AC 1618 2022

ABRIL

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AC1618-2022 (2022-00788-00)

        

AC1618-2022  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-00788-00  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós  (2022).-  

Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto por  CAMILO  ERNESTO OSSA BOCANEGRA,  ÁNGELA JOHANA BEJARANO DAZA,  ANDRÉS RICARDO FERNÁNDEZ ALDANA  y las sociedades  ASEGÚRATE LTDA e  IGUA TRADING S.A.S.,  contra el auto del 30  de septiembre de 2021,  por medio del cual la magistrada sustanciadora de la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no  le concedió el extraordinario de casación, en  relación con la sentencia de segunda instancia emitida por esa  Corporación dentro del juicio declarativo de protección  al consumidor que aquellos adelantaron frente a las compañías  CIMCOL  S.A.  y la FIDUCIARIA  BANCOLOMBIA S.A.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante escrito dirigido a la Superintendencia de Industria y  Comercio, la parte demandante solicitó declarar que los  convocados son solidariamente responsables de dar cumplimiento a la  garantía legal sobre  las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad de las zonas  comunes y de uso común en general del inmueble de propiedad  horizontal denominado “ACQUA  POWER CENTER”,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  350-201031, ubicado en la ciudad de Ibagué, especialmente  sobre los siguientes elementos:                                                                  

CONCEPTO                                                                                              

VALOR                  

$1.317.016.800                  

Edificio                                  de oficinas W.T.C.                                                                                              

$731.000.000                  

Centro                                  Comercial                                                                                              

$162.000.000                  

TOTAL                                                                                              

$2.210.016.880              

Finalmente,  pidió que se sancionar con la multa máxima consagrada  en el artículo 58-10 de la ley 1480 de 2011 a cada una de las  demandadas; declarar la ineficacia y la nulidad de “las  cláusulas abusivas y prohibidas por la Ley 1480 de 2011,  contenidas en los contratos de promesa de compraventa que celebraron  y que se extienden al reglamento de propiedad horizontal ACQUA POWER  CENTER diseñado y elaborado por Cimcol S.A.”;  y  condenar en costas y agencias en derecho a las llamadas a juicio.1.  

2.  Con el propósito de rebatir las súplicas de la demanda,  las citadas propusieron como “excepciones  previas (sic)”  las siguientes:  

CIMCOL  S.A. la “inexistencia  de relación de consumo”,  “los  demandantes no son consumidores”,  “los  demandantes no son administradores de la propiedad horizontal Acqua  Power Center”,  “prescripción  acción por controversias contractuales”,  “prescripción  acción por publicidad engañosa”,  “inexistencia  publicidad engañosa”,  “Inexistencia  contrato de adhesión”,  “inexistencia  cláusulas abusivas”,  “cuantificación  excesiva e infundada de las pretensiones económicas”2,  “falta  de prueba de la calidad en que actúan los demandantes”,  “ineptitud de la demanda”,  “no  comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”  y la “genérica”3.  

El  Patrimonio Autónomo ACQUA POWER CENTER, cuya vocera es la  Fiduciaria Bancolombia S.A., “falta  de prueba de la calidad en que actúan los demandantes”,  “falta  de jurisdicción y/o competencia” e  “ineptitud de la demanda”  4.  

3.  La primera instancia se clausuró con sentencia  anticipada  proferida el 3 de junio de 2021, en la que la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio  resolvió declarar la falta de legitimación en la causa  por activa y, por ende, negar las pretensiones de la demanda y  condenar en costas a los demandantes5.  

4.  Apelada la decisión, la Sala Civil de Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia dictada el 7 de  septiembre anterior, confirmó lo resuelto en primera instancia  a y condenó en costas a los recurrentes6.  

5.  Inconformes con lo resuelto en segundo grado, los convocantes  formularon recurso de casación7,  que finalmente no fue concedido por la magistrada sustanciadora, al  razonar:  

De  un lado, que los accionantes “no  ostenta[n] la legitimación en la causa para acudir a la acción  de protección al consumidor en favor de la copropiedad a que  pertenecen las zonas comunes sobre las que, estima, las demandadas  deben responder por la garantía legal”.  

Y  de otra parte, que el extremo activo está conformado por cinco  personas, tres naturales y dos jurídicas, que pretenden entre  otras cosas, hacer efectiva la garantía legal frente a las  condiciones de calidad, idoneidad y seguridad de las zonas de uso y  goce común del predio, con especificidad en unos lugares  determinados, por un valor total de $2.210.016.800.  

6.          La  parte activa interpuso reposición y en subsidio queja,  manifestando  en apoyo de la censura, que “si  bien, la acción de protección al consumidor se  interpuso a nombre de cinco personas, las mismas lo hacen en calidad  de consumidores y propietarios de bienes inmuebles que hacen parte de  una propiedad horizontal, por lo cual, en cuanto a las pretensiones,  el perjuicio ocasionado a cada uno de ellos no se presenta de manera  individual, sino que por el contrario, el mismo se ocasiona de manera  mancomunada a toda la propiedad horizontal como una sola, pues la  decisión adoptada tanto en primera como en segunda instancia,  incide no de manera individual, sino que, por la naturaleza de las  mismas, el perjuicio recae a todos en conjunto, como se dijo, en su  calidad de consumidores de la copropiedad”.  

Aunado  a lo anterior, indicó que en el escrito rector “no  se pide indemnización dineraria para cada uno de los  demandantes, sino la exigencia de entregar los bienes comunes bajo  las condiciones de calidad ofertadas. Y que solo para efectos  procesales se estableció la cuantía, la que se presenta  en informe técnico elaborado por un experto ingeniero  constructor (…)”10.  

7.  La ponente mantuvo incólume la decisión inicial y  concedió el remedio de queja, al considerar que no le asistía  razón al extremo demandante en cuanto a que “ostenta[ba]  la legitimación en la causa por activa frente a la acción  incoada”;  y de contera, descartó  el planteamiento atinente a la cuantía del interés para  recurrir, “al  estar fundado sobre el ejercicio de la acción bajo la  condición de consumidores, la que, como se dijo en la  providencia de segundo grado, no es suficiente para legitimarlos en  el ejercicio de la acción frente a unas zonas (comunes)  respecto de las cuales el derecho y ejercicio de la acción, no  recae en cada uno, individualmente considerado, sino en la propiedad  horizontal, como ente autónomo que los agrupa y representa”  11.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sobre  el recurso de queja en general  

Según  lo previsto en el artículo 352 del nuevo estatuto procesal  civil, el recurso de queja procede contra el auto que niega conceder  el de casación, razón por la cual, la competencia de  esta Corporación se restringe a examinar si el pronunciamiento  del Tribunal sobre ese aspecto, mantenido al definir la respectiva  reposición, se ajusta a la ley.  

2.  La cuestión jurídica planteada  

Se  trata de determinar si acertó la magistrada sustanciadora de  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al negar la concesión del recurso de casación  oportunamente interpuesto por la parte demandante frente a la  sentencia dictada en el juicio de acción de protección  al consumidor, bajo el argumento de que los opugnantes carecen de  interés económico para recurrir porque el agravio  irrogado a cada uno de ellos con la decisión, no tiene un  valor superior al equivalente a 1000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, por estarse,  en el presente caso, ante un litisconsorcio facultativo por activa,  que no les imponía la obligación a todos ellos de  acudir al proceso.  

3.  Requisitos para conceder el recurso de casación  

Para  dilucidar la cuestión jurídica que aflora en este caso  se debe indicar, que en armonía con la naturaleza  extraordinaria del recurso de casación, no todas, sino solo  ciertas providencias son susceptibles del mismo. Es en ese sentido,  el artículo 334 del nuevo estatuto procesal civil establece  que son recurribles por dicho mecanismo, las sentencias dictadas en  segunda instancia por los Tribunales Superiores, “en  toda clase de procesos declarativos”,  “en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria”  y “para  liquidar una condena en concreto”,  con la advertencia de que tratándose de asuntos concernientes  al estado civil, “sólo  serán susceptibles de casación la sentencias sobre  impugnación o reclamación del estado y la declaración  de uniones maritales de hecho”12.  

A  la limitación impuesta por el anterior precepto, que restringe  la casación solo a sentencias, de segunda instancia, emitidas  por los Tribunales Superiores en los específicos asuntos allí  reseñados, se suma la del canon 338 ibídem,  acorde con la cual, si las pretensiones que se ventilan en el proceso  en el que se dicta el fallo censurado sean “esencialmente  económicas”,  el recurso resulta procedente cuando “el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales  vigentes”,  excepción hecha de “sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil”.  

4.  El interés para recurrir como requisito para acudir en  casación  

Cabe  recordar, entonces, que dentro de los requisitos del aludido  mecanismo, se exige que el  fallo censurado cause al recurrente un “agravio”  (Art.  333, C.G.P.).  Este último, la doctrina y el propio legislador han dado en  llamarlo interés para recurrir, por lo cual, es preciso que  cuando las súplicas de la demanda sean de orden económico,  “el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea  superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes  (1000 smlmv)”  (Art.  338, ejusdem).  

A  propósito del interés para recurrir, que se acaba de  memorar, esta Corporación tiene dicho que “(…)  está supeditado al valor económico de la relación  jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale  decir, a la cuantía de la afectación o desventaja  patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le  resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día  del fallo”13.  

Así  pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen  debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de  manera que ya no puede decretar de oficio o a solicitud de parte  dictámenes periciales, por el contrario, el canon 339 ibídem  establece  que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe  allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado cognoscente le  concierne únicamente resolver de plano.  

5.  De la acción de protección al consumidor (invocada en  el presente proceso)  

De  conformidad con la Ley 1480 de 2011, consumidor o usuario es toda  persona, ya sea natural o jurídica, que adquiera, disfrute o  utilice un producto como destinatario final para la satisfacción  de una necesidad propia o ajena, siempre y cuando no se encuentre  esencialmente relacionado con su actividad económica, en caso  de desarrollar alguna.  

De  ahí que, el usuario agraviado por el incumplimiento de los  deberes precedentes, tiene, entre otras acciones, la de protección  al consumidor para pretender ya sea el amparo de sus derechos, o para  lograr la efectividad de una garantía, o la reparación  de los daños causados a bienes en la prestación de  servicios o la satisfacción como consecuencia de información  o publicidad engañosa, independientemente en el sector de la  economía en que se haya vulnerado sus prerrogativas.  

6.  El caso concreto  

6.1.  Dentro del presente asunto es claro que la pretensión  (unívoca) del extremo accionante se dirigió a declarar  la responsabilidad solidaria de los convocados para hacer efectivo el  cumplimiento de la garantía legal sobre las condiciones de  calidad, idoneidad y seguridad de las zonas de uso y goce común  del inmueble de propiedad horizontal denominado “ACQUA  POWER CENTER”,  esto es, el reclamo de los gestores recayó sobre bienes  comunes que pertenecen a la copropiedad, sin especificarse, en el  escrito rector, que el objeto de la acción de protección  al consumidor recaía en los predios sobre los cuales los  actores tienen dominio privado, o que la acción se intentaba  para su propio beneficio.  

Ahora,  en virtud de lo reglado en la ley 675 de 2001, los bienes comunes,  son aquellas partes, elementos y zonas del edificio o conjunto  sometidos al régimen de propiedad horizontal que permiten o  facilitan la existencia, estabilidad, funcionamiento, conservación,  seguridad, uso o goce de los bienes de dominio particular, y que  pertenecen en común y proindiviso a los propietarios de los  predios privados; además de que, son indivisibles, mientras  conserven su atributo de comunes, inalienables e inembargables en  forma separada de aquellos.  

Con  lo anterior se advierte que por la naturaleza de los bienes sobre los  que se pretende hacer efectivo el cumplimiento de la garantía  legal por parte de los demandantes en calidad de consumidores frente  a los demandados, los actores conforman con los demás  copropietarios del inmueble “ACQUA  POWER CENTER”  un vínculo indivisible y necesario, que trasciende a la hora  de evaluar el interés para recurrir en casación  interpuesto por ellos, en razón a que, contrario a lo  manifestado por la magistrada sustanciadora, el agravio que le  produjo a los impugnantes la sentencia de segundo grado, recae en el  monto total de las pretensiones por medio de las que, se itera,  buscan el cumplimiento de la garantía legal sobre las  condiciones de calidad, idoneidad y seguridad de las zonas de uso y  goce común del predio que pertenecen proindiviso a la  copropiedad.  

Es  más, para que por activa hubiese resultado posible aseverar la  existencia de un litisconsorcio facultativo, era del caso que desde  la misma demanda se hubiera indicado que la reclamación recaía  sobre los inmuebles cuyo dominio pertenece a cada uno de los actores  o que acudían a la jurisdicción con el ánimo de  lograr el cumplimiento de la garantía legal en provecho  propio. Pero se insiste eso no fue lo pedido, pues en el libelo se  indicó que la petición se solicitaba “sobre  el inmueble de propiedad horizontal denominado ‘ACQUA POWER  CENTER’”.  

6.2.  Ahora, en lo atinente a la falta de legitimación en la causa  por activa, corresponde recordar que, como bien lo ha sostenido de  antaño la jurisprudencia, este presupuesto corresponde a un  aspecto de carácter sustancial que se debe agotar en la  sentencia y que incluso da lugar a que, si se encuentra probada, se  dicte por parte del juzgador fallo anticipado a voces del canon 278  numeral 3 del Código General del Proceso; por lo que, no  corresponde en el marco de este recurso analizar de fondo este  asunto, pues, para determinar si la concesión del remedio de  casación por parte de la magistrada sustanciadora estuvo o no  bien denegado, corresponde llanamente establecer el cumplimiento de  los requisitos de procedimiento citados en los párrafos  precedentes, particularmente, el justiprecio del interés para  recurrir.  

6.3.  A la luz de dichos razonamientos, entonces, deviene procedente el  recurso de casación interpuesto oportunamente por los  accionantes, en la medida en la que el fallo se dictó en un  proceso declarativo de protección al consumidor, y el interés  económico se satisface, al observar que el agravio irrogado  con la decisión correspondiente a dos mil doscientos diez  millones dieciséis mil ochocientos ochenta pesos  ($2.210.016.880), es superior al equivalente de 1000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes para el 2021, año de la  determinación cuestionada.  

La  pretensión que se introdujo en el proceso, atendiendo el tenor  de lo que en ella se plasmó, no contiene una súplica  para satisfacer intereses individuales diferenciables, sino que, con  total abstracción del presupuesto sustancial  de legitimación,  se eleva por los cinco accionantes en beneficio de un edificio, a  quien pertenecen las zonas comunes cuya entrega incompleta o  insatisfactoria se depreca.  

7.  Conclusión  

Se  declarará mal denegado el medio de impugnación  extraordinario y, en su lugar, se dispondrá su otorgamiento,  con los ordenamientos accesorios a que haya lugar.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar  mal denegada la concesión del recurso de casación  interpuesto por CAMILO  ERNESTO BOCANEGRA, ÁNGELA BEJARANO DAZA  y ANDRÉS  RICARDO FERNÁNDEZ ALDANA,  y las sociedades IGUA  TRADING S.A.S.  y  ASEGÚRATE LTDA.,  contra  la sentencia de segunda instancia emitida el  7 de septiembre de 2021, por la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  en el marco del proceso declarativo de protección al  consumidor que aquellos adelantaron frente a las compañías  CIMCOL  S.A.  y la FIDUCIARIA  BANCOLOMBIA S.A.  

Segundo:  Conceder,  en consecuencia, al  extremo demandante el  aludido recurso de casación contra la referida providencia.  

Tercero:  Comunicar  esta decisión  al ad-quem  para que proceda en la forma prevista en el artículo 341 del  Código General del Proceso,  en lo pertinente, y remita,  una vez se colmen los requisitos de ley, el respectivo expediente.  

Cuarto:  Sin costas ante la prosperidad del recurso.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

Firmado  eletronicamente  

1          Anexo 01 demanda, cuaderno superintendencia, Exp. digital.  

2          Anexo 08 contestación. Ib.  

3          Anexos 07 excepciones. Ib.  

4          Anexo 47 excepciones. Ib.  

5          Anexo 105 sentencia. Ib.  

6          Anexo 09 sentencia confirmatoria, cuaderno del tribunal, expediente          digital.  

7          Anexo 11 interpone recurso de casación. Ib.  

8          El valor del salario          mínimo para el año 2021 es de $908.526,oo. Decreto          1785 de 2020.  

9          Anexo 13 Auto resuelve casación. Ib.  

10          Anexo 14 Interpone recurso de reposición. Ib.  

11          Anexo 16 Auto resuelve reposición. Ib.  

12          Art. 334 a 339, ib.  

13          CSJ AC, 5 sep. 2013,          Rad. 00288-00, reiterado en AC2918-2020 y AC867-2021.      

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