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ATC549-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC 549 -2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-00241-01
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).
1. Respecto de la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Rosalba Corredor Ariza contra el Juzgado Veintisiete de Familia de esta ciudad, se advierte que quien interpuso dicho recurso carece de mandato idóneo para representar a los vinculados en este asunto, lo que inviabiliza su procedencia y le resta competencia funcional a esta Corporación.
2. Lo anterior, en razón a que la impugnación fue impetrada por el abogado Guillermo Germán Cárdenas Pineda, «obrando como apoderado de todos los herederos reconocidos dentro del proceso de sucesión del señor Héctor Gonzalo Ramón Torres», pero no allegó poder especial de quienes dice resultaron afectados con la decisión atacada, ni acreditó su reconocimiento dentro del presente trámite procesal como mandatario judicial de los herederos que representa dentro del sucesorio cuya actuación se cuestiona por esta vía, por lo que, se concluye, carece de postulación para actuar al interior de la presente acción de tutela.
Nótese que la posible condición de apoderado judicial en dicho liquidatorio, no lo faculta para asumir la representación de tales poderdantes en este específico asunto, ya que para ello se requiere el correspondiente poder especial que acá se echa de menos.
3. En efecto, tratándose de tutelas promovidas a través de apoderado judicial, así como para cuando no se responden las mismas directamente por el interesado, el criterio que de vieja data sentó esta Corte y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» (ver entre otras, sentencia del 2 de agosto de 1996, exp. 3224; STC 4 feb. 2011, exp. nº 2010-00573-01 y STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 00801-01). Resaltado fuera del texto.
En ese mismo sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que «el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona» (CSJ STC, 4 feb. 2011, exp. 2010-00573-01, citada en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01 y ATC285-2019, 28 feb. 2019, rad. 00002-01).
La postura anterior viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión» (CC T-001/97); y a que «debe desecharse la hipótesis de que el poder conferido para adelantar un proceso judicial sirve al propósito de intentar la acción de tutela a que pudiere dar lugar ese proceso, por cuanto se trata de actuaciones distintas y, si bien es cierto que la tutela tiene un carácter informal, también lo es que tal informalidad no lleva a presumir la existencia de un poder que no se presentó y que es necesario allegar siempre que se ejerza la acción de tutela a nombre de otro y a título profesional» (CC T-526/98). Destaca la Sala.
La exigencia es aún más estricta en eventos como el que ahora se analiza, ya que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial del demandante en el referido proceso […], esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, ‘pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso’ de dichos procesos» (CSJ ATC, 16 abr. 2008, rad. 2007-00272-01).
Del mismo modo se ha dicho y reiterado que «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, citada entre otras en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01). Subraya la Corte.
Igualmente, en relación con el tema la Sala indicó «(…) por cuanto a la profesional del derecho que promovió la acción y quien seguidamente impugnó lo resuelto en primera instancia, no se le confirió poder especial para representar a quien dice fungir como afectado, y tampoco se invocó que actuara como agente oficioso de éste, no se satisface el presupuesto de la legitimación en la causa que habilite su intervención en sede de tutela» (CJS STC3125-2017, 8 mar. 2017, rad. 2016-00801-01, citada en STC10249-2018, 10 ago. 2018, rad. 00130-01).
4. Aunado a lo anterior, tampoco podría tenerse al profesional del derecho como habilitado para impugnar, bajo el supuesto de que el tribunal a-quo lo hubiera enterado de la iniciación de la salvaguarda, ni tampoco por encontrarse vulnerados sus derechos a título personal, ya que la actuación desplegada en el asunto que se cuestiona, sólo les compete a las partes allí involucradas y no a los apoderados, en tanto:
«(…) los poderes conferidos a los abogados para actuar dentro de las actuaciones judiciales o extrajudiciales, no pueden tener «…la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…», ya que este mecanismo es un proceso judicial autónomo, que cuando se ejerce a través de un abogado requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación (entre muchos, fallos de 15 mayo 1995 -exp. 2169-, 22 de mayo y 2 de agosto de 1996 -exps. 3009 y 3224-, 14 de noviembre 1997 -exp. 4568-, 4 de marzo y 14 de agosto de 1998 -exps. 4804 y 5254-, 24 noviembre de 1999 -exp. 7669-, 31 de julio de 2000 -exp. 0206-, 20 de febrero y 29 de noviembre de 2001 -exps. 20000965 y 200010813)» (CSJ ATC, 19 feb. 2003, rad. 00072-01, citado entre otros en ATC, 10 mar. 2011, rad. 2010-00188-01, y STC, 21 ago. 2013, rad. 01149-01).
También, la Corte ha sostenido que:
«El profesional del derecho que la auspicia dentro del trámite de un determinado proceso es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren en vías de hecho al hacer pronunciamientos en el curso de la instrucción y fallo del mismo. (…) El principio de la informalidad que impera en el trámite de la acción de tutela, no llega hasta el aspecto proclamado por el impugnante, sin fundamento alguno, de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por los jueces ordinarios, como si a él se le violaran los derechos fundamentales y no a su poderdante» (CSJ STC 29 sep. 2003, exp. 00245-01, citada en ATC1052-2019, 16 jul. 2019, rad. 00232-01).
5. Así, en el presente caso resultaba perentorio que el abogado que impugnó el fallo desestimatorio del auxilio, demostrara en debida forma el derecho de postulación para tal evento, omisión que impide dar trámite al recurso, más si se tiene en cuenta que «cuando un Juez se enfrenta con una solicitud de impugnación, preciso es que se examine la legitimación, el interés y la oportunidad respectiva» (CSJ STC 14 dic. 2010, rad. 00008-02, citada en ATC1445-2019, 17 sep. 2019, rad. 00424-01), y como en el caso analizado no se cumplen a cabalidad tales condiciones, la admisión del recurso deviene impróspera.
Adviértase que la presente decisión se adopta mediante auto, manteniendo el criterio que en tal sentido señaló esta Corporación en proveído del 16 de abril 2008 (rad. 2007-00272-01), reiterado en ATC, 10 mar. 2011, rad. 00188-01, y citado en ATC2123-2018, 13 nov. 2018, rad. 02435-01; ATC133-2019, 6 feb. 2019, rad. 2018-00683-01; ATC285-2019, 28 feb. 2019, rad. 00002-01; ATC838-2019, 4 jun. 2019, rad. 00094-01; ATC929-2019, 21 jun. 2019, rad. 00230-01; ATC1052-2019, 16 jul. 2019, rad. 00232-01; ATC1185, 1° ago. 2019, rad. 00103-01; ATC1445-2019, 17 sep. 2019, rad. 00424-01; ATC1630-2019, 17 oct. 2019, rad. 00274-01, y ATC1819-2019, 20 nov. 2019, rad. 01948-01, y ATC1047-2020, 4 nov. 2020, rad. 00043-01, entre otros.
De conformidad con lo antes discurrido, se inadmitirá la impugnación planteada y en su lugar se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional conforme al inciso 2º del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible la impugnación interpuesta contra la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia inicialmente referidas.
Segundo: Previa comunicación de lo resuelto a las partes y al a quo, se ordena la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que se surta el trámite de su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado