STC4204 2022

ABRIL

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STC4204-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC4204-2022  

(Aprobado  en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo proferido el 25 de enero de  2022, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Michelle  Nicolle Vega Reyes promovió  contra la  Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y  los Juzgados Promiscuos Municipales de El Cocuy y Panqueba, trámite  al que se citó al señor Fredy Giovanni Vega Heredia y a  las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado  2017-00012.  

ANTECEDENTES            

1. Actuando          en su nombre, la solicitante invocó la protección de          los derechos fundamentales al debido          proceso,          educación, vida digna y a los «alimentos»;          presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el          juicio penal atrás referido.  

Sostuvo  que, el 7 de abril de 2017 presentó denuncia por inasistencia  alimentaria contra Fredy Giovanni Vega Heredia, proceso del que  conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, y en el  que se dio apertura a la audiencia concentrada el 11 de octubre de  2018, pero ante la alegación de falta de competencia invocada  por la defensa, se ordenó remitir el proceso a los Juzgados  Penales Municipales con funciones de conocimiento de Bogotá.  

Manifestó  que por reparto se asignó al Juzgado Quinto Penal Municipal  con Función de Conocimiento de Bogotá, el que, el 26 de  noviembre de 2019, ordenó remitirlo a la Corte Suprema de  Justicia para que se dirimiera el conflicto de competencia,  Corporación que resolvió asignarlo al Juzgado Promiscuo  Municipal de El Cocuy.  

Agregó  que, por negligencia de la Defensoría del Pueblo Regional  Boyacá, varias audiencias fueron suspendidas por falta de  defensor público tal como consta en los antecedentes  procesales, razón por la que presentó derechos de  petición para que se fijara fecha para la audiencia y evitar  la prescripción del proceso.  

Informó  que, tras varios aplazamientos, se ordenó continuarla el 19 de  mayo de 2020, sin embargo, el defensor del investigado «se  acogió a otra de sus artimañas»,  formulando una recusación infundada contra el titular del  juzgado, quien no la aceptó, y,  enviadas las diligencias al  Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, aceptó la  recusación «sin  tener pruebas contundentes ni evidentes para declararla fundada»,  remitiendo  el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Panqueba.  

Adujo  que, este último dio continuidad a la audiencia concentrada el  15 de julio de 2020, diligencia en la que el defensor propuso  incidente de nulidad, que fue negado en primera y segunda instancia.  

Indicó  que ante las diferentes solicitudes que presentó «por  temor a la prescripción»,   el Juzgado señaló fecha para la audiencia de juicio  oral, que se desarrolló en sesiones de 19 de mayo, 2, 3, 8,11  y 15 de junio de 2021.  

Expresó  que, luego de surtirse el proceso penal correspondiente enmarcado en  la Ley 599 de 2000 y la Ley 1826 de 2017, en audiencia de 28 de junio  del 2021, el Juzgado Promiscuó Municipal de Panqueba profirió  sentencia condenatoria contra el señor Fredy Giovanni Vega  Heredia, decisión que una vez notificada, no fue objeto de  reparo alguno por las partes por cuanto «se  evidenció que la defensa dijo que no tenía  manifestación al respecto, guardó silencio y no lo  interpuso, tal como se constata en Audio de Audiencia realizada el  día 28 de Junio de 2021minuto 11:00 (…)»  

Señaló,  que pese a lo anterior, la defensora del acusado el 6 de julio de  2021 presentó por escrito recurso de apelación, y el  Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, sin tener en cuenta que su  formulación fue extemporánea, avocó el  conocimiento, «vulnerando  así el debido proceso y cometiendo una violación a la  ley sustancial por no tener en cuenta lo que ostenta el artículo  179 del Código de Procedimiento Penal», y  en sentencia del 7 de diciembre de 2021, revocó la decisión  y declaró la prescripción de la acción penal.  

            

2. Con          fundamento en lo anterior, solicitó «Revocar          el fallo de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DE          SANTA ROSA y declarar en firme la sentencia condenatoria de primera          instancia por haber violado la norma sustancial del artículo          179 de C.P.P».          y «CONDENAR,          SANCIONAR y SUSPENDER a los funcionarios que tuvieron que ver con la          violación de mis derechos.»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juez Promiscuo Municipal de El Cocuy,  luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el   proceso penal adelantado contra Fredy Giovanni Vega Heredia, por el  presunto delito de Inasistencia alimentaria, refirió que éste  se adelantó conforme a los principios constitucionales del  debido proceso, contradicción y defensa de todos los sujetos  procesales.  

2.  El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través del  Magistrado sustanciador de la decisión atacada, refirió  que, que al momento de adoptar la decisión de fondo dentro del  proceso penal referido, respetó y garantizó los  derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el mismo, en  especial, el derecho al debido proceso.  

4.  Martha Lucía Reyes Leal,  en  calidad de progenitora de la aquí accionante, coadyuvó  el escrito de tutela, aduciendo que «es  inaudito, inaceptable y reprochable que por culpa de estos  incompetentes administradores de justicia que, valiéndose de  artimañas, su desconocimiento de las leyes y siendo  permisivos, entre tanto, tantas (sic) personas y en particular un  caso como el de mi hija donde una persona tan irresponsable porque a  pesar de contar con los medios más que suficientes para  cumplir con todas y cada una de sus obligaciones salga exonerado de  sus responsabilidades por vencimiento de términos y más  con algo tan importante como es la educación, los alimentos y  la subsistencia»  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

La  Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, declaró  improcedente  la  tutela, en tanto consideró razonable la providencia censurada  proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 8 de  noviembre de 2021, y para fundamentar su decisión, señaló,  

«(…)  En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una  vez revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos  de prueba allegados, encuentra esta Sala que la solicitud de amparo  no está llamada a prosperar, pues la decisión que se  pretende dejar sin efectos en virtud de esta acción no es el  resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad  accionada; sino, por el contrario, se sustentó en el marco  legal llamado a resolver el caso en concreto y con el referido auto  no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho  fundamental de la accionante.  

5.  Al tenor de la inconformidad de la accionante, conviene precisar que  el artículo 83 del Código Penal (Ley 599 de 2000)  establece que la acción penal prescribirá en un tiempo  igual al máximo de la pena fijada en la ley, sin que en ningún  caso sea inferior a cinco años.  

En  asuntos adelantados bajo el rito del procedimiento abreviado  (parágrafo 1º del artículo 13 de la Ley 1826 de  2017), la prescripción de la acción penal se interrumpe  con el traslado del escrito de acusación, por lo que,  adelantado ese trámite, el término comenzará a  correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en  el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser  inferior a tres años.  

Así,  si en el caso que concita la atención de la Sala se  interrumpió la prescripción el 12 de julio de 2018,  cuando la fiscalía corrió traslado de la acusación  FREDY GIOVANNI VEGA HEREDIA, a partir de ese día comenzaba el  nuevo lapso para que operara el fenómeno extintivo de la  acción penal, que era de tres años, si se tiene en  cuenta que la pena máxima para el delito de inasistencia  alimentaria es de seis años de prisión, según lo  previsto en el inciso 2º del artículo 233 del Código  Penal, por el que fue acusado.  

En  ese orden, es claro que se materializó el fenómeno  prescriptivo de la acción penal el 12 de julio de 2021, cuando  el expediente se encontraba pendiente ser remitido a la Sala Única  del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que desatara el  recurso de apelación propuesto por la defensora del condenado  contra la sentencia de primera instancia».  

Más  adelante, y frente a la segunda pretensión del escrito de  tutela, refirió,  

«De  otro lado, si bien la demandante puso de presente su desacuerdo con  el trámite impartido al proceso penal y solicitó  iniciar las acciones correspondientes para enjuiciar la presunta  «falta  de diligencia»  de los Juzgados Promiscuos Municipales de El Cocuy y Panqueba  (Boyacá), así como las supuestas maniobras dilatorias  de la defensa técnica, resulta necesario precisar que al  interior de la actuación ordinaria ya se ordenó  compulsar copias para que se investigaran disciplinariamente los  hechos que dieron lugar a la prescripción del proceso»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la accionante la impugnó, al  considerar que en el fallo constitucional de primera instancia, se  incurrió en defectos fácticos y sustantivos, tras  considerar que no se tuvo en cuenta  que,  en el  desarrollo de la audiencia de juicio oral, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Panqueba, otorgó a las partes el uso de la  palabra «en  cuanto a la interposición de recursos»,  sin que la defensa efectuará pronunciamiento alguno, sin  embargo, de manera extemporánea, esto es, el 6 de julio de  2021, presentó ante el despacho «escrito  de sustentación de recurso de apelación»,  reparo que debió ser rechazado por el Juzgado de conocimiento,  conforme a lo contemplado en el artículo 179 del Código  de procedimiento Penal, no obstante, la alzada fue concedida ante el  Tribunal Superior accionado, incurriendo en una violación  directa de las normas sustanciales.  

Además  de ello resaltó «Todo  lo anterior para dejar en evidencia que la Defensora nunca expresó  por ningún medio ni en su debido momento que fuese a  interponer el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria, vulnerando fundamentalmente el principio de oralidad y  debido proceso, indicando que los términos son perentorios y  al haber guardado silencio no podría sustentar el recurso  porque en mi sentir era extemporáneo y contrario a la ley y en  ese mismo momento debió haberse declarado en firme el fallo de  primera instancia porque aún nos encontrábamos dentro  de los términos y el proceso ni siquiera hubiera prescrito  (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.  El reparo de la accionante se dirige a señalar, que en la  decisión del a  quo  constitucional se pasó por alto, que el Juzgado Promiscuo  Municipal de Panqueba -Boyacá-, dio trámite a un  recurso de apelación que fue formulado por la defensora del  acusado de manera extemporánea, obviando lo estipulado en el  artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, habida  cuenta que no se formuló en la audiencia de juicio adelantada  el 28 de junio de 2021, sino que se presentó por escrito de  manera posterior, vulnerando su derecho al debido proceso y  ocasionando la prescripción de la acción penal.  

2.  Advierte  la Sala la improcedencia de la impugnación formulada por la  accionante y la consecuente confirmación de la sentencia  censurada, por las razones que pasan a exponerse:  

2.1  De cara a la inconformidad alegada, puede observarse, que el proceso  penal objeto de la queja constitucional, seguido en contra de Fredy  Giovanni Vega Heredia se adelantó bajo el trámite de la  Ley 1826 del 12 de enero de 2017 «Por  medio de la cual se establece un procedimiento penal especial  abreviado y se regula la figura del acusador privado»,  por lo que toda la actuación se adelantó conforme a las  reglas allí señaladas.  

Lo  anterior, con fundamento en lo establecido en su artículo 10  que señala:  

«ARTÍCULO  10. La  Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo 534, así:  

Artículo  534. Ámbito  de aplicación. El procedimiento especial abreviado de que  trata el presente título se aplicará a las siguientes  conductas punibles:  

Ahora  bien, en lo que atañe al trámite de la audiencia de  juicio oral, traslado de la sentencia e interposición de  recursos, la ley en cita prevé:  

«ARTÍCULO  21. La  Ley 906 de 2004 tendrá un nuevo artículo  544,  así:  

Artículo  544.Trámite  del juicio oral. El  trámite del juicio oral, seguirá las reglas  establecidas en el Título IV del Libro III de este Código,  exceptuando lo previsto en el artículo 477 respecto de la  audiencia para proferir sentencia, ante lo cual seguirá lo  dispuesto por el artículo siguiente.  

ARTÍCULO  22.La Ley 906  de 2004 tendrá un nuevo artículo 545, así:  

Artículo  545.Traslado  de la sentencia e interposición de recursos.  

“….”  Surtidas las notificaciones las  partes contarán con cinco (5) días para la presentación  de los recursos que procedan contra la decisión de primera  instancia. Estos se presentarán por escrito  y se tramitarán conforme a lo dispuesto por el procedimiento  ordinario.  (Resaltado fuera de texto)  

2.2   Conforme a la normativa en cita, la actuación del Juez  Promiscuo Municipal con Función de conocimiento de Panqueba  -Boyacá-, frente a la concesión del recurso de  apelación, no merece reproche, en tanto que, el 28 de junio de  2021, se adelantó la audiencia de traslado de sentencia de  conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código  de Procedimiento Penal [artículo  adicionado por el artículo 22 de la ley 1826 de 2017],  diligencia en la que, el juez les indicó a las partes  procesales:  

«(…)  la sentencia o fallo ha sido proferido en el día de hoy 28 de  junio del año en curso, entendiéndose notificada con el  traslado que se les hará y como nos hallamos en audiencia  virtual, dicha decisión se les enviará por la  secretaría del juzgado a cada una de las partes, es decir, a  la fiscalía, a la defensa y a la víctima a sus  respectivos correos electrónicos que aparecen registrados para  que tengan conocimiento pleno del fallo, haciéndoles saber  también que una vez surtida la notificación de las  partes, contaran con 5 días para la presentación de los  recursos respectivos y los cuales proceden contra dicho fallo, es  decir, el recurso de apelación. El recurso deberá  presentarse por escrito y se tramitará conforme a lo dispuesto  en el Código de procedimiento penal»  

[Derivado  expediente digital. Carpeta 01. Primera Instancia. C01. Principal.13.  REGISTROS AUDIOS Y VIDEOS. Traslado-Sentencia Inasistencia  Alimentaria. Fredy Vega N.I. 2020.00015. 2021062 09 24 098-Grabación  de la reunión. Min.9:15 a 10:46].  

Así  las cosas, en el asunto en estudio, la sentencia fue notificada a las  partes el 28 de junio de 2021, y la defensora pública del  acusado, presentó recurso de apelación contra la  decisión el 6 de julio siguiente, esto es, dentro del término  establecido por la ley en cita, motivo por el cual, el funcionario de  conocimiento lo concedió  ante el Tribunal Superior del Santa  Rosa de Viterbo.  [Derivado  expediente digital. Carpeta 01. Primera Instancia. C01. Principal.06.  Folios 185 a 199. Recurso y Traslado a los NO recurrentes]  

Por  lo anterior, la impugnación formulada no cuenta con vocación  de prosperidad, pues como quedó demostrado, la actuación  se surtió conforme a la ley 906 de 2004 modificada por la ley  1826 de 2017, normativa que rige el procedimiento penal abreviado,  garantizando el derecho de defensa y de doble instancia de las  partes.  

3.  De acuerdo con lo expresado, se confirmará la sentencia  constitucional de primer grado, por las razones que se dejaron  consignadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicio)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

(Ausencia  justificada)      

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