STC4239 2022

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STC4239-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC4239-2022  

Radicación  11001-02-30-000-2021-02030-03  

(Aprobado en Sesión de  seis de abril de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de diciembre  de 2021 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que Alianza Fiduciaria S.A., actuando única y  exclusivamente como administradora del Fondo Abierto con Pacto de  Permanencia CXC, instauró en  contra del Consejo Superior de la Judicatura, extensiva a la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.  

ANTECEDENTES  

1.- La libelista  invocó la protección del «derecho  de petición», para  que se ordenara a la autoridad convocada responder la solicitud que  radicó el 12 de agosto de 2021.  

En sustento narró  que requirió del Consejo Superior de la Judicatura –  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – (12  ag. 2021) información relacionada con la aceptación de  la cesión que efectuaron a su favor los demandantes, frente a  los derechos económicos reconocidos en la sentencia que emitió  el Tribunal Administrativo de Antioquia contra la Nación –  Rama Judicial (22 sep. 2020), en el juicio nº 05001 33 33 012  2014 00336 01; pero  a la fecha de interposición de este remedio no  se le ha contestado.  

2.-  El  Consejo  Superior de la Judicatura pidió su desvinculación, dado  que es al Director Ejecutivo de Administración Judicial a  quien corresponde solventar la rogativa, en tanto es el «ordenador  del gasto»,  representa a la Nación – Rama Judicial en los procesos  judiciales y, fue ante cuya dependencia se radicó la rogativa.  

La Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial se  opuso al amparo por improcedente, puesto que: a)  Debe acatar el turno que corresponde a la reclamación, según  el «número  de radicación»;  b)  La  mora encuentra justificación en el gran número de  peticiones que se formulan y los limitados recursos humanos y  técnicos con que cuenta y, c)  La  «solicitud»  objeto de estudio reviste dificultad, que «requiere  de una serie de validaciones y verificación de los  antecedentes fiscales del cedente y cesionario, que se deben hacer  ante la (…) (DIAN) a través de una petición,  misma que por lo general tampoco se le resuelve en los términos  de ley».  

3.-  La Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió  el ruego,  en atención a que la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial superó con  amplitud el plazo con que contaba para responder el pedimento (3  meses), pese a que lo establecido para ello en el artículo 5°  del Decreto 491 de 2020.  

4.-  Replicó la Dirección Ejecutiva iterando  los argumentos de la manifestación sobre la demanda.  

1.-  De  entrada, se advierte la prosperidad de la «tutela»  y,  la convalidación de la sentencia de primera instancia, porque  no se respondió, en los términos de ley, el «derecho  de petición»  elevado por la precursora y, tampoco se acreditó justificación  alguna frente a dicho proceder.  

1.1.- El atributo  contemplado en el artículo 23 de la Carta Política  exige que las autoridades suministren a los ciudadanos una  «respuesta»  clara, precisa y de fondo a la problemática que se les exhibe,  amén que en su oportunidad enteren de su contenido a los  interesados. De suerte que, si así no se hace, la injerencia  constitucional debe abrirse paso.  

Por su parte, el  Gobierno Nacional en el artículo 5° del Decreto  Legislativo 491 de 2020, dispuso la ampliación de términos  señalados en el 14 de la Ley 1437 de 2011 para para «resolver»  los diferentes tipos de «solicitudes»,  previendo que toda «petición»,  salvo norma especial, deberá «resolverse»  dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.  

1.2.- En  el sub  – lite,  consta que el 12 de agosto 2021, la accionante junto con otras  personas, presentaron ante la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial, «rogativa»  tendiente  a que  

            

* Nos informe si la Entidad          tiene en su poder la primera copia que presta mérito          ejecutivo de la Sentencia de la referencia.  

            

* Nos informe si el apoderado          de los beneficiarios presentó la cuenta de cobro dentro de          los tres meses siguientes a la fecha de ejecutoria de la sentencia /          auto aprobatorio y que la misma cumple los requisitos de ley.  

            

* Nos haga saber si a la          fecha no se ha realizado ningún pago de los créditos          derivados de la sentencia.  

            

* Nos informe el turno de          pago asignado a la sentencia junto con su respectiva fecha de          otorgamiento.  

            

* Nos certifiquen que ha sido          registrada la cuenta por pagar a favor de Alianza Fiduciaria S.A.          como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia C*C          derivada de la cesión de los derechos económicos de la          sentencia.  

            

* Dar aplicación al          artículo 23-1 del Estatuto Tributario, según el cual          “No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y          complementarios, los fondos de inversión, los fondos de          valores y los fondos comunes que administren las entidades          fiduciarias”, en virtud del cual el Fondo Abierto con Pacto de          Permanencia C*C, no es contribuyente del impuesto sobre la renta y          complementarios y como tal no es sujeto de retención.  

Sin embargo, el  término de treinta (30) días de que trata el Decreto  Legislativo 491 de 2020, venció desde el 24 de septiembre del  año anterior, pues la  demanda supralegal se incoó el 12  de noviembre de 2021, y para dicha data la peticionaria no había  recibido respuesta a su requerimiento.  

Ahora, a pesar de  que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  adujo en su defensa: i)  El exceso de «solicitudes»  pendientes de solucionar, ii)  El  deber que ostenta de respetar el turno de radicación de las  «peticiones»  recibidas y, iii)  La complejidad en la materia objeto de «petición»,  que le implica la revisión de documentación financiera;  frente a los dos primeros tópicos, advierte la Sala que no se  acreditó la imposibilidad que refiere la querellada para  «contestar»  lo rogado, ya que no demostró el exceso de «peticiones»  bajo  su cargo y tampoco probó la dificultad respecto a la «materia  objeto de solicitud»,  ni informó a la precursora los trámites que estaba  adelantando ante la DIAN.  

De modo que, ante  el silencio «injustificado»  de la reprochada, resulta evidente la transgresión del derecho  fundamental de petición de la gestora, que tornaba procedente  la concesión del amparo, como acertadamente lo decidió  el a  quo.  

1.3.- Con todo, ha  de precisarse que, si  bien es cierto, la  omisión denunciada fue conjurada, habida cuenta que mediante  oficio DEAJRH022-113 del 26 de enero de 2022 la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial «contestó  la petición»  de 12 de agosto de 2021, que además, notificó al  interesado a través de email de la misma fecha, también  lo es que el  fallo supralegal dictado en su contra debe ratificarse, comoquiera  que la respuesta obedeció al cumplimiento de la orden de  tutela de primer grado por lo que no hay estructuración de la  figura del «hecho  superado».  

En  lo pertinente, esta Sala ha predicado que  

«(…) Sin  embargo, y pese a que tal situación podría entenderse  como una carencia actual de objeto al haberse atendido el fin último  de la tutela, ésta solo se da cuando en el intervalo  comprendido entre la interposición del resguardo y el fallo se  supera la amenaza o vulneración del derecho cuya protección  se pretende.  

Por lo tanto, no es posible  declarar que en este evento se presenta tal presupuesto, pues se  reitera, la corrección o resarcimiento de la afectación  debió suceder antes de que se emitiera la decisión  objeto de impugnación, mas no con ocasión al  cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de primer  grado.  

Tampoco puede hablarse de la  configuración de un hecho superado, pues la definición  de fecha para la entrega obedeció al acatamiento de la  sentencia del a quo, es decir la supuesta infracción a los  derechos fundamentales cesó únicamente en observancia  de dicha providencia…» (STC2325-2019,  reiterada en STC2014-2021  y STC1268-2022).  

2.-  Lo  dicho conlleva a acompañar el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidenta de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA JUSTIFICADA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

EN COMISIÓN DE SERVICIOS  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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