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STC4005-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4005-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00878-00 (Aprobado en sesión virtual de treinta de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela promovida por Patricia Mejía Sendoya frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial (Sala Civil) y los Juzgados Cuarto de Ejecución y 23° Civiles del Circuito, todos de Bogotá. Al trámite fueron vinculados los partícipes e interesados en el asunto que suscita la presente controversia constitucional.
ANTECEDENTES
1.- La convocante deprecó el respeto de sus derechos fundamentales al debido proceso, «igualdad(…) y (…) recta administración de justicia», presuntamente conculcados por los dispensadores jurisdiccionales acusados.
Y en concreto, se ordene decretar «la ilegalidad e ineficacia» dentro del expediente ejecutivo n.° «2012-00485».
2.- Como sustento sostuvo que ante el Juzgado 23° Civil del Circuito de Bogotá cursó el descrito litigio en contra suya y de Jorge Montoya Uribe, por demanda de Rosalba Gómez de Lobelo para el pago de las sumas contenidas en un pagaré y varios cheques, de cuyo cauce provino fallo el 21 de julio de 2014 a través del cual el correspondiente Tribunal Superior (Sala Civil), en sede de apelación interpuesta por el extremo ejecutante, dispuso revocar ciertos numerales de la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, seguir adelante la ejecución sobre la totalidad de los títulos base de cobro.
Adujo que luego de remitido el paginario al estrado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución, y tras diversos aconteceres, en audiencia de remate de 15 de octubre de 2019 se adjudicó el inmueble allí cautelado a Jaime Alberto Mendieta Pineda (cesionario de la demandante); ceremonia avalada en auto del día 22 posterior.
Relató haber incoado una solicitud de «nulidad» de la subasta; empero, el actual despacho de conocimiento la rechazó con interlocutorio de 5 de agosto de 2020, confirmado, en vía de alzada de ella, por el respectivo Tribunal en virtud de providencia de 12 de octubre de 2021, misma fecha en la que mediante auto aparte dicha corporación declaró bien denegada su apelación frente al pronunciamiento aprobatorio de la almoneda, en senda de queja.
Criticó, en síntesis, i) la continuación de la contienda pese a no estar obligada como consecuencia de que los cheques materia de recaudo fueron «girados» por una tercera empresa, ii) que quedara desechada la anulación del remate del predio que le pertenece, aun cuando era el único remedio tendiente a demostrar que la obligación ejecutiva le es ajena y, iii) la desestimación de la alzada con relación a la aprobación de la subasta, sin reparo en su cabida acorde al artículo 321 (num. 8°) del Código General del Proceso, por tratarse de la resolución sobre medidas cautelares.
3.- La Corte admitió el ruego de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y exhortó a rendir los informes de que trata el canon 19 del decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1.- El Juzgado 23° Civil del Circuito de Bogotá enunció que el plenario ejecutivo está en otra dependencia judicial.
2.- El Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias ídem memoró los sucesos relevantes y se opuso al éxito de la clama, por ausencia de trasgresión.
3.- Jaime Alberto Mendieta Pineda reveló que la salvaguarda es impróspera y dilatoria de la ejecución.
4.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital (Sala Civil) y los demás involucrados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- Al tenor del precepto 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos esenciales, siempre que sean vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza residual no permite sustituir o desplazar los escenarios comunes de ayuda.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose del desempeño de los jueces, el auxilio cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de un irrefutable desafuero, si «no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01), y por antonomasia, de aparecer el mandato de la inmediatez.
2.- De un lado, la censura endilgada a la prosecución del litigio ejecutivo pese a que la ahora quejosa no debió ser tenida como obligada al pago allí exigido, de existir, se habría prolongado hasta el 21 de julio de 2014, cuando con el fallo del tribunal fustigado quedó en firme la orden de continuidad del cobro.
Por el demarcado sendero, subyace que entre la fecha aludida y la de formulación del reclamo supralegal de marras –día 15 del mes y año en curso– transcurrió un lapso que supera en mucho el de seis (6) meses fijado por la jurisprudencia de esta de esta Corporación como proporcional para que la presunta afectada en sus garantías ejerciera el instrumento iusfundamental, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo real que justifique la visible tardanza en la acudida.
Frente al postulado en mención, se ha delimitado:
(…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01; reiterada en STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3.- De otro costado, se conduce a auscultar en sus cimientos los autos emitidos por el tribunal requerido el 12 de octubre de 2021, con los cuales respectivamente revalidó el rechazo de la alzada contra la nulidad de la audiencia de remate y estudió, en sede de queja, sobre la apelación formulada respecto a la aprobación de tal diligencia (en todos los casos, por impulso de la tutelante).
3.1.- Tocante a lo primero, acotó el ente colegiado:
(…)[L]a nulidad denunciada[, sustentada en la realización de la audiencia de remate sin haberse resuelto la reposición contra el auto que la programó,] incumple el principio de especificidad al no subsumirse en el numerus clausus enlistado en el artículo 133 de la Ley de procedimiento civil, ni dentro de la causal de anomalía constitucional del artículo 29 de la Carta Política, de allí que la Funcionaria cognoscente acertó al rechazarlo de plano conforme al precepto 135.
… El [extremo solicitante de la nulidad] invoca un vicio probatorio de fundamento supralegal, para lo cual argumenta que el remate es inválido, toda vez que el decurso que señaló fecha para la subasta no se encontraba en firme al momento de la adjudicación. Empero, pese a la aparente nominación de una nulidad aceptada por el ordenamiento adjetivo, se evidencia la disonancia patente entre lo pedido y lo sustentado, pues los argumentos no se tipifican en motivo de nulidad alguno… (Énfasis).
3.2.- Mientras que respecto a lo último, el mismo juzgador previno:
(…)El [extremo solicitante] argumenta, en síntesis, que el auto cuestionado por medio de la alzada decidió sobre las medidas cautelares del bien objeto del remate, como lo ordena el artículo 455 [del C.G.P.], y de allí se deriva la procedencia del medio impugnaticio interpuesto.
…Resulta necesario precisar que, si bien la decisión provee, oficiosamente, sobre las cautelas sobre el bien raíz subastado, lo cierto es que la apelación no cuestiona dichos aspectos, sino que se limita a impugnar lo relativo a la almoneda. En esas condiciones, pese a la adecuación formal de la providencia confutada al supuesto fáctico del canon de la alzada, no pueden extenderse sus efectos por no haber sido controvertidos los puntos específicos que habilitarían el examen del superior jerárquico… (Se destacó).
Providencias que al margen de compartirse no subyacen arbitrarias, subjetivas o antojadizas, pues se supeditaron al ordenamiento, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no encuentran recibo en esta calzada excepcional de protección.
Es que, en rigor, la accionante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que la Corporación encartada dispuso i) confirmar el rechazo de la nulidad por ella solicitada contra la celebración del remate, por no haberla fundado en el causal legal alguna y, ii) declarar bien denegada la apelación frente al auto aprobatorio de la subasta, dada la inviabilidad de la alzada al no cuestionarse lo allí decidido sobre el levantamiento de medidas cautelares. Planteamientos que difícil es desaprobar de plano, o calificarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…) no resulta[n] contrari[os] a la razón, es decir, si no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en la definición del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).
También es tema averiguado que divergir del fundamento de una resolución judicial no desemboca, a simple vista, en una vulneración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [compelir] al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y CSJ STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).
4.- Lo consignado impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda sub examine.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo suplicado.
De no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Notifíquese por el conducto más expedito.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS