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STC4214-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC4214-2022
Radicación n° 41001-22-14-000-2022-00051-01
(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 7 de marzo de 2022, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que Luis Eduardo Calderón, Elcira Calderón Flórez, Orlando Palacios Salazar y Luz Marina Lemus Palacios formularon contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, la Empresa Generadora de Energía EMGESA S.A. y la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del mismo municipio, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, trámite al que fueron citados el Fondo Para la Financiación Agropecuario- Finagro, la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S., Jorge Calderón Herrera, Fabiola Naranjo de Calderón, Javier Calderón Naranjo, Eloísa Palacio Salazar, María Salazar Ordoñez, Rosalba Bautista Polo, Eider Farid Calderón Naranjo, Jesús Hernando Calderón Naranjo, Édgar Calderón Naranjo, Yumary Marín Gutiérrez, Jesús María Palacios Salazar, Ronald Darío Sora Figueroa, José Wilmer Calderón Narango, Diego Alexander Melgarejo Triana, así como las partes e intervinientes en el proceso civil radicado bajo el n° 41298 31 03 001 2014 00161 00.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud, vivienda y educación, presuntamente vulnerados en el proceso mencionado.
En sustento del amparo manifestaron que en el proceso de expropiación iniciado por EMGESA en su contra, del que conoce el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, se realizó una diligencia de entrega anticipada, que los despojó de las casas que habían sido de su propiedad, las cuales fueron demolidas.
Agregaron que, solo hasta el 18 de mayo de 2021, el Juzgado fijó el monto de la indemnización que se les debía pagar por parte de la empresa demandante, y expidió los oficios n° 612 y 613 del 12 de julio de 2021, con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón, a fin de cumplir con el trámite de registro de la sentencia y el acta de entrega definitiva.
Indicaron haber tenido que realizar múltiples peticiones al Juzgado para que exhortara a EMGESA para que realizara el referido registro, por lo que se expidieron diferentes autos para ejecutar el respectivo requerimiento.
Afirmaron que, a la fecha de presentación de la acción, aun no se ha realizado el pago de la indemnización de la cual son acreedores, pese a que son personas vulnerables, campesinos y con importantes afecciones a su salud, lo que comporta el menoscabo de sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar.
2. En consecuencia, solicitaron que se ordenara a EMGESA efectuar el pago de la indemnización señalada por el Primero Civil del Circuito de Garzón, y a la que tienen derecho con ocasión del trámite de expropiación del que fueron objeto sus predios, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, mientras se surte el registro echado de menos.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, informó que desplegó sus actuaciones dentro de los plazos razonables y de conformidad con las normas que regulan la materia, por lo que, a su parecer, no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes.
Adicionó que, entre otras cosas, el 14 de julio de 2021 remitió los oficios respectivos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, con el fin de dar cumplimiento a la inscripción de la sentencia y el acta de entrega definitiva del bien expropiado y que, por solicitud incoada por la apoderada de los aquí accionantes, el 28 de julio de 2021, dispuso requerir a EMGESA S.A. E.S.P., con el fin de que informara las gestiones que ha adelantado sobre el particular; petición que fue reiterada el 26 de julio de 2021 y el 18 de agosto del mismo año.
Indicó que el 23 de agosto de 2021, EMGESA allegó memorial en el que mencionó las gestiones que viene adelantando para el precitado registro, lo cual se puso en conocimiento de los demandados mediante auto del 25 de agosto subsiguiente.
Adujo, que dicha compañía también informó que el 25 de agosto de 2021, radicó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón, los documentos respectivos para el trámite, y que, el 14 de septiembre siguiente, la apoderada judicial de la parte demandada allegó una nota devolutiva causada por la hipoteca y los embargos que se encuentran inscritos en los folios de la matrícula inmobiliaria de los bienes objeto de expropiación.
Con base en ese acto administrativo, profirió el 30 de septiembre siguiente el auto correspondiente, así como nuevos oficios con las correcciones indicadas por la referida oficina.
Agregó que de otra parte, el 21 de septiembre de 2021, el apoderado de los demandados solicitó el pago de la indemnización, sin el registro de la sentencia y el acta de entrega. Asimismo, que el 4 de octubre siguiente, la apoderada judicial de EMGESA allegó otra nota devolutiva, lo que originó expedir nuevos oficios con las aclaraciones solicitadas, entre ellas, una sobre el nombre de la apoderada judicial de la parte actora.
Se refirió a otros requerimientos que realizó a la demandante, así como otra serie de actos administrativos emitidos por la ORIP, entre ellos, una suspensión de términos para tales efectos, y que el 25 de enero de 2022, remitió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón y a la apoderada judicial de EMGESA, el último oficio aclarando el área del bien expropiado a efectos de que se surta el registro de la sentencia y el acta de entrega definitiva.
2. EMGESA aseguró que ha realizado de forma diligente todas las actuaciones necesarias para el registro de la sentencia objeto del litigio, actuación que, si bien se encuentra en cabeza suya, depende del análisis y calificación que realice la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Garzón, y de los oficios expedidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón.
Señaló que desde el 25 de agosto de 2021 realizó el primer ingreso para el registro extrañado, pero que a partir del 10 de septiembre se empezaron a expedir varias notas devolutivas indicando, entre otras cosas, que existían incongruencias entre los linderos citados en los documentos allegados y los inscritos en el folio de matrícula, y que se echaba de menos la disposición del despacho frente al levantamiento de embargo e hipoteca.
Aseguró que realizó las peticiones necesarias ante el juez de conocimiento, para que se realizaran las correcciones del caso, y que incluso hasta el 16 de febrero de 2022, procedió a ingresar por tercera vez a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón, la documental expedida por el Juzgado.
3. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón, a su vez, ratificó lo informado tanto por el Juzgado como por EMGESA, y aseguró no haber omitido el deber de realizar el proceso de registro.
4. El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario – FINAGRO solicitó declarar improcedente la acción de tutela, aduciendo que de ninguna parte del escrito inicial se colige hubiese incurrido en alguna violación a los derechos fundamentales de los accionantes.
5. La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. En Liquidación, alegó carencia de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación del trámite.
6. Los demás vinculados guardaron silencio.
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, negó el amparo tras descartar mora judicial en las actuaciones acaecidas en el proceso de expropiación ya referido, en consideración a que, «en medio de la complejidad del asunto, el titular del despacho judicial encartado, ha mostrado debida diligencia, atendiendo los asuntos relacionados con el juicio en forma oportuna, ya que se advierte que entre un requerimiento o solicitud y su resolución, transcurre apenas el término prudencial, para el ingreso del proceso al despacho para su estudio».
Por otra parte, aseveró que «EMGESA ha cumplido con la carga procesal que le impone la norma en cuestión, ha estado presta a radicar en oportunidad las notas devolutivas, así como los oficios reexpedidos para subsanar las deficiencias señaladas y dicho sea de paso, mínimo interés le acontece en retrasar el registro de la sentencia y acta de entrega del inmueble, puesto que el valor destinado a indemnizar a los propietarios expropiados, ya obra a órdenes del despacho».
Asimismo, indicó que no observó capricho en las actuaciones de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Garzón, puesto que han estado respaldadas en las normas que regulan los procedimientos registrales previstos en la Ley 1579 de 2012, además que fue diligente revisando «la complejidad del predio objeto de expropiación, el cual, además fue objeto de un proceso alterno de pertenencia, que modificó los propietarios y la superficie».
En conclusión, las autoridades accionadas no incurrieron en conductas activas u omisivas que deliberadamente condujeran a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, que ameritaran para su restablecimiento la intervención del juez constitucional.
Aunado a lo anterior, señaló que «nada se allegó para acreditar la existencia o la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio, así como tampoco de lo irreparable que llegaría a resultar o de que la causa del mismo, tuviera origen en la acción u omisión de las entidades accionadas.»
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los accionantes para reiterar que son personas humildes, de protección constitucional, que desde el año 2015 cuando fueron desalojadas para darle paso a la entrega anticipada, deambulan en los pueblos aledaños pagando arriendo, y soportando situaciones difíciles que trae consigo el desplazamiento y desarraigo de su comunidad.
Señalaron que interpusieron la acción de tutela como una medida provisional para evitar un perjuicio irremediable, puesto que se ven perjudicados, como se desprende de «la historia clínica de la paciente neufrologica Elcira Calderón Florez [que necesita dinero para pagos de gastos médicos que no cubre su EPS, viáticos para desplazamiento a otra ciudad entre otros] los registros de nacimiento de los hijos de Luz Marina Lemus, entre otros madre soltera a cargo de cuatro menores de edad, que necesitan el pago de la indemnización de manera pronta, oportuna, eficaz».
Indicaron la afectación del mínimo vital de Orlando Palacios, que cuenta con menor de edad que depende de su padre para la satisfacción de sus necesidades básicas, y de Luis Calderón, desempleado que afronta una difícil situación después de pandemia y se ve obligado a acudir a los famosos prestamos gota a gota, para su mínimo vital.
Complementaron que «las 14 matrículas inmobiliarias no están sometidas a registro para pago, es simplemente cumplir con una providencia judicial, que en nuestro medio y la misma Corte Constitucional en providencia de 329 de 1994 con ponencia de DR. Jose Gregorio Hernández, nos recuerda que la ley y las providencias Judiciales, son para cumplirlas, ningún colombiano puede sustraer esta obligación nacida en el contrato social que rige un Estado de Derecho; En archivo de la oficina registro figuran a nombre de los 14 indemnizados y son mis prohijados (luego para cumplir con el pago de la indemnización ordenada por el despacho, en comento, no hay que registrar nada)»
De la misma manera, aseguraron que la afectación al número de matrícula inmobiliaria ordenada en providencia se cumplió y solo concernía al predio de Jorge Calderón Herrera y Fabiola Naranjo de Calderón cuya matrícula inmobiliaria es la numero 202-23109, personas que ya recibieron su pago, y que «lo más fácil y que no era objeto de registro sino de cumplir la orden judicial, ordenando el pago aún está pendiente sin que […] encuentre[n] razones para no hacerlo.»
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales- siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, consistente en el «grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables»1 para neutralizar, en la medida en que sea posible, su quebrantamiento, excluyendo hechos inciertos, riesgos potenciales y hechos verificados en el pasado remoto2, y para cuya determinación deben confluir los siguientes criterios a saber: (i) una amenaza actual e inminente, (ii) que se trate de un perjuicio grave; (iii) que sea necesaria la adopción de medidas urgentes y, (iv) que las mismas sean inaplazables.3.
2. Conforme al escrito de tutela, la queja tiene su causa en una presunta mora judicial en el trámite del proceso de expropiación radicado con el número 41298 31 03 001 2014 00161 00, promovido por EMGESA en contra de, entre otros, los accionantes, concretamente, en relación con el registro de la sentencia que el 12 de octubre de 2017 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, (Huila), así como de la respectiva acta de entrega de los bienes expropiados se debe realizar para acceder al pago de la indemnización de que trata el numeral 12° artículo 399 del Código General del Proceso4.
3. Con respecto a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014 y STC605-2022).
Igualmente la Corte ha reiterado que,
«uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales» [CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021 y STC605-2022].
4. Del material probatorio allegado al expediente de tutela, así como de la revisión de las actuaciones realizadas tanto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón accionado como por las entidades vinculadas, no se advierte que las mismas hubiesen incurrido en ninguna dilación que pudiese calificarse como arbitraria o abiertamente negligente, ya que, de cara al trámite que establece el artículo 399 del Código General del Proceso para los procesos de expropiación, el aquí analizado, a pesar de la clara complejidad que reflejan los bienes inmuebles involucrados en el mismo, y la multiplicidad de pretensiones elevadas en él, en todo caso, refleja un curso justificado que de manera alguna podría materializar la vulneración endilgada por los accionantes.
Es del caso memorar que «La protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 y STC2665-2022, entre otras).
5. Así las cosas, es claro que los accionantes deben agotar por completo el trámite regulado para este tipo de juicios, previo a acudir a este mecanismo expedito y sumario, aduciendo situaciones inciertas y riesgos potenciales que tampoco pueden ser apreciados como un verdadero perjuicio inminente o irremediable, como es el caso de las razones que se señalaron en el escrito de impugnación, las que de manera alguna fueron acreditadas, más que con las manifestaciones hechas por la apoderada de los mismos.
Si bien es cierto, una de las particularidades que reviste a la tutela es su evidente carácter informal, es necesario corroborar los hechos que dan cuenta de la violación denunciada, pues, no puede concederse si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario5, ya que «la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la configuración de dicha situación»6, sin que para ello sea suficiente una simple afirmación sin sustento probatorio.
6. Consecuencia de todo lo anterior es que se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicio)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
(Ausencia justificada)
1 Cfr. Sentencia T-161 de 2005.
2Cfr. Sentencia T-1190 de 2004.
3 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes, entre otras tantas, las sentencias T-225 de 1993; SU-544 de 2001; SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; T-1225 de 2004 y T-702 de 2008.
4 El que en su numeral 12° reza: «Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización.
5 Énfasis no original Cfr, Sentencia T-702 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero, reiterada en 2017, en Sentencia T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.
6 Sentencia T-471/17 M. S.: Gloria Stella Ortiz Delgado.