STC4173 2022

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STC4173-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4173-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-00943-00  

(Aprobado  en Sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la tutela que Ramón  Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco  instauraron en contra de la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia en Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Buga  – Valle, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 76111 31 10 001 2020  00163 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, en nombre propio, exigieron la protección de  las prerrogativas al «debido  proceso», «acceso a la administración de justicia,  «tutela judicial efectiva», «buen nombre»,  «libertad  y patrimonio»,  para  que se ordenara a las autoridades querelladas:  

PRIMERO:  (…)  modular los efectos del fallo en cumplimiento de la Sentencia SU-034  de 2018 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, en la  medida que se cumplió con la orden judicial de verificar y  estudiar las condiciones socioeconómicas de la accionante para  determinar que en la actualidad no cuenta con criterios que permitan  acceder al pago de la medida de indemnización de manera  priorizada en la presente vigencia fiscal, con fundamento en la  Resolución No. 01049 de 2019.  

SEGUNDO:  (…)  declarar cumplido el fallo proferido dentro de la acción de  tutela presentada por la señora Carmen Fabiola Chaguendo  Guefia, contra la Unidad para las Víctimas con radicado  76111311000120200016300.  

Así  mismo, (…) que [se] dej[ara] sin efectos las providencias  fechadas el 28 de febrero de 2022, proferido por el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia en Oralidad de Guadalajara de Buga –  Valle, y confirmado por auto de fecha 02 de marzo de 2022, proferido  por el Tribunal Superior de Buga – Sala Civil Familia (…).  

En compendio,  adujeron que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de  Buga desestimó el amparo que incoó Carmen Fabiola  Chaguendo Guefia contra la Unidad para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas (29 dic. 2020,  resolución que revocó el superior para concederlo  respecto al derecho de petición y mandar a la entidad  accionada que: «i)  resolv[iera] de fondo la petición planteada por la accionante  encaminada a obtener la indemnización administrativa [que ya  fue reconocida], indicando la fecha cierta del pago y el valor al que  ascenderá la misma; y, ii)  otorg[ara] contestación congruente y de fondo a la solicitud  presentada por el actor con relación a la ayuda humanitaria,  para lo cual su respuesta deberá ajustarse a la jurisprudencia  constitucional citada en esta providencia»  (28 en. 2021).  

Sostuvieron que,  después, Chaguendo  Guefia denunció  la presunta desatención de  dicha determinación y  la  primera instancia los  sancionó con arresto de tres (3) días y multa de 8.2  UVT en calidad de «Director  General»  y «Director  Técnico de Reparación»  de la UARIV, por «no  haber suministrado una fecha específica para el pago»  (28 feb. 2022), pronunciamiento que el ad  quem  modificó «en  el sentido de indicar que el arresto (…) impuesto ser[ía]  domiciliario…» (2  mar.).  

Refirieron que el  juzgado negó los pedimentos que elevaron en aras de obtener la  «revocatoria»,  «suspensión»,  «inaplicación  de la sanción» y  «declaratoria de imposibilidad jurídica del dar  cumplimiento al fallo»  (7, 9, 18 y 24 mar.), aun cuando adelantaron las actuaciones  tendientes a garantizar el cumplimiento de la decisión.  

Señalaron  que en virtud del Auto 206 de 2017 expedido por la Corte  Constitucional, construyeron el “Método  Técnico de Priorización”  a  través de la Resolución nº 01049 de 15 de marzo de  2019 y, allí, se adoptó el procedimiento para reconocer  y otorgar la indemnización por vía administrativa, el  cual debe desarrollarse en coordinación con el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional  de Planeación.  

Afirmaron que, en  lo que concierne con Chaguendo  Guefia  y su núcleo familiar, una vez acataron lo establecido en tal  acto, concluyeron que no se acreditó ninguna situación  de extrema vulnerabilidad al tenor del artículo 4º ídem  (31 jul. 2021), de manera que, «no  le [era] aplica[ble] ningún criterio de “priorización”  para el pago de la indemnización administrativa» y,  por tanto, tampoco resultaba «procedente  materializar la entrega de la medida indemnizatoria»,  habida  cuenta que la evaluación se emprendería de nuevo este  año (2022) para analizar si, en la actualidad, se satisfacen  los requisitos con posibilidad de ubicarlos en la lista de  favorecidos.  

Aludieron que las  circunstancias de imposibilidad de atender el «fallo  constitucional»  en el sentido de «señalar  una fecha probable de la entrega de la indemnización  administrativa reconocida»  a los beneficiados por el hecho victimizante del desplazamiento  forzado, se pusieron de presente ante los organismos convocados, pero  fueron desconocidas.  

Carmen Fabiola  Chaguendo Guefia defendió  la legalidad del proceder de las autoridades fustigadas, resaltando  la calidad de sujeto de especial protección constitucional que  ostenta, así como la de su núcleo familiar que  compuesto por menores de edad.  

El Juzgado Primero  Promiscuo de Familia en Oralidad de Buga narró lo surtido en  el juicio controvertido y se  opuso al amparo por no advertir «fraude  o negligencia en el derrotero procesal».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En materia de  «incidentes  de desacatos»,  esta  Corporación en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones  de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la  procedencia excepcional de la «tutela»,  sujetando la factibilidad a una vulneración clara y ostensible  del «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de ésta.  

Sobre el  particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en  la SU-627  (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo los siguientes  derroteros:  

«(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional»  (citada  en STC7007-2021).  

Por su parte, esta  Sala ha colegido que, “excepcionalmente,  la acción de tutela”  es  procedente contra los “incidentes  de desacato”,  cuando se esté   «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como  cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de  apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es  contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial  debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de  desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la  igualdad de las partes litigantes» (STC  20922-2017, reiterada en STC1233-2022, STC5699-2021).  

2.-  Delanteramente,  se  anuncia que el  anhelo tuitivo tiene vocación de éxito,  por  cuanto la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Buga  al  dirimir el grado jurisdiccional de consulta del «incidente  de desacato», en  el radicado 2021-00163  (2  mar. 2022),  incurrió  en defecto fáctico y sustantivo  que quebrantó el «debido  proceso»  de los contendientes, quienes actúan en calidad de «Director  General»  y  «Director Técnico de Reparación»  de  la UARIV.  

Ello,  porque, se  evidenció que convalidó de manera irreflexiva el  castigo impuesto por el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia en Oralidad de esa sede  (28  feb. 2022),  sin  valorar el  material probatorio aportado por los quejosos al  cartapacio  y las contestaciones brindadas por aquéllos en el curso de la  articulación,  de cara a los derroteros fijados en la  Resolución nº 01049 de 15 de marzo de 2019, a través  de la cual se determinó el «Método  Técnico de Priorización»,  inspirado  en el «auto  206 de 2017»  de  la Corte Constitucional, en la que se cimentó el procedimiento  para reconocer y otorgar la indemnización por vía  administrativa a los beneficiados por el hecho victimizante del  desplazamiento forzado.  

Nótese que  la Magistratura adveró que, si bien es cierto, se brindó  respuesta a la rogativa concerniente al otorgamiento de la ayuda  humanitaria, ya que se profirió la «Resolución  No. 0600120213022237 de 2021 ordenando (…) la suspensión  de “(…) la entrega de los componentes de la atención  humanitaria (…)”, acto administrativo que le fue  notificado a través del oficio No. 20217203211881 del 05-02-  2021, y frente al cual la señora Carmen Fabiola Chaguendo no  interpuso recurso alguno»,  también lo es que, en torno a la rogativa relacionada con la  indemnización administrativa, el mandato tutelar fue  desatendido parcialmente y sin justificación alguna por el  «Director  Técnico de Reparación»  y el  «Director General»  de  la UARIV (quien debía ejercer control jerárquico y  disciplinario frente al primero).  

Ello, puesto que,  señaló que a pesar que la incidentada «adujo  haber remitido comunicación a la accionante calendada a  27-08-2021 informándole que “(…) no fue posible  realizar el desembolso de la medida de indemnización en la  vigencia 2021 en razón a la disponibilidad presupuestal (…)”,  y que en una próxima vigencia ello podría  materializarse»,  resulta claro que «como  la indemnización administrativa ya había sido  reconocida, [les] correspondía (…) indicar a su  beneficiaria “(…) la  fecha cierta del pago y el valor al que ascenderá la misma  (…)”»,  pero como no lo hizo, «permaneció  vulnerado el derecho de petición».  

No obstante, se  advierte que las exculpaciones de los precursores sí tienen  asidero en esa senda, lo que conduce a la ausencia  de responsabilidad subjetiva invocada, por la imposibilidad material  de cumplimiento de la sentencia tutelar y, por tanto, se desdibuja la  rebeldía que les fue atribuida.  

Destáquese  que, las reglas definidas en la Resolución  nº 01049 de 15 de marzo de 2019, buscan precisamente organizar  las fases a evacuar para lograr el reconocimiento y orientar de forma  equitativa los turnos para el desembolso de los estipendios a  aquellas personas que, previamente son favorecidas con la  indemnización que otorga el Estado.  

Con ese derrotero,  los impulsores, en representación de la UARIV, informaron a  los despachos confutados el trámite adelantado en favor de  Carmen  Fabiola Chaguendo Guefia  y su núcleo familiar y, explicaron que en «Resolución  nº 04102019 -439417 del 13 de marzo de 2020 (…) se le  reconoció (…) el derecho a recibir la indemnización  administrativa»  empero, al no encontrase probada una «situación  de extrema urgencia y vulnerabilidad», se  efectuó el “Método  Técnico de Priorización” en  aras de registrar la fecha de entrega de los emolumentos, el cual  arrojó un puntaje de «24.064»,  que resultaba insuficiente para alcanzar la prelación exigida  para el desembolso en la lista correspondiente a la vigencia 2021 de  cara a la disponibilidad presupuestal con la que contaba la entidad.  Además, aclararon que tampoco podían dar un tiempo  aproximado de cuando ocurriría el desembolso, pues, para ello,  se requería gestionar, nuevamente, el mismo análisis  con el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito  Público y el Departamento Nacional de Planeación para  el año 2022 (31 jul.).  

En  síntesis, dichos postulados ameritaban una apreciación  conjunta y armónica de los elementos de convicción  arrimados al infolio, para así evitar incurrir en posible  contradicción con lo establecido en la  “Resolución  nº 01049 de 15 de marzo de 2019”  y en el “Auto  206 de 2017”  de  la Corte Constitucional,  sobre todo porque «materializar»  lo ordenado implicaba per  se  alterar los turnos fijados, transgrediendo así las garantías  supralegales de las víctimas del conflicto armado, que se  encuentran en similares condiciones a las acreditadas por Carmen  Fabiola.  

Entonces,  era indispensable determinar si la conducta de los promotores era  susceptible de ser calificada, en el plano objetivo y subjetivo, como  omisiva frente al «fallo  constitucional»  dictado; de ahí que, lo que correspondía era apreciar y  justificar si eran merecedores o no de las sanciones imputadas.  

Frente  a  la responsabilidad del infractor, se ha sostenido que es subjetiva,  «en  la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento,  sino, también, las condiciones en las que éste se  produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean  imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de  su ánimo rebelde»  (CSJ  STC9408-2021).  

«Examinada  la providencia que confirmó la sanción cuestionada (7  dic. 2021) y las respuestas brindadas por el incidentado en el  respectivo trámite (17 y 25 nov. 2021), se advierte que la  magistratura omitió valorar a cabalidad las manifestaciones  sometidas a su conocimiento. Ciertamente, se extraña de esa  determinación el análisis de las actuaciones  posteriores al veredicto con las que el accionado pretendió  justificar su proceder, sus alegatos de imposibilidad material de  cumplimiento del fallo y su invocada ausencia de responsabilidad  subjetiva.  

En  su lugar, el Tribunal se limitó a revisar que el procedimiento  impartido por el funcionario de primer grado se ajustara a las  prescripciones legales, sin reparar en que las manifestaciones del  convocado, a pesar de haber sido expuestas en el trámite de la  tutela, estaban estrechamente ligadas con las circunstancias por las  que adujo no poder cumplir materialmente la orden constitucional y  con su intención de desdibujar su eventual rebeldía al  acatamiento de la sentencia.  

Así,  ante la omisión valorativa expuesta no queda alternativa  distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva  nuevamente el asunto conforme a las  pruebas que obren en el expediente y  a los parámetros expuestos en precedentes de esta Sala donde  se resolvieron causas de similares contornos y respecto del mismo  accionante (STC5699-2021, STC7126-2021, STC9408-2021, entre otras)»  (CSJ STC1233-2022).  

3.-  Ergo, se impone acoger la rogativa supralegal.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

RESUELVE:  

Primero:  Conceder la  tutela instada por  Ramón  Alberto Rodríguez Andrade y Enrique Ardila Franco  contra la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Promiscuo de  Familia en Oralidad, ambos del Distrito Judicial de Buga – Valle.  

En consecuencia,  SE  ORDENA  a la Magistratura accionada que,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su  notificación, deje  sin efectos el interlocutorio de 2  de marzo de 2022, para que,  proceda  nuevamente a resolver la consulta del incidente de desacato en el  radicado nº  2020-00163,  con observancia de los medios suasorios que obren en el expediente y  los  parámetros aquí esbozados.  

Infórmese  por  el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

Presidenta  de Sala   

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO   

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN  DE SERVICIOS  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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