AC 537 2022

ABRIL

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AC537-2022 (2013-00234-01)

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  ponente  

AC537-2022  

Radicación  n° 08001-31-03-006-2013-00234-01  

(Discutido  y aprobado en Sala de veintidós de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de  cumplir los mandatos que propenden por la protección de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Anotado  lo anterior, se resuelve  el  impedimento expresado por los Honorables Magistrados Álvaro  Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis  Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque con fundamento en  las causales segunda y doceava del artículo 141 del Código  General del Proceso, para intervenir en este asunto.  

ANTECEDENTES  

1. María  Alejandra Cubillos Peña, Liliana Margoth Peña Casallas  y Jorge Joaquín Ceballos Rincón, obrando en nombre  propio y en representación del menor Jeisson Fabián  Ceballos Cubillos, iniciaron proceso de responsabilidad médica  contra la Organización Clínica General del Norte S.A.,  Coomeva EPS S.A, Katty López, Erick García y Luis  Torres, con el fin de que se les condenara a resarcir los perjuicios  causados al citado infante, como consecuencia de la «negligencia  profesional médica»  en la cirugía realizada el 10 de noviembre de 2010.  

2. El 4 de febrero  de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, admitió  a trámite el asunto y enterados los convocados se opusieron a  su prosperidad.  

3. El 6 de marzo  de 2018, el a-quo  denegó los pedimentos del libelo introductor, por no hallar  acreditada la culpa de las demandadas, pues, por el contrario,  consideró, que los galenos y la institución médica  desplegaron todos los procedimientos y protocolos necesarios para  tratar el padecimiento del menor. Inconformes, los promotores  apelaron la decisión.  

4. En fallo de 19  de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó  lo resuelto por el a  quo,  tras argumentar, en lo medular, que no se había acreditado la  culpa ni el nexo de causalidad entre ella y el daño sufrido  por el paciente, en tanto el tratamiento otorgado al menor fue acorde  al diagnóstico y la atención dentro del acto quirúrgico  adecuada, debiéndose a causas no imputables a los  profesionales de la medicina, el evento adverso que derivó en  las afectaciones al menor.  

5.  En  desacuerdo, los activantes acudieron al amparo constitucional, una  vez denegado el recurso extraordinario de casación  oportunamente presentado. Como fundamento de su súplica,  arguyeron la lesión a sus derechos fundamentales,  entre otros aspectos, porque el  ad-quem  incurrió en defecto fáctico y sustancial al confirmar  la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta que se  encontraba pendiente «la  prueba pericial de medicina legal”, en  su sentir, fundamental y de vital importancia para el esclarecimiento  de los hechos y la decisión final.  

6. El 15 de agosto  de 2019 (STC10966-2019), esta Sala integrada, entre otros, por los  magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto  Tejeiro Duque, decidió favorablemente aquel resguardo, al  estimar que asistía razón a los entonces accionantes,  pues evidenció las deficiencias del juzgador ad-quem,  en la valoración de los medios cognitivos que fueron sometidos  a su consideración. El fallo fue confirmado integralmente por  la homóloga de casación laboral en proveído de 9  de octubre de 2019 (STL14409-2019).  

7. En cumplimiento  de dicha providencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Barranquilla profirió un nuevo veredicto el 6 de marzo de  2020, donde volvió a apreciar el caudal probatorio y concluyó  que sí estaban demostrados los elementos de la responsabilidad  endilgada a las llamadas a juicio, a quienes condenó a  indemnizar el detrimento ocasionado con la asistencia prestada.  

8. Los demandados  Organización Clínica General del Norte y Erick Gustavo  García Cabeza y la llamada en garantía Liberty Seguros  S.A., instauraron recurso extraordinario de casación,  concedido en auto de 19 de agosto de 2020, adicionado el 1° de  septiembre siguiente para ordenar al impugnante prestar caución  para suspender el cumplimiento de la sentencia.  

En auto de 23 de  octubre posterior, se negó la suspensión invocada, al  no haberse satisfecho la carga procesal aludida (inc. 4º, art.  341 C.G.P.).  

9. Los Honorables  Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto  Tejeiro Duque1,  declararon su impedimento para intervenir en este asunto, invocando  para el efecto la causal segunda del artículo 141 del Código  General del Proceso, a excepción del segundo de los citados,  quien se soportó en la doceava.  

No obstante, todos  ellos admitieron que ninguno de esos motivos se adecuaba puntualmente  a los hechos que dan origen a las causales antedichas, empero  argumentaron que el criterio expuesto en la sentencia STC10966-2019,  a través de la cual esta Sala resolvió favorablemente  la protección tuitiva invocada por los aquí  demandantes, ponía en entredicho su imparcialidad, al haberse  expuesto allí, anticipadamente, su postura frente a la  estructuración de los elementos de la responsabilidad civil  reclamada en el particular.  

CONSIDERACIONES  

1. El artículo  140 del Código General del Proceso establece que «los  magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de  recusación, deberán declararse impedidos tan pronto  como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se  fundamenta».  

La declaración  de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le  permite al juzgador separarse del conocimiento de un determinado  asunto cuando su objetividad para conocer de él, con el  equilibro debido, se vea afectada por factores que resultan  incompatibles con la rectitud en la administración de  justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de  animadversión o el amor propio del funcionario. Así lo  ha adoctrinado esta Corte al decir que  

«la  toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a  composición de los jueces debe estar inspirada en los  principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin  que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden  en su producción, por lo que, la declaración de  impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador  declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando  atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible  asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe  concurrir a decidirlo».  (CSJ AC157-2017 de 20 de enero, Rad. 2013-00350).  

En principio, tal  separación sólo podrá darse en aquellos casos  que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los  cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, podría  verse comprometida la imparcialidad y el ánimo sereno con el  que debe acudir a dirimir el pleito puesto a su consideración.  

Al respecto, la  Sala ha considerado que:  

«[E]n  esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual  sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel  que de manera expresa esté señalado en la ley, por  tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia  voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los  sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio  a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no  pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto  de la independencia judicial y de vigencia del principio de  imparcialidad del juez».  (CSJ  AP2618 de 2015, rad. n° 45.985; criterio reiterado en CSJ  AC5368-2019,  11 dic).  

Concretamente,  en relación con la procedencia del impedimento basado en la  causal 2ª del artículo 141 del estatuto adjetivo, al  interior del trámite del recurso extraordinario de casación,  la Sala ha clarificado que:  

«(…)  la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial,  en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior  impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en  grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el  derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones  planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge  diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso,  en correlación con otro, así entrambos exista alguna  asociación sustancial, da lugar a la recusación o al  impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se  trataría de materializar el deber constitucional y legal de  administrar justicia. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como  configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma  invocada. En primer lugar, porque fuera de que la acción de  tutela mencionada es autónoma e independiente del presente  proceso, el magistrado ponente de la decisión allí  proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo  término, porque en gracia de discusión, el objeto  preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de  segunda instancia (…)  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…)  y no el fallo de tutela (…)  emitido en primera instancia en la órbita constitucional por  esta Corporación y Sala. En ese orden de ideas, ninguna  incompetencia subjetiva se estructura»2  (…)»  (AC737-2020, 4 mar., rad. 2010-00087-01).  

2. Empero,  precisamente, en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de  contera, una recta administración de justicia en cada caso  concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido  que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder  a la separación del funcionario, aunque los hechos que dan  lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en  ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí  evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición  determinada frente a él.  

Así, al  resolver un asunto de similar temperamento al que ahora se estudia,  la Sala precisó que:  

«(…)  Tratándose  de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela  enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a  rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia  dentro del proceso y, en todo caso, su objeto [s]e  limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto  diferente a la controversia civil  (…).  

Sin  embargo, cuando  la resolución del amparo constitucional se traduzca en un  compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una  conexidad  necesaria  entre las causas,  se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado (…)»  (Se resalta) (CSJ  AC2611-2019, 4 jul., rad. 2010-00514-01).  

Y  como tal circunstancia se presentaba en el caso allá  analizado, se despachó favorablemente la solicitud de  apartamiento, pese a no encuadrar en ninguno de los supuestos  establecidos por la legislación que rigió ese asunto y  que reprodujo el actual Código General del Proceso (núm.  2º, art. 141). El análisis fue el siguiente:  

Tal  encuadramiento dentro de la causal consultada se genera por cuanto,  en la sentencia de 25 de julio de 2013, por la que se resolvió  «la tutela interpuesta por Mario Forero Camargo frente a la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá»,  los honorables magistrados sentaron su posición frente al  decreto oficioso de pruebas en segunda instancia, tema que es objeto  de crítica en el recurso de casación.  

Justamente,  en el pronunciamiento constitucional se aseguró que «[a]  los órganos jurisdiccionales en materia civil no les está  permitido des[en]tenderse  de la ‘investigación oficiosa con el fin de llegar a la  verdad material’ (sentencia de casación de 4 de marzo de  1998, exp. 4921), premisa que descarta cualquier alegato que ponga en  duda la imparcialidad del fallador por ejercer tal potestad, y mucho  menos que ello vaya en contravía del debido proceso de la[s]  partes, por ser una facultad contemplada por el propio legislador»  (Ob. Cit.)  

Tesis  que también ha sido acogida en eventos donde, con  posterioridad a la interposición de una acción de  tutela decidida por esta Corte, se acude al recurso extraordinario de  revisión para controvertir la sentencia del tribunal que  dirimió el litigio civil, siempre que el pronunciamiento, en  sede constitucional, haya implicado un análisis de fondo  frente a los motivos de la impugnación extraordinaria.  

Así,  por ejemplo, en la providencia AC3658-2021 de septiembre 9 de 2021,  rad. 2015-02512-00, se recordó que «(…)  la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento,  sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de  revisión, siempre y cuando la actuación anterior se  haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el  objeto de la impugnación, o  excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior  corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e  inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió  en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de  revisión»  (CSJ  AC998-2021, 23 mar, rad. 2014-01502-00 y CSJ AC022-2019, 16 ene, rad.  2018-00481, entre otras).  

Si  la finalidad del régimen de los impedimentos es la de dotar a  la actuación judicial de las garantías de imparcialidad  e igualdad de las partes (arts.  13, C.P. y 4º, C.G.P.),  de tal manera que las controversias sean resueltas de forma objetiva,  sin preconcepciones fácticas ni jurídicas que  condicionen el criterio del fallador por haberlo exteriorizado con  antelación, obligatorio es concluir que, tanto en sede de  casación como revisión, resulta admisible separarlo del  asunto, si se comprueba que su juicio se encuentra comprometido, aun  si ello no ocurrió en el marco de las precisas hipótesis  consagradas por la ley, pues no de otra forma se protege el derecho  de «[t]oda  persona (…)  a ser oída públicamente y con justicia por  un tribunal independiente  e  imparcial,  para la determinación de sus derechos y obligaciones…»  (arts.  10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8º  de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos).  

3.  Los  Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo,  Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque fundaron su  declaración de impedimento en la causal contenida en el  numeral 2º del artículo 141 del Código General del  Proceso, referido a «[h]aber  conocido del proceso o realizado cualquier actuación en  instancia anterior (…)»,  mientras  que el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, se apoyó en el  ordinal doceavo ídem,  por «[h]aber  dado  (…) consejo  o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones  materia del proceso  (…)».  

El soporte fáctico  de sus manifestación fue el haber fungido como integrantes de  la Sala que emitió la sentencia STC10966-2019 de 15 de agosto  de 2019, a través de la cual se accedió al amparo  constitucional invocado por la parte actora de este litigio, luego de  analizar el contenido material de las pruebas adosadas a la actuación  y concluir que la evaluación efectuada por el ad-quem  frente a las mismas, fue deficiente y, por lo tanto, violatoria de  las garantías constitucionales de los tutelantes, pues este  negó la estructuración de los presupuestos de la  responsabilidad civil cuando estaba acreditada.  

4.  Aunque resulta palmario que el anterior pronunciamiento, en cuya  emisión participaron los honorables magistrados que solicitan  ser separados del proceso, no se produjo «en  instancia anterior»”  (núm. 2º, art. 141 del C.G.P.) ni se trata de un «consejo  o concepto»  expresado «fuera  de actuación judicial»  (núm. 12, idem),  lo cierto es que, como acertadamente lo explicaron al declararse  impedidos, conocieron el juicio que ahora arriba a la Corte con  ocasión del recurso extraordinario de casación,  auscultaron el fallo inicialmente proferido por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Barranquilla y expusieron su postura en  cuanto a las conclusiones que debían extraerse de las pruebas  obrantes en la foliatura, al punto de afirmar que existían  indicios a partir de los cuales era dable sostener que «los  médicos tratantes no cumplieron con los protocolos necesarios  al realizar el control prequirúrgico, (…)  que redujeran los riesgos que conlleva la aplicación de   anestesia general en un menor, pues no realizaron una cuidadosa  valoración de éste, ni tuvieron en cuenta el tiempo de  ayuno, como tampoco revisaron los cuadros de líquidos  administrados y si el sistema respiratorio era el adecuado, ni  dejaron constancia de la evolución preanestésica, ni  hallazgos clínicos preoperatorios en la historia clínica».  

En el mismo  sentido, a lo largo de las consideraciones de esa decisión, la  Sala llevó a cabo un claro ejercicio de valoración  probatoria, en aras de demostrar las deficiencias fácticas del  fallador accionado, a quien le cuestionó el hecho de haber  pasado por alto «los  deberes objetivos descritos por la lex artis médica»,  la declaración del anestesiólogo del Tribunal de Ética  Médica y el fallo dictado por esa autoridad contra uno de los  convocados, aquí recurrente; igualmente, le reprochó al  fallador el darle «toda  credibilidad a los médicos que rindieron su concepto en  audiencia, sin hacer un análisis crítico de los  mismos», afirmando,  incluso, la existencia “ostensible”  de  «contradicciones  (…)  y contrariedad [en]  sus explicaciones [de cara a] los parámetros de la ciencia  médica en materia de ortopedia (…)»  y no  examinar adecuadamente la historia clínica del paciente donde,  dijo «(…)  no  hay la más mínima evidencia de que se haya hecho alguna  auscultación al niño por parte de alguno de los  médicos[,]  que evitara al [máximo]  el riesgo del acto (…)».  

Tras hacer estas  críticas al veredicto del juzgador, la Corte sostuvo que la  conducta de los médicos involucrados «(…)  evidencia una total despreocupación e indiferencia por la  suerte que corrió la salud [d]el  niño, lo cual se agrava por la falta de prestación de  los servicios de terapia por parte de la EPS, frente a la cual ha  tenido que acudir la familia al uso de constantes acciones de tutela  (…)»,  aspectos  que pasó por alto el colegiado quien, por el contrario,  requirió a los demandantes una «prueba  diabólica»,  cuando «(…)  en  materia de responsabilidad civil no es dable a los jueces exigir  “certezas”, pues la valoración probatoria en esta  área del derecho escapa al ámbito de lo necesario;  sobre todo cuando se trata de probar la relación que existe  entre una omisión o negligencia y un resultado dañoso,  porque es fáctica y lógicamente imposible demostrar tal  relación de implicación material (…)».  

Aspecto  sustancial de la acción de responsabilidad civil, sobre el  cual concluyó la Sala, que «(…)  el  razonamiento probatorio que debió realizar el Tribunal tenía  que tomar en consideración que no existió por parte de  los médicos revisión prequirúrgica inmediata del  menor, en la que ellos advirtieran que llevaba más de 10 horas  en ayuno y si dicha circunstancia podía ocasionar hipoglucemia  en el niño o si le estaban aplicando dentro de los líquidos  los componentes que lograran mantener los niveles de glicemia de  forma adecuada (dextrosa), pues lo cierto es que fue, justamente, la  mencionada falencia la que conllevó a que el menor sufriera  bradicardia, como lo reconoció el anestesiólogo acá  demandado y que además, el suministro de dextrosa por parte de  los intensivistas lo que conllevó a una estabilización  del menor (…)».  

Hipótesis  que, adujo la Sala, era «(…)  la más coherente,  concordante y convergente[,]  que se infiere a partir del análisis individual y en conjunto  de las pruebas según las reglas de la sana crítica,  pues lo que normalmente muestra la experiencia y la ciencia médica  es que una cirugía de codo en un niño sano[,]  realizada de conformidad con los estándares de la profesión  es un procedimiento común y corriente, sencillo y no riesgoso,  que no debe causar ninguna repercusión negativa en la salud  del paciente, y mucho menos (…)  daños cerebrales [ni]  estado de cuadriplejia (…).  De manera que si se llegó a ese daño, ello generalmente  no ocurre por obra del azar ni por culpa de la víctima, sino  por una mala praxis médica, tal como se encuentra descrito en  la literatura especializada en la materia (…)».  

Apreciaciones con  fundamento en las cuales dedujo, que el fallo confutado en sede de  tutela «(…)  careció  de motivación racional porque se fundó en una  deficiente valoración probatoria, toda vez que pasó por  alto las evidencias que obran en el proceso y de las que se desprende  que el daño puede ser atribuible a la culpa de los galenos. El  juzgador, en cambio, se empecinó en defender acríticamente  las hipótesis menos factibles, cuando el hecho de que el menor  ingresara por una fractura de codo y terminara en un estado de  cuadriplejia, por sí solo, es un factor indicador de que el  procedimiento que se le efectuó no estuvo dentro de los  parámetros de lo normal (…)».  

5. Nótese  cómo la Sala, adentrándose en el fondo de la lid,  no solo constató la incursión del ad-quem  en defectos fácticos por una indebida valoración de los  elementos de cognición a su disposición, sino que  explicitó su criterio con respecto a su contenido material,  extrayendo conclusiones en torno a la responsabilidad médica  atribuible a los profesionales de la salud que atendieron al niño  Jeisson  Fabián Ceballos Cubillos,  por no haber observado los precisos lineamientos de la lex  artis,  todo lo cual denota que su juicio frente a la decisión de  mérito de este pleito, se encuentra evidentemente  comprometido, pues, es diáfano que para los doctores Álvaro  Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis  Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque,  los presupuestos para la prosperidad de la acción iniciada  contra algunos de los hoy recurrentes en casación, se  encuentran satisfechos.  

Y si bien, aún  no se conocen los argumentos con base en los cuales los inconformes  con el fallo soportarán su disenso, las consideraciones  expuestas para conceder el amparo constitucional dejan al descubierto  que el tema central de la litis,  esto  es,  la  estructuración de los elementos de la responsabilidad civil  deprecada contra los demandados -ahora recurrentes en casación-  ya fue estudiada y evaluada por parte de los cuatro magistrados que,  fundadamente, manifestaron encontrarse impedidos para intervenir en  la tramitación extraordinaria, por ende, viable es acoger su  postura y así se dispondrá.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo analizado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar  fundado  el  impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Álvaro  Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis  Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, por encontrarse  comprometido su juicio en el proceso de responsabilidad médica  iniciado por Erika  Isabel Pino Montenegro, Ana Isabel Montenegro Suárez y Eris  Enrique Alarcón Barros, obrando en nombre propio y en  representación del niño Aris Johan Alarcón Pino,  contra la Organización Clínica General del Norte S.A.,  Coomeva EPS S.A, Katty López, Erick García y Luis  Torres.  

SEGUNDO:  En firme este proveído, regresen las diligencias al despacho  para lo pertinente.  

TERCERO:  Por Secretaría realícense las compensaciones a que haya  lugar en el reparto.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta de Sala  

BERENICE CRUZ  RODRÍGUEZ  

MARTA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

EDGAR JAVIER  MUNEVAR ARCINIEGAS  

JORGE ERNESTO  OVIEDO ALBAN  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ALEJANDRO  VENEGAS FRANCO  

1          En          pronunciamientos de fechas 18 de agosto, 27 de octubre, 11 de          noviembre y 26 de noviembre de 2021, respectivamente.  

2          CSJ AC AC2400-2017      

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