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AC537-2022 (2013-00234-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC537-2022
Radicación n° 08001-31-03-006-2013-00234-01
(Discutido y aprobado en Sala de veintidós de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022)
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Anotado lo anterior, se resuelve el impedimento expresado por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque con fundamento en las causales segunda y doceava del artículo 141 del Código General del Proceso, para intervenir en este asunto.
ANTECEDENTES
1. María Alejandra Cubillos Peña, Liliana Margoth Peña Casallas y Jorge Joaquín Ceballos Rincón, obrando en nombre propio y en representación del menor Jeisson Fabián Ceballos Cubillos, iniciaron proceso de responsabilidad médica contra la Organización Clínica General del Norte S.A., Coomeva EPS S.A, Katty López, Erick García y Luis Torres, con el fin de que se les condenara a resarcir los perjuicios causados al citado infante, como consecuencia de la «negligencia profesional médica» en la cirugía realizada el 10 de noviembre de 2010.
2. El 4 de febrero de 2014, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, admitió a trámite el asunto y enterados los convocados se opusieron a su prosperidad.
3. El 6 de marzo de 2018, el a-quo denegó los pedimentos del libelo introductor, por no hallar acreditada la culpa de las demandadas, pues, por el contrario, consideró, que los galenos y la institución médica desplegaron todos los procedimientos y protocolos necesarios para tratar el padecimiento del menor. Inconformes, los promotores apelaron la decisión.
4. En fallo de 19 de noviembre de 2018, el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmó lo resuelto por el a quo, tras argumentar, en lo medular, que no se había acreditado la culpa ni el nexo de causalidad entre ella y el daño sufrido por el paciente, en tanto el tratamiento otorgado al menor fue acorde al diagnóstico y la atención dentro del acto quirúrgico adecuada, debiéndose a causas no imputables a los profesionales de la medicina, el evento adverso que derivó en las afectaciones al menor.
5. En desacuerdo, los activantes acudieron al amparo constitucional, una vez denegado el recurso extraordinario de casación oportunamente presentado. Como fundamento de su súplica, arguyeron la lesión a sus derechos fundamentales, entre otros aspectos, porque el ad-quem incurrió en defecto fáctico y sustancial al confirmar la sentencia de primera instancia, sin tener en cuenta que se encontraba pendiente «la prueba pericial de medicina legal”, en su sentir, fundamental y de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos y la decisión final.
6. El 15 de agosto de 2019 (STC10966-2019), esta Sala integrada, entre otros, por los magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, decidió favorablemente aquel resguardo, al estimar que asistía razón a los entonces accionantes, pues evidenció las deficiencias del juzgador ad-quem, en la valoración de los medios cognitivos que fueron sometidos a su consideración. El fallo fue confirmado integralmente por la homóloga de casación laboral en proveído de 9 de octubre de 2019 (STL14409-2019).
7. En cumplimiento de dicha providencia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla profirió un nuevo veredicto el 6 de marzo de 2020, donde volvió a apreciar el caudal probatorio y concluyó que sí estaban demostrados los elementos de la responsabilidad endilgada a las llamadas a juicio, a quienes condenó a indemnizar el detrimento ocasionado con la asistencia prestada.
8. Los demandados Organización Clínica General del Norte y Erick Gustavo García Cabeza y la llamada en garantía Liberty Seguros S.A., instauraron recurso extraordinario de casación, concedido en auto de 19 de agosto de 2020, adicionado el 1° de septiembre siguiente para ordenar al impugnante prestar caución para suspender el cumplimiento de la sentencia.
En auto de 23 de octubre posterior, se negó la suspensión invocada, al no haberse satisfecho la carga procesal aludida (inc. 4º, art. 341 C.G.P.).
9. Los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque1, declararon su impedimento para intervenir en este asunto, invocando para el efecto la causal segunda del artículo 141 del Código General del Proceso, a excepción del segundo de los citados, quien se soportó en la doceava.
No obstante, todos ellos admitieron que ninguno de esos motivos se adecuaba puntualmente a los hechos que dan origen a las causales antedichas, empero argumentaron que el criterio expuesto en la sentencia STC10966-2019, a través de la cual esta Sala resolvió favorablemente la protección tuitiva invocada por los aquí demandantes, ponía en entredicho su imparcialidad, al haberse expuesto allí, anticipadamente, su postura frente a la estructuración de los elementos de la responsabilidad civil reclamada en el particular.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 140 del Código General del Proceso establece que «los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta».
La declaración de impedimento, entonces, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador separarse del conocimiento de un determinado asunto cuando su objetividad para conocer de él, con el equilibro debido, se vea afectada por factores que resultan incompatibles con la rectitud en la administración de justicia, como son el afecto, el interés, los sentimientos de animadversión o el amor propio del funcionario. Así lo ha adoctrinado esta Corte al decir que
«la toma de decisiones encaminada a solucionar los conflictos sometidos a composición de los jueces debe estar inspirada en los principios de imparcialidad y transparencia que le son propios, sin que haya lugar a sombra o duda sobre los móviles que inciden en su producción, por lo que, la declaración de impedimento, se constituye en un mecanismo que le permite al juzgador declararse separado del conocimiento de un determinado asunto, cuando atendidas las condiciones subjetivas del fallador, no es posible asegurar la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe concurrir a decidirlo». (CSJ AC157-2017 de 20 de enero, Rad. 2013-00350).
En principio, tal separación sólo podrá darse en aquellos casos que, con criterio taxativo, ha establecido el legislador, en los cuales, atendidas las condiciones subjetivas del fallador, podría verse comprometida la imparcialidad y el ánimo sereno con el que debe acudir a dirimir el pleito puesto a su consideración.
Al respecto, la Sala ha considerado que:
«[E]n esta materia rige el principio de taxatividad, según el cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación, aquel que de manera expresa esté señalado en la ley, por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto de la independencia judicial y de vigencia del principio de imparcialidad del juez». (CSJ AP2618 de 2015, rad. n° 45.985; criterio reiterado en CSJ AC5368-2019, 11 dic).
Concretamente, en relación con la procedencia del impedimento basado en la causal 2ª del artículo 141 del estatuto adjetivo, al interior del trámite del recurso extraordinario de casación, la Sala ha clarificado que:
«(…) la causal aducida, tiende a evitar que un mismo funcionario judicial, en instancia superior, conozca de su misma actuación anterior impugnada o de cualquier otra al interior realizada, proferida en grado inferior, porque si esto ocurre, se desconocería el derecho de las partes a tener otro juez sobre las cuestiones planteadas. Siendo esa la razón de ser de la norma, surge diamantino, ninguna decisión o actuación en un proceso, en correlación con otro, así entrambos exista alguna asociación sustancial, da lugar a la recusación o al impedimento de que se trata, porque simplemente, en todos, se trataría de materializar el deber constitucional y legal de administrar justicia. Frente a lo expuesto, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la norma invocada. En primer lugar, porque fuera de que la acción de tutela mencionada es autónoma e independiente del presente proceso, el magistrado ponente de la decisión allí proferida no la conoció en grado inferior; y en segundo término, porque en gracia de discusión, el objeto preciso y directo del recurso de casación es la sentencia de segunda instancia (…) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial (…) y no el fallo de tutela (…) emitido en primera instancia en la órbita constitucional por esta Corporación y Sala. En ese orden de ideas, ninguna incompetencia subjetiva se estructura»2 (…)» (AC737-2020, 4 mar., rad. 2010-00087-01).
2. Empero, precisamente, en aras de garantizar la objetividad del juzgador y, de contera, una recta administración de justicia en cada caso concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que existen eventos excepcionales en los cuales es necesario acceder a la separación del funcionario, aunque los hechos que dan lugar a su impedimento no se enmarquen, en estricto sentido, en ninguna de las hipótesis previstas por el legislador, pero sí evidencien que conoce de antemano el proceso y tiene una posición determinada frente a él.
Así, al resolver un asunto de similar temperamento al que ahora se estudia, la Sala precisó que:
«(…) Tratándose de impedimentos propuestos por haberse fallado acciones de tutela enlazadas al litigio ordinario, es pacífica la tendencia a rechazar su procedencia, por cuanto el amparo no es una instancia dentro del proceso y, en todo caso, su objeto [s]e limita a la protección de los derechos fundamentales, aspecto diferente a la controversia civil (…).
Sin embargo, cuando la resolución del amparo constitucional se traduzca en un compromiso intelectual frente al asunto ordinario, por tejerse una conexidad necesaria entre las causas, se abre paso la prosperidad del motivo de impedimento planteado (…)» (Se resalta) (CSJ AC2611-2019, 4 jul., rad. 2010-00514-01).
Y como tal circunstancia se presentaba en el caso allá analizado, se despachó favorablemente la solicitud de apartamiento, pese a no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos por la legislación que rigió ese asunto y que reprodujo el actual Código General del Proceso (núm. 2º, art. 141). El análisis fue el siguiente:
Tal encuadramiento dentro de la causal consultada se genera por cuanto, en la sentencia de 25 de julio de 2013, por la que se resolvió «la tutela interpuesta por Mario Forero Camargo frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá», los honorables magistrados sentaron su posición frente al decreto oficioso de pruebas en segunda instancia, tema que es objeto de crítica en el recurso de casación.
Justamente, en el pronunciamiento constitucional se aseguró que «[a] los órganos jurisdiccionales en materia civil no les está permitido des[en]tenderse de la ‘investigación oficiosa con el fin de llegar a la verdad material’ (sentencia de casación de 4 de marzo de 1998, exp. 4921), premisa que descarta cualquier alegato que ponga en duda la imparcialidad del fallador por ejercer tal potestad, y mucho menos que ello vaya en contravía del debido proceso de la[s] partes, por ser una facultad contemplada por el propio legislador» (Ob. Cit.)
Tesis que también ha sido acogida en eventos donde, con posterioridad a la interposición de una acción de tutela decidida por esta Corte, se acude al recurso extraordinario de revisión para controvertir la sentencia del tribunal que dirimió el litigio civil, siempre que el pronunciamiento, en sede constitucional, haya implicado un análisis de fondo frente a los motivos de la impugnación extraordinaria.
Así, por ejemplo, en la providencia AC3658-2021 de septiembre 9 de 2021, rad. 2015-02512-00, se recordó que «(…) la causal segunda de recusación y, por ende, de impedimento, sí es susceptible de ser invocada en sede extraordinaria de revisión, siempre y cuando la actuación anterior se haya surtido en el mismo proceso y guarde relación con el objeto de la impugnación, o excepcionalísimamente, cuando la actuación anterior corresponda a un pronunciamiento de tutela, con una estrecha e inequívoca “conexidad” entre lo que se decidió en ella y lo que se propone para ser analizado mediante el recurso de revisión» (CSJ AC998-2021, 23 mar, rad. 2014-01502-00 y CSJ AC022-2019, 16 ene, rad. 2018-00481, entre otras).
Si la finalidad del régimen de los impedimentos es la de dotar a la actuación judicial de las garantías de imparcialidad e igualdad de las partes (arts. 13, C.P. y 4º, C.G.P.), de tal manera que las controversias sean resueltas de forma objetiva, sin preconcepciones fácticas ni jurídicas que condicionen el criterio del fallador por haberlo exteriorizado con antelación, obligatorio es concluir que, tanto en sede de casación como revisión, resulta admisible separarlo del asunto, si se comprueba que su juicio se encuentra comprometido, aun si ello no ocurrió en el marco de las precisas hipótesis consagradas por la ley, pues no de otra forma se protege el derecho de «[t]oda persona (…) a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones…» (arts. 10º de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos).
3. Los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque fundaron su declaración de impedimento en la causal contenida en el numeral 2º del artículo 141 del Código General del Proceso, referido a «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior (…)», mientras que el doctor Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, se apoyó en el ordinal doceavo ídem, por «[h]aber dado (…) consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso (…)».
El soporte fáctico de sus manifestación fue el haber fungido como integrantes de la Sala que emitió la sentencia STC10966-2019 de 15 de agosto de 2019, a través de la cual se accedió al amparo constitucional invocado por la parte actora de este litigio, luego de analizar el contenido material de las pruebas adosadas a la actuación y concluir que la evaluación efectuada por el ad-quem frente a las mismas, fue deficiente y, por lo tanto, violatoria de las garantías constitucionales de los tutelantes, pues este negó la estructuración de los presupuestos de la responsabilidad civil cuando estaba acreditada.
4. Aunque resulta palmario que el anterior pronunciamiento, en cuya emisión participaron los honorables magistrados que solicitan ser separados del proceso, no se produjo «en instancia anterior»” (núm. 2º, art. 141 del C.G.P.) ni se trata de un «consejo o concepto» expresado «fuera de actuación judicial» (núm. 12, idem), lo cierto es que, como acertadamente lo explicaron al declararse impedidos, conocieron el juicio que ahora arriba a la Corte con ocasión del recurso extraordinario de casación, auscultaron el fallo inicialmente proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y expusieron su postura en cuanto a las conclusiones que debían extraerse de las pruebas obrantes en la foliatura, al punto de afirmar que existían indicios a partir de los cuales era dable sostener que «los médicos tratantes no cumplieron con los protocolos necesarios al realizar el control prequirúrgico, (…) que redujeran los riesgos que conlleva la aplicación de anestesia general en un menor, pues no realizaron una cuidadosa valoración de éste, ni tuvieron en cuenta el tiempo de ayuno, como tampoco revisaron los cuadros de líquidos administrados y si el sistema respiratorio era el adecuado, ni dejaron constancia de la evolución preanestésica, ni hallazgos clínicos preoperatorios en la historia clínica».
En el mismo sentido, a lo largo de las consideraciones de esa decisión, la Sala llevó a cabo un claro ejercicio de valoración probatoria, en aras de demostrar las deficiencias fácticas del fallador accionado, a quien le cuestionó el hecho de haber pasado por alto «los deberes objetivos descritos por la lex artis médica», la declaración del anestesiólogo del Tribunal de Ética Médica y el fallo dictado por esa autoridad contra uno de los convocados, aquí recurrente; igualmente, le reprochó al fallador el darle «toda credibilidad a los médicos que rindieron su concepto en audiencia, sin hacer un análisis crítico de los mismos», afirmando, incluso, la existencia “ostensible” de «contradicciones (…) y contrariedad [en] sus explicaciones [de cara a] los parámetros de la ciencia médica en materia de ortopedia (…)» y no examinar adecuadamente la historia clínica del paciente donde, dijo «(…) no hay la más mínima evidencia de que se haya hecho alguna auscultación al niño por parte de alguno de los médicos[,] que evitara al [máximo] el riesgo del acto (…)».
Tras hacer estas críticas al veredicto del juzgador, la Corte sostuvo que la conducta de los médicos involucrados «(…) evidencia una total despreocupación e indiferencia por la suerte que corrió la salud [d]el niño, lo cual se agrava por la falta de prestación de los servicios de terapia por parte de la EPS, frente a la cual ha tenido que acudir la familia al uso de constantes acciones de tutela (…)», aspectos que pasó por alto el colegiado quien, por el contrario, requirió a los demandantes una «prueba diabólica», cuando «(…) en materia de responsabilidad civil no es dable a los jueces exigir “certezas”, pues la valoración probatoria en esta área del derecho escapa al ámbito de lo necesario; sobre todo cuando se trata de probar la relación que existe entre una omisión o negligencia y un resultado dañoso, porque es fáctica y lógicamente imposible demostrar tal relación de implicación material (…)».
Aspecto sustancial de la acción de responsabilidad civil, sobre el cual concluyó la Sala, que «(…) el razonamiento probatorio que debió realizar el Tribunal tenía que tomar en consideración que no existió por parte de los médicos revisión prequirúrgica inmediata del menor, en la que ellos advirtieran que llevaba más de 10 horas en ayuno y si dicha circunstancia podía ocasionar hipoglucemia en el niño o si le estaban aplicando dentro de los líquidos los componentes que lograran mantener los niveles de glicemia de forma adecuada (dextrosa), pues lo cierto es que fue, justamente, la mencionada falencia la que conllevó a que el menor sufriera bradicardia, como lo reconoció el anestesiólogo acá demandado y que además, el suministro de dextrosa por parte de los intensivistas lo que conllevó a una estabilización del menor (…)».
Hipótesis que, adujo la Sala, era «(…) la más coherente, concordante y convergente[,] que se infiere a partir del análisis individual y en conjunto de las pruebas según las reglas de la sana crítica, pues lo que normalmente muestra la experiencia y la ciencia médica es que una cirugía de codo en un niño sano[,] realizada de conformidad con los estándares de la profesión es un procedimiento común y corriente, sencillo y no riesgoso, que no debe causar ninguna repercusión negativa en la salud del paciente, y mucho menos (…) daños cerebrales [ni] estado de cuadriplejia (…). De manera que si se llegó a ese daño, ello generalmente no ocurre por obra del azar ni por culpa de la víctima, sino por una mala praxis médica, tal como se encuentra descrito en la literatura especializada en la materia (…)».
Apreciaciones con fundamento en las cuales dedujo, que el fallo confutado en sede de tutela «(…) careció de motivación racional porque se fundó en una deficiente valoración probatoria, toda vez que pasó por alto las evidencias que obran en el proceso y de las que se desprende que el daño puede ser atribuible a la culpa de los galenos. El juzgador, en cambio, se empecinó en defender acríticamente las hipótesis menos factibles, cuando el hecho de que el menor ingresara por una fractura de codo y terminara en un estado de cuadriplejia, por sí solo, es un factor indicador de que el procedimiento que se le efectuó no estuvo dentro de los parámetros de lo normal (…)».
5. Nótese cómo la Sala, adentrándose en el fondo de la lid, no solo constató la incursión del ad-quem en defectos fácticos por una indebida valoración de los elementos de cognición a su disposición, sino que explicitó su criterio con respecto a su contenido material, extrayendo conclusiones en torno a la responsabilidad médica atribuible a los profesionales de la salud que atendieron al niño Jeisson Fabián Ceballos Cubillos, por no haber observado los precisos lineamientos de la lex artis, todo lo cual denota que su juicio frente a la decisión de mérito de este pleito, se encuentra evidentemente comprometido, pues, es diáfano que para los doctores Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, los presupuestos para la prosperidad de la acción iniciada contra algunos de los hoy recurrentes en casación, se encuentran satisfechos.
Y si bien, aún no se conocen los argumentos con base en los cuales los inconformes con el fallo soportarán su disenso, las consideraciones expuestas para conceder el amparo constitucional dejan al descubierto que el tema central de la litis, esto es, la estructuración de los elementos de la responsabilidad civil deprecada contra los demandados -ahora recurrentes en casación- ya fue estudiada y evaluada por parte de los cuatro magistrados que, fundadamente, manifestaron encontrarse impedidos para intervenir en la tramitación extraordinaria, por ende, viable es acoger su postura y así se dispondrá.
DECISIÓN
En mérito de lo analizado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Álvaro Fernando García Restrepo, Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, Luis Alonso Rico Puerta y Octavio Augusto Tejeiro Duque, por encontrarse comprometido su juicio en el proceso de responsabilidad médica iniciado por Erika Isabel Pino Montenegro, Ana Isabel Montenegro Suárez y Eris Enrique Alarcón Barros, obrando en nombre propio y en representación del niño Aris Johan Alarcón Pino, contra la Organización Clínica General del Norte S.A., Coomeva EPS S.A, Katty López, Erick García y Luis Torres.
SEGUNDO: En firme este proveído, regresen las diligencias al despacho para lo pertinente.
TERCERO: Por Secretaría realícense las compensaciones a que haya lugar en el reparto.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
BERENICE CRUZ RODRÍGUEZ
MARTA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
EDGAR JAVIER MUNEVAR ARCINIEGAS
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBAN
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ALEJANDRO VENEGAS FRANCO
1 En pronunciamientos de fechas 18 de agosto, 27 de octubre, 11 de noviembre y 26 de noviembre de 2021, respectivamente.
2 CSJ AC AC2400-2017