STC4021 2022

ABRIL

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC4021-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC4021-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-02595-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de marzo dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 13 de enero de  2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por  Jhon Jairo Lugo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a los intervinientes en  el litigio con radicado n° 7331-96-000-481-2014-00172-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante solicitó que se ordene a la accionada resolver la          apelación que allá cursa. En sustento indicó          ser víctima dentro del proceso penal en el que se emitió          sentencia condenatoria contra la señora Paola Tovar Poloche          (13 nov. 2018), quien interpuso recurso de apelación ante la          Sala accionada, el cual fue remitido a esa dependencia el 14 de          diciembre de esa anualidad, fecha desde la cual se encuentra          pendiente por resolver. Indicó haber solicitado que se dé          trámite al recurso en tres ocasiones; sin embargo, en          respuesta la convocada le indició que el mismo se encuentra          «en          el turno n° 29 de procesos de ley 906 de 2004 sin preso».          Al respecto se quejó porque han pasado 2 años, 11          meses y 18 días sin que se haya resuelto la alzada y esta          tardanza le causa un perjuicio irremediable en tanto ha evitado que          sea reparado.  

            

2. El          Juzgado del Circuito del Guamo hizo un recuento de sus actuaciones y          defendió la legalidad de estas. La Sala querellada informó          que, la tardanza no se debe a un comportamiento arbitrario, sino a          la congestión judicial que afronta por la cantidad de          procesos ordinarios con preso, otros próximos a prescribir y          de acciones constitucionales que tiene pendientes por resolver.  

            

3. La          Sala de Casación Penal negó el resguardo          constitucional, por haberse acreditado por el Tribunal Superior de          Ibagué la existencia de una tardanza justificada.  

            

4. El          precursor impugnó el fallo.  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace objeto ha de ratificarse, toda vez que no se acreditó  la presencia de una mora injustificada, en tanto el retraso no  obedece a un  comportamiento omisivo o apático, sino a circunstancias  objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado, por  ende, la injerencia constitucional no puede abrirse paso.  

Es  así como de lo expuesto por la autoridad accionada se  evidencia que la tardanza en resolver el recurso, de la cual se  deriva la inconformidad del actor, no es producto de un  comportamiento arbitrario o negligente, sino de la obligación  de respetar los turnos establecidos para decidir los procesos a su  cargo, lo que evidencia que intervienen circunstancias objetivas y  razonables que justifican dicha situación, razón  suficiente para negar el acceso a la protección suplicada1.  

En  ese orden de ideas, deviene ostensible el fracaso del  amparo instado por el precursor debido a las circunstancias objetivas  y razonables que soportan a la querellada.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Criterio          ampliamente expuesto en esta Sala:          «… la protección del derecho fundamental al          debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación          objetiva de su calificación entre justificada e          injustificada, pues si existe alguna de las causales de          justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito,          la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y          razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá          predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se          insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la          mora judicial es injustificada».          (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de          ene. 21 de 2016)      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *