Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC4204-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4204-2022
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de 2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Michelle Nicolle Vega Reyes promovió contra la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y los Juzgados Promiscuos Municipales de El Cocuy y Panqueba, trámite al que se citó al señor Fredy Giovanni Vega Heredia y a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 2017-00012.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su nombre, la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, educación, vida digna y a los «alimentos»; presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el juicio penal atrás referido.
Sostuvo que, el 7 de abril de 2017 presentó denuncia por inasistencia alimentaria contra Fredy Giovanni Vega Heredia, proceso del que conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, y en el que se dio apertura a la audiencia concentrada el 11 de octubre de 2018, pero ante la alegación de falta de competencia invocada por la defensa, se ordenó remitir el proceso a los Juzgados Penales Municipales con funciones de conocimiento de Bogotá.
Manifestó que por reparto se asignó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el que, el 26 de noviembre de 2019, ordenó remitirlo a la Corte Suprema de Justicia para que se dirimiera el conflicto de competencia, Corporación que resolvió asignarlo al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy.
Agregó que, por negligencia de la Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, varias audiencias fueron suspendidas por falta de defensor público tal como consta en los antecedentes procesales, razón por la que presentó derechos de petición para que se fijara fecha para la audiencia y evitar la prescripción del proceso.
Informó que, tras varios aplazamientos, se ordenó continuarla el 19 de mayo de 2020, sin embargo, el defensor del investigado «se acogió a otra de sus artimañas», formulando una recusación infundada contra el titular del juzgado, quien no la aceptó, y, enviadas las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, aceptó la recusación «sin tener pruebas contundentes ni evidentes para declararla fundada», remitiendo el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba.
Adujo que, este último dio continuidad a la audiencia concentrada el 15 de julio de 2020, diligencia en la que el defensor propuso incidente de nulidad, que fue negado en primera y segunda instancia.
Indicó que ante las diferentes solicitudes que presentó «por temor a la prescripción», el Juzgado señaló fecha para la audiencia de juicio oral, que se desarrolló en sesiones de 19 de mayo, 2, 3, 8,11 y 15 de junio de 2021.
Expresó que, luego de surtirse el proceso penal correspondiente enmarcado en la Ley 599 de 2000 y la Ley 1826 de 2017, en audiencia de 28 de junio del 2021, el Juzgado Promiscuó Municipal de Panqueba profirió sentencia condenatoria contra el señor Fredy Giovanni Vega Heredia, decisión que una vez notificada, no fue objeto de reparo alguno por las partes por cuanto «se evidenció que la defensa dijo que no tenía manifestación al respecto, guardó silencio y no lo interpuso, tal como se constata en Audio de Audiencia realizada el día 28 de Junio de 2021minuto 11:00 (…)»
Señaló, que pese a lo anterior, la defensora del acusado el 6 de julio de 2021 presentó por escrito recurso de apelación, y el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, sin tener en cuenta que su formulación fue extemporánea, avocó el conocimiento, «vulnerando así el debido proceso y cometiendo una violación a la ley sustancial por no tener en cuenta lo que ostenta el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal», y en sentencia del 7 de diciembre de 2021, revocó la decisión y declaró la prescripción de la acción penal.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «Revocar el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA y declarar en firme la sentencia condenatoria de primera instancia por haber violado la norma sustancial del artículo 179 de C.P.P». y «CONDENAR, SANCIONAR y SUSPENDER a los funcionarios que tuvieron que ver con la violación de mis derechos.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo Municipal de El Cocuy, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso penal adelantado contra Fredy Giovanni Vega Heredia, por el presunto delito de Inasistencia alimentaria, refirió que éste se adelantó conforme a los principios constitucionales del debido proceso, contradicción y defensa de todos los sujetos procesales.
2. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del Magistrado sustanciador de la decisión atacada, refirió que, que al momento de adoptar la decisión de fondo dentro del proceso penal referido, respetó y garantizó los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el mismo, en especial, el derecho al debido proceso.
4. Martha Lucía Reyes Leal, en calidad de progenitora de la aquí accionante, coadyuvó el escrito de tutela, aduciendo que «es inaudito, inaceptable y reprochable que por culpa de estos incompetentes administradores de justicia que, valiéndose de artimañas, su desconocimiento de las leyes y siendo permisivos, entre tanto, tantas (sic) personas y en particular un caso como el de mi hija donde una persona tan irresponsable porque a pesar de contar con los medios más que suficientes para cumplir con todas y cada una de sus obligaciones salga exonerado de sus responsabilidades por vencimiento de términos y más con algo tan importante como es la educación, los alimentos y la subsistencia»
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente la tutela, en tanto consideró razonable la providencia censurada proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 8 de noviembre de 2021, y para fundamentar su decisión, señaló,
«(…) En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, encuentra esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal llamado a resolver el caso en concreto y con el referido auto no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante.
5. Al tenor de la inconformidad de la accionante, conviene precisar que el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000) establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que en ningún caso sea inferior a cinco años.
En asuntos adelantados bajo el rito del procedimiento abreviado (parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 1826 de 2017), la prescripción de la acción penal se interrumpe con el traslado del escrito de acusación, por lo que, adelantado ese trámite, el término comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a tres años.
Así, si en el caso que concita la atención de la Sala se interrumpió la prescripción el 12 de julio de 2018, cuando la fiscalía corrió traslado de la acusación FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA, a partir de ese día comenzaba el nuevo lapso para que operara el fenómeno extintivo de la acción penal, que era de tres años, si se tiene en cuenta que la pena máxima para el delito de inasistencia alimentaria es de seis años de prisión, según lo previsto en el inciso 2º del artículo 233 del Código Penal, por el que fue acusado.
En ese orden, es claro que se materializó el fenómeno prescriptivo de la acción penal el 12 de julio de 2021, cuando el expediente se encontraba pendiente ser remitido a la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que desatara el recurso de apelación propuesto por la defensora del condenado contra la sentencia de primera instancia».
Más adelante, y frente a la segunda pretensión del escrito de tutela, refirió,
«De otro lado, si bien la demandante puso de presente su desacuerdo con el trámite impartido al proceso penal y solicitó iniciar las acciones correspondientes para enjuiciar la presunta «falta de diligencia» de los Juzgados Promiscuos Municipales de El Cocuy y Panqueba (Boyacá), así como las supuestas maniobras dilatorias de la defensa técnica, resulta necesario precisar que al interior de la actuación ordinaria ya se ordenó compulsar copias para que se investigaran disciplinariamente los hechos que dieron lugar a la prescripción del proceso»
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, al considerar que en el fallo constitucional de primera instancia, se incurrió en defectos fácticos y sustantivos, tras considerar que no se tuvo en cuenta que, en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba, otorgó a las partes el uso de la palabra «en cuanto a la interposición de recursos», sin que la defensa efectuará pronunciamiento alguno, sin embargo, de manera extemporánea, esto es, el 6 de julio de 2021, presentó ante el despacho «escrito de sustentación de recurso de apelación», reparo que debió ser rechazado por el Juzgado de conocimiento, conforme a lo contemplado en el artículo 179 del Código de procedimiento Penal, no obstante, la alzada fue concedida ante el Tribunal Superior accionado, incurriendo en una violación directa de las normas sustanciales.
Además de ello resaltó «Todo lo anterior para dejar en evidencia que la Defensora nunca expresó por ningún medio ni en su debido momento que fuese a interponer el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, vulnerando fundamentalmente el principio de oralidad y debido proceso, indicando que los términos son perentorios y al haber guardado silencio no podría sustentar el recurso porque en mi sentir era extemporáneo y contrario a la ley y en ese mismo momento debió haberse declarado en firme el fallo de primera instancia porque aún nos encontrábamos dentro de los términos y el proceso ni siquiera hubiera prescrito (…)».
CONSIDERACIONES
1. El reparo de la accionante se dirige a señalar, que en la decisión del a quo constitucional se pasó por alto, que el Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba -Boyacá-, dio trámite a un recurso de apelación que fue formulado por la defensora del acusado de manera extemporánea, obviando lo estipulado en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que no se formuló en la audiencia de juicio adelantada el 28 de junio de 2021, sino que se presentó por escrito de manera posterior, vulnerando su derecho al debido proceso y ocasionando la prescripción de la acción penal.
2. Advierte la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por la accionante y la consecuente confirmación de la sentencia censurada, por las razones que pasan a exponerse:
2.1 De cara a la inconformidad alegada, puede observarse, que el proceso penal objeto de la queja constitucional, seguido en contra de Fredy Giovanni Vega Heredia se adelantó bajo el trámite de la Ley 1826 del 12 de enero de 2017 «Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado», por lo que toda la actuación se adelantó conforme a las reglas allí señaladas.
Lo anterior, con fundamento en lo establecido en su artículo 10 que señala:
«ARTÍCULO 10. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así:
Artículo 534. Ámbito de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que trata el presente título se aplicará a las siguientes conductas punibles:
Ahora bien, en lo que atañe al trámite de la audiencia de juicio oral, traslado de la sentencia e interposición de recursos, la ley en cita prevé:
«ARTÍCULO 21. La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 544, así:
Artículo 544.Trámite del juicio oral. El trámite del juicio oral, seguirá las reglas establecidas en el Título IV del Libro III de este Código, exceptuando lo previsto en el artículo 477 respecto de la audiencia para proferir sentencia, ante lo cual seguirá lo dispuesto por el artículo siguiente.
ARTÍCULO 22.La Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 545, así:
Artículo 545.Traslado de la sentencia e interposición de recursos.
“….” Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia. Estos se presentarán por escrito y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento ordinario. (Resaltado fuera de texto)
2.2 Conforme a la normativa en cita, la actuación del Juez Promiscuo Municipal con Función de conocimiento de Panqueba -Boyacá-, frente a la concesión del recurso de apelación, no merece reproche, en tanto que, el 28 de junio de 2021, se adelantó la audiencia de traslado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Penal [artículo adicionado por el artículo 22 de la ley 1826 de 2017], diligencia en la que, el juez les indicó a las partes procesales:
«(…) la sentencia o fallo ha sido proferido en el día de hoy 28 de junio del año en curso, entendiéndose notificada con el traslado que se les hará y como nos hallamos en audiencia virtual, dicha decisión se les enviará por la secretaría del juzgado a cada una de las partes, es decir, a la fiscalía, a la defensa y a la víctima a sus respectivos correos electrónicos que aparecen registrados para que tengan conocimiento pleno del fallo, haciéndoles saber también que una vez surtida la notificación de las partes, contaran con 5 días para la presentación de los recursos respectivos y los cuales proceden contra dicho fallo, es decir, el recurso de apelación. El recurso deberá presentarse por escrito y se tramitará conforme a lo dispuesto en el Código de procedimiento penal»
[Derivado expediente digital. Carpeta 01. Primera Instancia. C01. Principal.13. REGISTROS AUDIOS Y VIDEOS. Traslado-Sentencia Inasistencia Alimentaria. Fredy Vega N.I. 2020.00015. 2021062 09 24 098-Grabación de la reunión. Min.9:15 a 10:46].
Así las cosas, en el asunto en estudio, la sentencia fue notificada a las partes el 28 de junio de 2021, y la defensora pública del acusado, presentó recurso de apelación contra la decisión el 6 de julio siguiente, esto es, dentro del término establecido por la ley en cita, motivo por el cual, el funcionario de conocimiento lo concedió ante el Tribunal Superior del Santa Rosa de Viterbo. [Derivado expediente digital. Carpeta 01. Primera Instancia. C01. Principal.06. Folios 185 a 199. Recurso y Traslado a los NO recurrentes]
Por lo anterior, la impugnación formulada no cuenta con vocación de prosperidad, pues como quedó demostrado, la actuación se surtió conforme a la ley 906 de 2004 modificada por la ley 1826 de 2017, normativa que rige el procedimiento penal abreviado, garantizando el derecho de defensa y de doble instancia de las partes.
3. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia constitucional de primer grado, por las razones que se dejaron consignadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)