con lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por falta de competencia, la demanda contentiva del recurso de revisión que formuló Juan Gabriel Cárdenas Vargas contra la sentencia emitida el 1º de octubre de 2020 por el Juzgado Sesenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá (Cincuenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), dentro del proceso reivindicatorio que en su contra adelantó Carlos Arturo Bejarano Echeverri (rad. 2019-00656-00).
SEGUNDO: Remítase la actuación a la autoridad competente, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para lo de su cargo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 En la demanda contentiva del recurso de revisión se alude a un proceso reivindicatorio, pero en la denuncia penal que se anexó como prueba hace referencia de un juicio de «restitución de bien inmueble arrendado».